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CSJ - AHL2192-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2192-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2192-2020 Radicación n.°00048 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). El suscrito Magistrado resuelve la impugnación que WILLIAM PEDREROS DÍAZ , identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79.249.028, presentó contra la providencia que profirió un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2020, a través de la cual declaró improcedente el amparo de hábeas corpus que el impugnante formuló contra la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE

FUNZA, el JUEZ PENAL MUNICIPAL DE MOSQUERA , el

JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, y el JUEZ PENAL

DEL CIRCUITO TRANSITORIO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.˚ 00048

SCLAJPT-01 V.00

William Pedreros Díaz acudió a esta acción constitucional, al considerar que existe prolongación ilegal de su detención, que se dispuso en el proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Al respecto, expuso que el 23 de mayo de 2019 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en

14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Al respecto, expuso que el 23 de mayo de 2019 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin que la Fiscalía o el apoderado de las víctimas hubieran impetrado su prórroga, por lo que su libertad está siendo afectada en los términos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, parágrafo 1.º, modificado Ley 1786 de 2016. Señaló que contabiliza más de un año desde que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; que el Juez Penal Municipal de Mosquera, actuando como Juez de Garantías, el 22 de julio de 2020 le negó la libertad en la audiencia preparatoria del 1.º de octubre de 2019, al insinuar que quería contratar un abogado, pese a estar presente el defensor del pueblo, por lo que se le descontaron 31 días. Agregó que el 26 de febrero de 2020 se dio inicio a la audiencia de juicio oral con el mismo defensor asignado, con lo cual se le truncó la libertad a que tenía derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 ordinal 5.º de la Ley 906 de

2004. Asimismo, que el 19 de marzo de 2020 no se realizó la audiencia que continuaba el trámite, por cuanto manifestó

2Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 incertidumbre frente a la contratación de un abogado, y por esa razón le llamaron la atención por maniobras dilatorias y

2Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 incertidumbre frente a la contratación de un abogado, y por esa razón le llamaron la atención por maniobras dilatorias y le descontaron 36 días. Por último, manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juez Penal Municipal de Mosquera de 22 de julio de 2020, a través de la cual negó la libertad, que correspondió al Juez Penal del Circuito Transitorio de Funza con Función de Control de Garantías, quien confirmó la negación de la libertad. Así, expuso que por esa razón acude al hábeas corpus porque ninguna persona puede ser objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad indefinida, la cual, en principio, no puede exceder de un año y que, en su caso, el ente acusador ni el apoderado de las víctimas ha solicitado su prórroga en los términos legales. Además, que si no contrató abogado es porque no cuenta con los recursos económicos, por lo que los descuentos aplicados son injustos.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Por medio de auto de 26 de agosto de 2020, el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional y ordenó la notificación a las autoridades accionadas. Una vez se surtió el traslado correspondiente, las siguientes autoridades se

pronunciaron, así: 3Radicación n.˚ 00048

del presente mecanismo constitucional y ordenó la notificación a las autoridades accionadas. Una vez se surtió el traslado correspondiente, las siguientes autoridades se pronunciaron, así: 3Radicación n.˚ 00048

SCLAJPT-01 V.00

1. El Juez Penal del Circuito de Funza expuso que adelanta proceso contra el accionante por los delitos de Acceso Carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con el de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravados; que la captura se legalizó el 24 de mayo de 2019 ante el Juez Penal Municipal de Mosquera, oportunidad en la cual el afectado no aceptó cargos. Agregó que el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 2 de julio de 2019 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 2 de septiembre de ese año; que la audiencia preparatoria se realizó en los meses de octubre y noviembre de 2019; que la audiencia de juicio oral empezó el 26 de febrero de 2020 y aún no ha culminado.

Por esas razones, manifiesta que no es procedente acceder a la petición de libertad por vencimiento de términos, toda vez que su privación fue dispuesta por una autoridad y se ha mantenido en concordancia con las disposiciones aplicables; y que, en todo caso, peticiones de esa naturaleza deben ser presentadas ante el juez de control de garantías.

Por último, indica que contra el accionante en ese

se ha mantenido en concordancia con las disposiciones aplicables; y que, en todo caso, peticiones de esa naturaleza deben ser presentadas ante el juez de control de garantías.

