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CSJ - AHL2201-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2201-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL2201-2022 Radicación n.°00024 San Andrés, Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el defensor de JOSÉ YESID ORTIZ, contra la providencia proferida el 20 de mayo de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor de su prohijado.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó el defensor de

JOSÉ YESID ORTIZ contra el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE FUNDACIÓN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA , trámite que se hizo extensivo al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DELRadicación n.° 00024

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SISTEMA PENAL ACUSATORIO , a la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , al DIRECTOR DE LA CÁRCEL RODRIGO DE BASTIDAS y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS , todos de la ciudad de Santa Marta, a la FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL, a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO

ciudad de Santa Marta, a la FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL, a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO , todos de la ciudad de Fundación y a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA , a fin de obtener «la libertad por vencimiento de términos que le ha sido negada a [su] defendido de forma irregular». Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis refirió que José Yesid Ortiz se encuentra privado de la libertad por orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fundación (Magdalena) desde el 26 de agosto de 2019, por el presunto punible de acceso carnal violento en persona en incapacidad de resistir, en virtud de la providencia que legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual se encuentra vigente y se cumple en la Cárcel de la ciudad de Santa Marta. Expuso que, el 8 de noviembre de 2019, el ente acusador radicó escrito de acusación, el 19 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de formulación de acusación y el 19 de octubre posterior la Sala Penal del Tribunal Superior 2Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el recurso de

2020 se celebró la audiencia de formulación de acusación y el 19 de octubre posterior la Sala Penal del Tribunal Superior 2Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó una nulidad planteada por la defensa. Agregó que, el 19 de enero de 2021 se realizó la audiencia preparatoria y que, pese a que se había fijado para el 8 de abril de 2021 la celebración de la audiencia de juicio oral, esta inició el 29 de junio de 2021. Indicó que presentó ante el Juez de Control de Garantías solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta desfavorablemente el 18 de septiembre de 2020 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), al considerar que como consecuencia de la pandemia se habían suspendido los términos y que al haber presentado impugnación en la audiencia de formulación de acusación, la cual a ese fecha no se había resuelto, no se daban las condiciones para obtener el derecho solicitado, decisión contra la cual interpuso reposición y, en subsidio, de apelación, manteniendo su decisión y concediendo la alzada, la cual fue asignada al Juez Penal del Circuito de Fundación, que lleva la causa, autoridad que se declaró impedida el 30 de

manteniendo su decisión y concediendo la alzada, la cual fue asignada al Juez Penal del Circuito de Fundación, que lleva la causa, autoridad que se declaró impedida el 30 de septiembre de 2020 y trasladó la actuación a su homólogo de Ciénaga, Magdalena, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha localidad, autoridad que el 18 de enero de 2021 negó la solicitud de libertad. 3Radicación n.° 00024

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Aludió que, posteriormente, elevó varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales no salieron avante, habiendo presentado la última el 15 de junio de 2021, en aplicación del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, la cual le fue asignada al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Fundación, Magdalena, autoridad respecto de la cual aseveró que «dilató injustificadamente la celebración de la [audiencia] para que desapareciera sus efectos con ocasión de la realización del inicio del Juicio oral», pese a que por disposición legal contaba con 3 días hábiles para llevarla a cabo. Sostuvo que la mencionada autoridad judicial, el 30 de junio, negó la petición y que el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el sentenciador

junio, negó la petición y que el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el sentenciador de primer grado, declaró la nulidad de la actuación, en tanto que se omitió resolver sobre la petición de sustitución de la medida de aseguramiento y, para el efecto, dispuso corregir los yerros anotados y, además, lo previno para que el término transcurrido entre la decisión anulada y la que adoptara nuevamente tuviera en cuenta el lapso transcurrido entre una y otra determinación. Adujo que, a pesar de lo dispuesto por el superior, el 13 de septiembre de 2021 el Juez Segundo Penal Municipal de Fundación de Control de Garantías dictó una nueva providencia, en la cual desconoció las directrices dadas por 4Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 el juez del circuito, toda vez que resolvió nuevamente «bajo los mismos argumentos, esto es, […] por haber iniciado el Juicio Oral el 29 de Junio de 2021» y que en razón a ello habían desaparecido las causales invocadas para obtener la libertad por vencimiento de términos, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido resuelto el primero de manera desfavorable y que, concedido el segundo, no había sido resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, autoridad a la que le correspondió resolver el

