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CSJ - AHL2192-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2192-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2192-2023 Radicación n.° 00030 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado decide la impugnación que BLANCA MIRYAM ZAMORA CASAS interpone contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 31 de agosto de 2023, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA-PICALEÑA, y la JUEZ

NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE LA IBAGUÉ-TOLIMA.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó su libertad inmediata con fundamento en que, a pesar del cumplimiento de su pena, el área de registro y control del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA-PICALEÑA no ha remitido los cómputos de redención de pena a la Juez Novena de EjecuciónRadicación n.° 00030

SCLAJPT-01 V.00 de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que resuelva lo pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 30

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que resuelva lo pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 30 de agosto de 2023, según acta individual de reparto, y se asignó en la misma fecha a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento, en la misma fecha la admitió y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, la Jueza Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ibagué informó que mediante auto de sustanciación 528 del 04 de julio de 2023, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, recibió el proceso radicado bajo el consecutivo n°.17380600005120180054300NI 38977, para la vigilancia del cumplimiento de la pena principal de 24 meses de prisión impuesta a la accionante, por el delito de «fuga de presos», mediante sentencia del 12 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, Boyacá. Agregó que de acuerdo al sistema de consulta siglo XXI, se recibió solicitud de redención de pena por parte de la accionante, la cual fue negada mediante auto interlocutorio 0073 del 23 de agosto de 2023, debido a que aun teniendo en cuenta los certificados TEE de los periodos de enero a marzo de 2023, no se evidenciaba el cumplimiento total de la pena.

negada mediante auto interlocutorio 0073 del 23 de agosto de 2023, debido a que aun teniendo en cuenta los certificados TEE de los periodos de enero a marzo de 2023, no se evidenciaba el cumplimiento total de la pena. Así, la Jueza relacionó el tiempo computado a la accionante de la siguiente forma: 2Radicación n.° 00030

SCLAJPT-01 V.00

1. PENA IMPUESTA: VEINTRICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN 2.

TIEMPO PRIVADO DE LA LIBERTAD: Desde el 12 de abril del 2019 hasta el 25 de junio del 2019 (DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS) y desde el 23 de marzo del 2022 a la fecha, 30 de agosto del 2023, (DIECISETE (17) MESES y SIETE (07) DIAS), PARA UN TOTAL de DIECINUEVE (19) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. 3. TIEMPO REDIMIDO: TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS 4. TOTAL DE TIEMPO PRIVADO DE LA

LIBERTAD Y REDIMIDO: VEINTIDOS (22) MESES, VEINTITRES (23)

DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Por último, informó que no obstante la negativa de libertad proferida, ordenó oficiar al establecimiento penitenciario y carcelario a fin de que remitiera los certificados que no hayan sido objeto de redención a la fecha, sin que a la fecha se evidenciaran nuevas solicitudes en este sentido (f.° 1 a 8, PDF 07, c. de p. instancia). Mediante providencia de 31 de agosto de 2023, el magistrado de la

la fecha, sin que a la fecha se evidenciaran nuevas solicitudes en este sentido (f.° 1 a 8, PDF 07, c. de p. instancia). Mediante providencia de 31 de agosto de 2023, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud que presentó la accionante. Para arribar a tal decisión, refirió que la accionante no se encuentra privada de la libertad ilegalmente, ya que mediante un preacuerdo fue condenada a la pena principal de 24 meses de prisión, por la conducta punible de «fuga de presos» , mediante sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá-Boyacá y ejecutoriada en la misma fecha. Por otra parte, destacó que el Juez de conocimiento informó que «al 30 de agosto de 2023 la peticionaria ha purgado físicamente de su pena, un total de 19 meses y 20 días, ha redimido a la pena impuesta por estudio y/o trabajo un total de 3 meses, 3 días y 12 horas, por lo que el tiempo físicamente descontado más el tiempo redimido, arroja un total de 3Radicación n.° 00030 SCLAJPT-01 V.00 22 meses, 23 días, y 12 horas, siendo ese tiempo inferior a los 24 meses de prisión impuestos». En consecuencia, advirtió que la accionante buscaba desplazar al juez competente en la resolución de una solicitud ordinaria de libertad, lo que hacía improcedente la acción de habeas corpus conforme lo señalado por esta corporación en las decisiones CSJ SP 26 jun. 2008, rad. 30066,