Por último, indica que contra el accionante en ese mismo despacho obran diligencias que están pendientes de escrito de acusación, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y en las que pesan en su contra medidas de aseguramiento en establecimiento carcelario. 4Radicación n.˚ 00048

SCLAJPT-01 V.00

2. La Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Funza, luego de relatar las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal en términos similares a los descritos en precedencia, explica que el juicio oral no ha avanzado por las continuas interferencias del acusado, al solicitar cambio de defensor y tiempo para que este nuevo profesional conozca el expediente, circunstancias ajenas al ente acusador y a la judicatura. En soporte allegó copia del acta de audiencia respectiva.

3. El Juez Penal Municipal de Mosquera precisó que en ese despacho se han presentado diferentes solicitudes de audiencias preliminares en causas seguidas contra el accionante y destaca: ( a) el 24 de mayo de 2019 se legalizó captura y formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el radicado n.º 25430-60-00660-2019-00747 N.I. 2019-490, cargos que no

sexuales abusivos con menor de 14 años, en el radicado n.º 25430-60-00660-2019-00747 N.I. 2019-490, cargos que no fueron aceptados por el procesado; (b) se decretó medida de aseguramiento intramuros en la cárcel Nacional Modelo, proceso que fue remitido al Juez Penal del Circuito de Funza; (c) el 10 de septiembre de 2019, la Fiscalía solicitó imputación y medida de aseguramiento en el radicado n.º CUI 25430-60-00660-2019-00748 N.I. 2019-865 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, diligencia que fue devuelta a la Fiscalía porque desistió de la misma; (d) el 10 de septiembre de 2019, la Fiscalía efectuó imputación de cargos en el radicado n.º CUI 25430-6000660-2019-00749 N.I. 2019-864 por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, diligencia que fue 5Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 retirada por el ente acusador; (e) el día 14 de noviembre de 2019 la Fiscalía solicitó audiencia de imputación y medida de aseguramiento dentro del rad. N.º CUI 25430-60-006602019-00748 N.I. 20191064 por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, y cuya audiencia está fijada para el 10 de septiembre de 2020, y (f) el 14 de noviembre de 2019,

2019-00748 N.I. 20191064 por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, y cuya audiencia está fijada para el 10 de septiembre de 2020, y (f) el 14 de noviembre de 2019, la Fiscalía solicitó audiencia de imputación de cargos en el radicado n.º CUI 25430-60-00660-2019-00749 N.I. 20191065 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, diligencia que se llevó a cabo el 30 de julio de 2020, en la cual el accionante no aceptó cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, indicó que el 13 de marzo de 2020 el defensor del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos en el radicado identificado con el CUI 25430-60-006602019-00747, la cual fue negada. Y que en el mismo sentido se presentó petición el 15 de julio de 2020, que también se negó el 22 de julio de 2020, decisión que confirmó el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Funza por medio de providencia de 3 de agosto de 2020.

4. El Juez Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza señaló que mediante decisión del 3 de agosto de 2020 confirmó la que profirió el 22 de julio de este año por el Juez Penal Municipal de Mosquera, que negó la petición de libertad por vencimiento de términos impetrada por el procesado. Indica que la acción

este año por el Juez Penal Municipal de Mosquera, que negó la petición de libertad por vencimiento de términos impetrada por el procesado. Indica que la acción constitucional debe negarse, toda vez que la medida de 6Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 aseguramiento que cobija al peticionario es legítima y susceptible de ser controvertida a través de las acciones ordinarias contempladas en la norma procesal penal.

5. Mediante providencia de 27 de agosto de 2020, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento de esta acción la declaró improcedente.

Como fundamento de su decisión, adujo que la acción de hábeas corpus se concibió para que el juez constitucional ejerciera control sobre la legalidad de la detención y determinara si las circunstancias que acompañaron la captura o la prolongación de la privación de la libertad estaban ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin embargo, precisó que tal medida es viable cuando se está ante vías de hecho, es decir, decisiones marcadas por la arbitrariedad y, que en todo caso, es una acción de carácter excepcional y subsidiaria que no sustituye el procedimiento penal ordinario ni el juez natural. En apoyo, aludió a sentencia CSJ Sala Penal AHP4634-2015. Advirtió que, en este caso, la privación de la libertad del accionante obedeció a órdenes que impartidas el Juez Penal Municipal de Mosquera por los delitos de acceso carnal