desfavorable y que, concedido el segundo, no había sido resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, autoridad a la que le correspondió resolver el recurso vertical, lo que conllevó a la presentación de esta acción constitucional. Aseveró que en ninguna de las solicitudes presentadas se respetaron los términos que impone la ley para su desarrollo, concretamente el artículo 156 del Estatuto Penal que señala que las actuaciones deben adelantarse con estricto cumplimiento de los términos procesales. Por otra parte, acotó que las solicitudes de libertad se formularon dentro del proceso penal respectivo y se hizo uso de los recursos legales existentes, sin que «exista causa legal o dilación injustificada para mantener la medida de detención preventiva», según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 que adicionó el Parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, ya que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato cuando haya transcurrido más de un año «entre la privación de la libertad y la sentencia que ponga fin al proceso» , óptica bajo la cual, también, se justifica la acción de habeas corpus, « ya que las Decisiones y 5Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 omisiones de los jueces de garantías constituyen una auténtica vía de hecho; [pues] la medida de aseguramiento se ha prolongado ilegalmente». Por último, refirió que su «representado soporta una sentencia en su contra en primera instancia por el delito que

auténtica vía de hecho; [pues] la medida de aseguramiento se ha prolongado ilegalmente». Por último, refirió que su «representado soporta una sentencia en su contra en primera instancia por el delito que aquí nos ocupa, la cual está en trámite de apelación, lo cual no es óbice para que se atienda al pedido de libertad por vencimiento de términos, […]». En razón de lo anterior, solicitó que se conceda la «protección de la libertad de [su] representado JOSE YESID ORTIZ, ante la prolongación de la privación arbitraria de que ha sido objeto por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Fundación Magdalena y Juez Primero Penal del Circuito de Control de Garantías de Ciénaga Magdalena» y, como consecuencia de ello, se ordene de forma inmediata la libertad de su defendido y se oficie al «centro penitenciario correspondiente, Cárcel de Santa Marta». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de mayo de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, y vinculó a las demás autoridades judiciales intervinientes en el trámite procesal, a fin de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, con el objeto de

resolver la acción constitucional. 6Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 7Radicación n.° 00024

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El Fiscal Veintisiete Seccional de Fundación refirió que el defensor del procesado ha intentado fallidamente buscar la libertad de su defendido por este medio constitucional, el cual no es el idóneo ya que el Juzgado Único Penal del Circuito […] surtió en debida forma el juicio y profirió la sentencia condenatoria en contra del accionante […], la cual fue apelada por su defensor», encontrándose en trámite. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación manifestó que «mal podría dispensarse la libertad del señor JOSÉ YECID (sic) ORTÍZ, cuando, como se desprende de manera diáfana de la lectura del habeas corpus y sus anexos, se encuentra privado de la libertad por imposición de medida de aseguramiento decretada con el lleno de los requisitos legales y las garantías constitucionales del caso en audiencia preliminar por parte del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad. En consecuencia, no proceden los presupuestos normativos contenidos en el artículo 30 de la carta Magna y la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto». 8Radicación n.° 00024

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El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación informó que celebró audiencia de libertad por vencimiento de término, solicitada por el defensor del accionante y que tras analizar los elementos materiales probatorios, decidió no

