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CSJ - AHL2226-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL2226-2025 Radicación n.° 76001220500020250008801 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, contra la providencia de 08 de abril de 2025, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida

contra el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ (COJAM) y a la cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y los

JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE CALI.Radicación n.° 76001220500020250008801

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El señor Elkin Martínez Sepúlveda, en un confuso escrito manifestó, según lo entendió el juez a quo, que pide en nombre propio, […] a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, que por favor solicite al área jurídica del COJAM para que remita toda la información pertinente (Carta de apoyo, Resolución favorable, actas de conducta, copia de la cartilla biográfica)

[…] a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, que por favor solicite al área jurídica del COJAM para que remita toda la información pertinente (Carta de apoyo, Resolución favorable, actas de conducta, copia de la cartilla biográfica) al Juzgado 12 penal del circuito de Cali –Valle, con el fin de que se pronuncie sobre solicitud de prisión domiciliaria, conforme a la Ley 1709 de 2014. El fundamento de su pedimento es el hecho de ser cabeza de hogar y, en tal condición, responder por su madre y sus sobrinos. En virtud de lo anterior, peticionó que se remita la documentación necesaria para actualizar su redención de pena y obtener el factor objetivo que determinaría el acceso a la prisión domiciliaria. El Magistrado del Tribunal Superior de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas mencionadas en el escrito de interposición de la acción, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, Revisados entonces los elementos de prueba allegados a la presente actuación, se encuentra debidamente establecido que el ciudadano ELKÍN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, se encuentra privado de la libertad legamente en virtud de sentencia proferida en segunda instancia en donde resultó condenado a (48) meses de prisión por el delito de extorsión tentada (sic) Cabe resaltar que dicha decisión fue objeto de recursos,

en donde resultó condenado a (48) meses de prisión por el delito de extorsión tentada (sic) Cabe resaltar que dicha decisión fue objeto de recursos, incluyéndose el punto tercero, referente a no conceder los mecanismos sustitutivos de la pena, los cuales se encuentran surtiéndose a la fecha en la Sala de casación (sic) de la H. Corte Suprema de justicia (sic). De igual manera, en el transcurso de la presente actuación se estableció que, en efecto, se allegó (sic) varias solicitudes sobre la concesión de prisión domiciliaria por parte del Sr. MARTÍNEZ dentro del proceso a cargo del JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI quien resolvió mediante 2Radicación n.° 76001220500020250008801

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Auto Interlocutorio No. 045 del 07 de abril de 2025 negar la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. La Sala encuentra que, la finalidad del escrito elevado por el Sr. Martínez, versa sobre impulso respecto de la solicitud de prisión domiciliaria, con lo que pretende desplazar al funcionario judicial competente en resolver la misma. Pues esa decisión es propia del juez natural del proceso penal, contándose con los respectivos recursos ordinarios dispuestos por el legislador, siendo estos los mecanismos con los que cuenta para insistir en su pretensión y no la acción de hábeas corpus. […] Advertido lo anterior, se establece la improcedencia de la acción, pues el juez del Habeas Corpus no resuelve peticiones de trámite, como es lo aquí

hábeas corpus. […] Advertido lo anterior, se establece la improcedencia de la acción, pues el juez del Habeas Corpus no resuelve peticiones de trámite, como es lo aquí pretendido, ya que dicha esfera le corresponde al juez natural del proceso, máxime si en la sentencia proferida en segunda instancia en su numeral Tercero indicó “NO CONCEDER a ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, los mecanismos sustitutivos de la pena consagrados en los artículos 63 y 38 del CP, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.” siendo el Articulo (sic) 38 del C.P. el que consigna lo relativo a la prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena.

Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.

III. IMPUGNACIÓN El señor Martínez Sepúlveda fue notificado personalmente el 08 de abril de 2025 y en el acta de notificación, en nota manuscrita, figura la anotación «Apelo – impugno», tal y como consta en la documental obrante en el archivo «17NotificacionImpugnacion00020250008800», sin que se aduzca por parte del actor un motivo de fondo que refleje las razones de la inconformidad con la decisión tomada en primera instancia.

Sin embargo, entiende el suscrito Magistrado que dada la naturaleza y objeto de la acción constitucional materia de decisión, lo que se cuestiona es la determinación de declarar improcedente la acción pública incoada, y ese es el alcance que se le dará a dicha impugnación. 3Radicación n.° 76001220500020250008801

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es la determinación de declarar improcedente la acción pública incoada, y ese es el alcance que se le dará a dicha impugnación. 3Radicación n.° 76001220500020250008801

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IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos

legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. 4Radicación n.° 76001220500020250008801

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Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten

medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda 5Radicación n.° 76001220500020250008801 SCLAJPT-01 V.00 sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la

legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una 6Radicación n.° 76001220500020250008801

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legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una 6Radicación n.° 76001220500020250008801 SCLAJPT-01 V.00 ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Elkin Martínez Sepúlveda. Lo manifestado en precedencia, por la potísima razón de que el solicitante Martínez Sepúlveda, tal cual lo señaló la primera instancia, 7Radicación n.° 76001220500020250008801 SCLAJPT-01 V.00 […] se encuentra privado de la libertad legamente en virtud de sentencia proferida en segunda instancia en donde resultó condenado a (48) meses de prisión por el delito de extorsión tentada (sic) Cabe resaltar que dicha decisión fue objeto de recursos, incluyéndose el punto tercero, referente a no conceder

proferida en segunda instancia en donde resultó condenado a (48) meses de prisión por el delito de extorsión tentada (sic) Cabe resaltar que dicha decisión fue objeto de recursos, incluyéndose el punto tercero, referente a no conceder los mecanismos sustitutivos de la pena, los cuales se encuentran surtiéndose a la fecha en la Sala de casación de la H. Corte Suprema de justicia. De igual manera, en el transcurso de la presente actuación se estableció que, en efecto, se allegó (sic) varias solicitudes sobre la concesión de prisión domiciliaria por parte del Sr. MARTÍNEZ dentro del proceso a cargo del JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI quien resolvió mediante Auto Interlocutorio No. 045 del 07 de abril de 2025 negar la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Tampoco es esta acción constitucional el remedio adecuado para acelerar el trámite en curso, pues se itera, su objeto no es otro que tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad , lo que en palabras de la Sala de Casación Penal se traduce en que (CSJ AHP-1353-2020): 2.4. El habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las

que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales legales, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado, 2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 2.6. En el presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede concluir que, actualmente, no se quebranta el derecho a la libertad […] En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al negar la petición elevada por 8Radicación n.° 76001220500020250008801

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Martínez Sepúlveda, que por demás, no atañe a la concesión de su libertad sino a la del subrogado penal de prisión domiciliaria y, l o expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus

sino a la del subrogado penal de prisión domiciliaria y, l o expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cuanto negó la petición presentada

por Elkin Martínez Sepúlveda.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 08 de abril de 2024, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por ELKIN MARTÍNEZ

SEPÚLVEDA contra el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO

DE CALI, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ (COJAM) y a la cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS y los JUZGADOS DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

9Radicación n.° 76001220500020250008801

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SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.

Se firma a la 09:30 a.m. del 10 de abril de 2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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