Sala Penal AHP4634-2015. Advirtió que, en este caso, la privación de la libertad del accionante obedeció a órdenes que impartidas el Juez Penal Municipal de Mosquera por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con el de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados. Por tratarse entonces de una decisión que se adoptó en un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad 7Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y controvertirse mediante los recursos ordinarios, antes de acudir a la acción pública de hábeas corpus. Así, indicó que es ante el juez natural que el accionante debe pedir la libertad por vencimiento de términos, si estima que la medida de aseguramiento ha sido prolongada de manera ilícita, al haber transcurrido más de un año desde su imposición, y concluyó: (…) no es posible a este juez constitucional inmiscuirse en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva, pues se reitera, solo después de agotadas esas instancias y ante la evidencia de una vía de hecho, se podría conceder el amparo solicitado. La providencia referida se notificó en debida forma a las partes.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Expone que la privación ilegal de su libertad se ha extendido ilícitamente a raíz de la prolongación indebida de la medida de

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Expone que la privación ilegal de su libertad se ha extendido ilícitamente a raíz de la prolongación indebida de la medida de aseguramiento. Afirma que agotó todas las instancias y procedimientos judiciales para solicitar su libertad, por lo que no está desplazando al funcionario judicial competente ni pretende una opinión diversa, a manera de instancia, adicional que justifique la negación del amparo.

Agrega que han transcurrido más de 425 días desde la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, el 24 de 8Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 mayo de 2019, lo que implica que se ha superado el año a que se refiere el artículo 307 parágrafo 1.º de la Ley 906 de 2004 modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016.

IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus.

La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los que alguna persona es privada de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución, en la ley o, cuando se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos

persona es privada de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución, en la ley o, cuando se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la regulación penal para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o, adopte la decisión que corresponda emitir. La jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues el Juez Constitucional de hábeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción 9Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 penal y, por dicha vía, determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado en la actuación penal respectiva. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha indicado que «a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (Auto Hábeas Corpus, Rad. 26810, 25 de enero de 2007).

constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (Auto Hábeas Corpus, Rad. 26810, 25 de enero de 2007). En este contexto, la petición del accionante no es procedente, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, no es materia de discusión que el señor Pedreros Díaz está privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que el Juez Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Mosquera ordenó el 24 de mayo de 2019, en el proceso penal que se le adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con el de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados. Esto significa que la privación de la libertad del solicitante está legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una decisión proferida por una autoridad judicial competente. 10Radicación n.˚ 00048

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Ahora, en el curso de la actuación el procesado ha tenido la oportunidad de controvertir la decisión adversa a su libertad, así como su prolongación. En efecto, el accionante formuló dos peticiones de libertad por vencimiento de términos, que fueron resueltas en forma negativa por el Juez Penal Municipal de Mosquera en providencias del 19 de marzo de 2020 y el 22 de julio de este año, respectivamente; la última de esas decisiones el 3

libertad por vencimiento de términos, que fueron resueltas en forma negativa por el Juez Penal Municipal de Mosquera en providencias del 19 de marzo de 2020 y el 22 de julio de este año, respectivamente; la última de esas decisiones el 3 de agosto de 2020 el Juez Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza la confirmó, para lo cual señaló:

1. Que desde el momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad al procesado PEDREROS DÍAZ, a la fecha de realización de la audiencia de libertad ante Juez de Control de garantías, transcurrió un total de 387 días, sin que se hubiere solicitado la prórroga de la misma. 2. Que sobre ese quantum se debe efectuar la deducción de 67 días contados desde el 1º de octubre al 1º de noviembre de 2019 (correspondiente a la no realización de Audiencia Preparatoria) y del 19 de marzo al 14 de mayo de 2020 (no realización de Audiencia de Juicio Oral), como termino de dilación originado en la propia acción del procesado, quien manifestó en aquellas oportunidades no tener certeza de la contratación de defensor de confianza, lo que truncó el curso procesal. 3. Que con el correspondiente descuento atribuido al procesado, se concreta en 320 días la privación efectiva de la libertad del encausado, sin que se configure el cumplimiento del año de la media de aseguramiento alegada por su defensor contractual.