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación informó que celebró audiencia de libertad por vencimiento de término, solicitada por el defensor del accionante y que tras analizar los elementos materiales probatorios, decidió no acceder a la solicitud elevada en favor del señor Ortiz, determinación contra la cual el defensor interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido resuelto el primero desfavorablemente y que, concedido el segundo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, el 3 de septiembre siguiente «decretó la nulidad de la audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS celebrada por este despacho el día 9 de Julio de 2021, disponiendo que en el término de tres (3) días se realizara dicha audiencia» Señaló que en procura de atender diligentemente lo ordenado por el Superior, el 14 de septiembre de 2021, celebró la audiencia de libertad por vencimiento de términos y decidió no otorgar la libertad ni la sustitución de la medida de aseguramiento, proveído contra el cual interpuso los recursos legales. Explicó que resolvió el recurso de reposición y decidió mantener incólume su decisión, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, y concedió el recurso de apelación ante el Juez del Circuito de Ciénaga. Por lo anterior, sostuvo que ese despacho judicial respetó los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se declarara improcedente el

la realidad procesal, y concedió el recurso de apelación ante el Juez del Circuito de Ciénaga. Por lo anterior, sostuvo que ese despacho judicial respetó los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se declarara improcedente el amparo. 9Radicación n.° 00024

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El Juez Primero Penal de Circuito de Ciénaga informó que, a pesar de que se fijó como fechas para dar lectura al auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación para los días 11 de marzo y 10 de mayo del año en curso, no se llevaron a cabo por inasistencia de las partes, motivo por el cual señaló como nueva fecha el 23 de mayo de 2022, a las 4:30 p.m. Puso de presente que en contra del accionante se profirió, el 14 de diciembre de 2021, sentencia condenatoria, la que fue apelada por su defensor, razón por la cual el habeas corpus resultaba improcedente en esta oportunidad, pues quien debía resolver «la solicitud de libertad es el Juez que conoce de la apelación de la sentencia condenatoria». El Juez Penal del Circuito de Fundación refirió que tramitó proceso penal contra el señor José Yesid Ortiz de CUI 472886001025201900384 y radicado interno 2019-00418 por el delito de acceso carnal violento agravado, cargo del que fue acusado por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Fundación, el cual culminó con sentencia condenatoria de

por el delito de acceso carnal violento agravado, cargo del que fue acusado por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Fundación, el cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre de 2021, en la que se impuso una pena de 144 meses de prisión. Para el efecto, remitió copia de la sentencia dictada. Mediante providencia de 20 de mayo de 2022, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó por improcedente la petición elevada por la parte accionante. 10Radicación n.° 00024

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Luego de analizar las respuestas allegadas por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas a este trámite constitucional, concluyó que la «demanda constitucional dev[enía] abiertamente improcedente en razón a que la petición de libertad del demandante no ha[bía] sido estudiada por parte de los jueces con función de control de garantías en doble instancia», óptica bajo la cual no era viable para el Juez Constitucional invadir la esfera de control y decisión del juez penal ordinario, máxime que la diligencia para la resolución del recurso de apelación estaba programada para el 23 de mayo de 2022, motivo por el cual no podía acudir el accionante a este tramite preferente y sumario como mecanismo sustitutivo de los dispositivos propios del proceso penal.

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el defensor del señor

accionante a este tramite preferente y sumario como mecanismo sustitutivo de los dispositivos propios del proceso penal.

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el defensor del señor José Yesid Ortiz. Para el efecto, arguyó argumentos similares a los plasmados en el escrito de habeas corpus.

Adujo, en relación a los argumentos expuestos por los jueces de control de garantías que resolvieron en primera y segunda instancia, la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos, tras argüir que la pandemia suspendió los términos y que además no se allegaron las pruebas para acceder a la solicitud de libertad, que dichos argumentos estuvieron por fuera del marco legal, «porque no e[ra] verdad que la pandemia suspendi [ó] los términos en el 11Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 campo penal;[y] segundo porque la apelación de la providencia de acusación suspend[ió] los términos de solicitudes de libertad».