juez competente en la resolución de una solicitud ordinaria de libertad, lo que hacía improcedente la acción de habeas corpus conforme lo señalado por esta corporación en las decisiones CSJ SP 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ AHP3559-2017 y CSJ SP 22 abr. 2013, rad. 41773. En ese sentido, tuvo en cuenta que la accionante había solicitado su libertad por cumplimiento de pena ante la juez de conocimiento, sin embargo, esta fue negada mediante providencia del 23 de agosto de 2023, ya que el total de tiempo privada de la libertad y del tiempo redimido, era inferior al de su condena. Además, señaló que en la misma decisión se ofició al establecimiento penitenciario y carcelario para que remitiera todos los certificados expedidos y pendientes de redención a la fecha, sin embargo, no había recibido respuesta alguna o nuevas solicitudes de libertad a favor de la accionante, por lo que no se podía concluir que estuviera «privada ilegalmente de la libertad, ni menos aún, que exista una prolongación ilegal de la privación de la libertad». En esos mismos términos, le indicó a la accionante que contaba con los mecanismos ordinarios y constitucionales para tramitar su solicitud, tanto para obtener la documentación requerida, como para acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como proponer los recursos contra la respectiva decisión en caso de no encontrarse de acuerdo

con la misma (f.° 4 a 11, PDF 08, c. de p. instancia). 4Radicación n.° 00030

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Posteriormente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario allegó su respuesta, mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2023. Informó que remitió los certificados de redención y la cartilla biográfica del accionante al juzgado de conocimiento, los cuales fueron recibidos el 30 de agosto de 2023. Agregó que a la fecha no han recibido orden de libertad por parte de la autoridad competente y que la información de la condición de la reclusión de las personas, puede ser consultada por las autoridades judiciales en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), en los términos prescritos en el artículo 43 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014 (f.° 1 a 4, PDF 11, c. de p. instancia). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, y este despacho las recibió por reparto realizado el 1 septiembre de 2023.

III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugnó.

IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se

fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. 5Radicación n.° 00030

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De tal manera, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. No obstante, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se fundamentó en el argumento relativo a que la accionante cumplió su pena por la redención del tiempo en trabajo y/o estudio, información que no había sido remitida por el establecimiento penitenciario y carcelario al juez de conocimiento, para lo pertinente. Pues bien, el suscrito Magistrado considera que la presente acción no es procedente, por las razones que se explican a continuación: Los medios de convicción obrantes en el expediente dan cuenta que la accionante: (i) está cumpliendo una pena privativa de la libertad, que se 6Radicación n.° 00030 SCLAJPT-01 V.00 encuentran investida de legalidad, por tanto, es de obligatorio cumplimiento y no es materia de discusión dentro de la presente acción, y (ii) realizó una solicitud de libertad por cumplimiento de pena, que fue negada mediante auto interlocutorio 0073 del 23 de agosto de 2023, en la que se constató que ha cumplido un total de 19 meses, 20 días en privación de libertad; ha redimido un total de 3 meses, 3 días y 12 horas, en trabajo y estudio; los que sumados reflejan un total de 22 meses, 23 días y 12 horas, tiempo inferior al de la condena principal impuesta por un total de 24 meses.

y estudio; los que sumados reflejan un total de 22 meses, 23 días y 12 horas, tiempo inferior al de la condena principal impuesta por un total de 24 meses. Por otra parte, nótese que el juzgado de conocimiento ofició, mediante el auto citado, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, con el fin de que remitiera «todos los certificados expedidos y que aún no han sido objeto de redención junto con la calificación de conducta de dichos interregnos y la cartilla biográfica actualizada», solicitud que fue cumplida por la requerida mediante correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2023. Como puede verse, ante el juez competente se están surtiendo los trámites correspondientes a la solicitud de libertad que elevó la accionante, de modo que es necesario esperar a que este decida y al respecto la actora, si lo estima conveniente, podrá acudir a los mecanismos defensa judicial con los que cuenta en el proceso. Por tanto, la accionante no puede desplazar al juez natural dentro de trámites comunes relativos a la libertad de la persona, pues el habeas corpus es un mecanismo excepcional y no es procedente para discutir la privación de la libertad, sino está precedida de arbitrariedades e irregularidades que vulneren el derecho a la libertad personal. 7Radicación n.° 00030

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Al respecto, se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el proceso penal y no a través del mecanismo

Corporación que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Al respecto, la Corte ha sido reiterativa al señalar: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021). En ese sentido, los fundamentos que soportan la presente acción no deben tramitarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez

contra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021). En ese sentido, los fundamentos que soportan la presente acción no deben tramitarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. En consecuencia, al no advertirse privación ilegal de la libertad ni que la misma se ha prolongado de manera injustificada, y al existir un 8Radicación n.° 00030 SCLAJPT-01 V.00 mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus es improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por la ciudadana BLANCA

MIRYAM ZAMORA CASAS.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente 9

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