Conforme lo anterior, nótese que el juez fundamentó su

efectiva de la libertad del encausado, sin que se configure el cumplimiento del año de la media de aseguramiento alegada por su defensor contractual. Conforme lo anterior, nótese que el juez fundamentó su decisión en que del conteo del término de un año a que se refiere el artículo 307 parágrafo 1.º de la Ley 906 de 2004 modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, debe descontarse los tiempos en que se presenten dilaciones 11Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 injustificadas por parte del acusado o su defensa. Encontró que en el sub lite, existieron maniobras dilatorias influyentes en la correspondiente contabilización de términos. El juez se refirió a que luego de la diligencia de formulación de la acusación llevada a cabo el 4 de septiembre de 2019, debía realizarse la audiencia preparatoria el 1.º de octubre siguiente. Sin embargo, aquella no se llevó a cabo por cuanto el procesado manifestó su intención de contratar los servicios de un abogado particular, pese a estar asistido en ese momento por el Defensor Público, quien estaba dispuesto a cumplir su función. Explicó que el día 1º de noviembre de 2019 la diligencia se surtió sin inconvenientes y con el mismo Defensor Público. Agregó que para continuar el trámite se fijó como fecha de inicio de Juicio Oral el día 26 de febrero de 2020 y se señaló para el día 19 de marzo de 2020 la continuación del

Agregó que para continuar el trámite se fijó como fecha de inicio de Juicio Oral el día 26 de febrero de 2020 y se señaló para el día 19 de marzo de 2020 la continuación del trámite, pero la audiencia de juicio oral no se realizó nuevamente por cuanto el procesado manifestó su incertidumbre frente a la contratación de un profesional del derecho, o la continuidad de la asistencia del público asignado; circunstancia que fue objeto de llamado de atención por parte del juez de conocimiento, quien lo invitó a no dilatar el curso procesal y le advirtió que los términos para lo referente a la libertad se suspendían con ocasión a sus manifestaciones. Así, los motivos que condujeron a la negativa de la libertad del accionante son razonables, pues el juez 12Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 competente argumentó debidamente que para la contabilización del término de un año relativo a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, a que se refiere el artículo 307 parágrafo 1.º de la Ley 906 de 2004 modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, debían efectuarse los descuentos por actuaciones dilatorias del acusado o la defensa. En consecuencia, las decisiones que han negado la libertad del impugnante no pueden ser catalogadas como vías de hecho, sino que obedecieron al análisis por parte de los jueces de las

decisiones que han negado la libertad del impugnante no pueden ser catalogadas como vías de hecho, sino que obedecieron al análisis por parte de los jueces de las circunstancias que se presentaron en el proceso y a la conducta del acusado, en el marco de los principios de autonomía e independencia que guían las actuaciones judiciales. Ahora, sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte a través la providencia AHP 6658-2017, explicó: Pues bien, el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, que adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 que prevé: PARÁGRAFO 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término

corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, 13Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo  308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor , caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. (Negrillas fuera de texto). El artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, señala: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio

el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, señala: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos (…):

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente (…).

PARÁGRAFO 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas . (Negrillas fuera de texto). Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del

audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

Atendiendo a la normatividad citada en precedencia queda claro que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni la libertad por el vencimiento de los plazos señalados en la ley, 14Radicación n.˚ 00048 SCLAJPT-01 V.00 opera de manera automática por el solo hecho de que éstos se hayan superado, pues cuando la dilación ocurre por situaciones ajenas al juez o a la administración de justicia, en concreto por actuaciones de la defensa, se justifica que en la misma medida de la demora provocada por el sujeto procesal, se prolongue legítimamente la detención preventiva, respetando el criterio de razonabilidad. Conforme lo anterior, lo relativo a la libertad del procesado por vencimiento de términos ha sido examinado por el juez natural, de modo que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, máxime que no se halló una decisión manifiestamente arbitraria. Al respecto, el providencia AHP970-2016, la homologa penal de la Corte señaló: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.

(…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. 15Radicación n.˚ 00048

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Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras

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Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).

Por último, se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con esta garantía deben ser efectuadas en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Por ende, si el accionante estima que se han vencido los términos legales, puede insistir en su solicitud ante el juez natural. Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho

Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su

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