Puso de presente que: i) todas las autoridades que han conocido del asunto que suscita el amparo han incurrido en una mora injustificada; ii) los argumentos expuestos para negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos fueron «carentes de sustento legal»; iii) incurrieron en un errado cómputo de los días en que ha permanecido privado de la libertad su defendido no imputables a éste y el plazo razonable de que trata la jurisprudencia para que la administración de justicia aborde los asuntos sometidos a su

de la libertad su defendido no imputables a éste y el plazo razonable de que trata la jurisprudencia para que la administración de justicia aborde los asuntos sometidos a su trámite; iv) no obstante haber impetrado otras tres acciones constitucionales de habeas corpus, las mismas han sido resueltas de manera desfavorable, bajo la premisa de no ser «esta una instancia que reemplace al Juez de control de Garantías». Por último, refirió que «expuso con suficiencia los postulados de las altas cortes en esta materia, y en especial la sentencia de constitucionalidad No 221 del 19 de abril de 2017, que señaló la constitucionalidad de la ley 1786 de 2016, que disponía un término de un año desde la detención preventiva hasta la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, como plazo máximo de privación de la libertad». Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, que se disponga «en forma inmediata la libertad de [su] defendido, acogiendo la causal 12Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 del artículo 317, Numeral 5, del C.P.P. o en su defecto sustituyendo la medida por una no privativa de la libertad, al tenor del parágrafo 1 del artículo 307 ibidem». Para un mejor proveer, esta Magistratura, a través de una de las profesionales especializadas grado 33 del despacho, requirió al Juez Primero Penal del Circuito de

al tenor del parágrafo 1 del artículo 307 ibidem». Para un mejor proveer, esta Magistratura, a través de una de las profesionales especializadas grado 33 del despacho, requirió al Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga a fin de que allegara la diligencia que adelantó el pasado 23 de mayo, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación que negó la libertad el 13 de septiembre de 2021. Para el efecto, allegó el Acta de audiencia de apelación y el link del SPOA 2019-00384.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta

Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento 13Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables

procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

14Radicación n.° 00024

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de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 14Radicación n.° 00024

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También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. 15Radicación n.° 00024

‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. 15Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ De la lectura del escrito de habeas corpus y de la impugnación que negó la citada acción, advierte esta Magistratura que lo que pretende la parte accionante es que se ordene la libertad, por vencimiento de términos, al ciudadano José Yesid Ortiz, con fundamento en los artículos 16Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 317, numeral 5º, y parágrafo 1º del 307 de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. Con fundamento en las pruebas obrantes en este diligenciamiento, desde ya debe el despacho indicar que la acción constitucional invocada a nombre del ciudadano José Yesid Ortiz no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. En efecto, no cabe duda que el accionante no tienen derecho a la libertad invocada, toda vez que, en primer lugar,

Yesid Ortiz no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. En efecto, no cabe duda que el accionante no tienen derecho a la libertad invocada, toda vez que, en primer lugar, las exigencias contenidas en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal desaparecieron en el instante en que el 29 de junio de 2021 se dio inicio a la audiencia del juicio oral en contra del acusado. En segundo término, es evidente que en el proceso que se adelanta contra José Yesid Ortiz, el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) dictó sentencia condenatoria en su contra, a través de la cual se pronunció sobre la libertad del sentenciado, concluyendo que «Como en este caso, la víctima es persona menor de edad y por expresa prohibición consagrada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no procede el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del C. P., ni la prisión domiciliaria inserta en el artículo 38 ibidem». 17Radicación n.° 00024

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En consecuencia, el juez natural de la causa adelantada contra el aquí accionante, ya se pronunció de manera definitiva sobre la libertad del procesado, quedando pendiente el trámite de la segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Por otro lado, en cuanto a la solicitada sustitución de la

definitiva sobre la libertad del procesado, quedando pendiente el trámite de la segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Por otro lado, en cuanto a la solicitada sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad prevista en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, que modificó el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, debe igualmente indicarse que tampoco resulta aplicable como lo pretende el apoderado del sentenciado, toda vez que, se reitera, en el proceso se anunció el sentido condenatorio del fallo y, consecuentemente, se dictó la correspondiente sentencia, debiéndosele indicar al aquí recurrente que con el anuncio del sentido del fallo la medida de aseguramiento de detención preventiva perdió vigencia. Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia de 14 de marzo de 2021, AHP10092022, de manera claro expuso lo siguiente: Al respecto, se advierte que la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AP4711 – 2017 indicó: … en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, 18Radicación n.° 00024

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de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, 18Radicación n.° 00024 SCLAJPT-01 V.00 disponiendo su enc

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