CSJ - AHL2260-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2260-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL2260-2022 Radicación n.° 00025 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada por JHON LUÍS BAHAMÓN GRANADOS contra la providencia dictada el 25 de mayo de 2022, mediante la cual, un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus, que el recurrente propuso contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Jhon Luís Bahamón Granados, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que la autoridadHabeas corpus Radicación n.°00025
SCLAJPT-01 V.00 accionada le está vulnerando su garantía fundamental a la libertad personal, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política. Indicó, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, a través de sentencia de 6 de agosto de 2020, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de «extorsión agravada tentada».
Indicó, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, a través de sentencia de 6 de agosto de 2020, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de «extorsión agravada tentada». Aseveró, que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba – Picañela y, que cumplió la pena impuesta, sin obtener resolución a su favor. En ese orden, solicitó que se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 24 de mayo de 2022, avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que la causa penal le fue asignada el 12 de mayo de 2021, para la vigilancia de la pena de 36 meses de prisión impuesta al peticionario por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de 2Habeas corpus Radicación n.°00025
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Conocimiento de Itagüí – Antioquia, en sentencia condenatoria anticipada, proferida el 6 de agosto de 2020, por el delito de extorsión agravada tentada; que respecto de la pretensión de libertad por pena cumplida invocada por el accionante, explicó que el mismo permanece privado de la
condenatoria anticipada, proferida el 6 de agosto de 2020, por el delito de extorsión agravada tentada; que respecto de la pretensión de libertad por pena cumplida invocada por el accionante, explicó que el mismo permanece privado de la libertad en razón de la citada actuación desde el 19 de julio de 2019, fecha de su captura, en virtud de orden judicial, por lo que al 24 de mayo de 2022 ha purgado físicamente de su pena 2 años, 10 meses y 5 días, esto es igual a 34 meses y 5 días. Los demás vinculados no contestaron la acción. Mediante providencia de 25 de mayo de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus , por considerar que el actor cuenta con la correspondiente actuación procesal para debatir la situación que tilda de lesiva a sus intereses, sin que sea dable que a través de este mecanismo se revisen solicitudes atinentes al proceso penal, máxime si lo pretendido se circunscribe a una observancia de redención de pena encaminada precisamente a que se tenga en cuenta para la procedencia de su libertad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, el actor la impugnó, para lo cual aduce que cumplió la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del
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término de ley, el actor la impugnó, para lo cual aduce que cumplió la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del 3Habeas corpus Radicación n.°00025
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Circuito de Itagüí y, que no se tuvo en cuenta el tiempo certificado por estudio para obtener la redención de la pena.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas . Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada
forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada 4Habeas corpus Radicación n.°00025 SCLAJPT-01 V.00 para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. En este asunto, se debe destacar que el aquí accionante se encuentra recluido en establecimiento carcelario, en virtud del proceso seguido en su contra y en el cual fue condenado. Ahora, conforme se observa del material probatorio allegado al expediente y, la contestación del Juzgado Séptimo
virtud del proceso seguido en su contra y en el cual fue condenado. Ahora, conforme se observa del material probatorio allegado al expediente y, la contestación del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se tiene que el accionante se encuentra privado de la libertad 5Habeas corpus Radicación n.°00025 SCLAJPT-01 V.00 desde el 19 de julio de 2019, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de 36 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, providencia que negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulados en los artículos 23 y 29 de la Ley 1709 de 2014, razón por la cual deberá cumplir la pena impuesta de forma intramural. También, se observa que el 17 de mayo de 2022, el referido juzgado, abonó a la pena privativa de la libertad por concepto de trabajo y estudio un total de 35 de días y 12 horas. Asimismo, el 27 de mayo siguiente negó la pretensión de libertad por pena cumplida, tras considerar que el aquí accionante tiene un total de 35 meses, 10 días y 12 horas, esto es, tiempo inferior a la pena impuesta, decisión que se encuentra en término de ejecutoria para interponer los recursos de reposición y/o apelación. Definido lo anterior, no cabe duda que el accionante pretende mediante esta acción, cuestionar las decisiones emitidas por el juez natural, con el fin que se le otorgue la
recursos de reposición y/o apelación. Definido lo anterior, no cabe duda que el accionante pretende mediante esta acción, cuestionar las decisiones emitidas por el juez natural, con el fin que se le otorgue la pretendida libertad. No obstante, tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto la providencia que la negó se encuentra en término para interponer los aludidos recursos. Reitérese, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo 6Habeas corpus Radicación n.°00025 SCLAJPT-01 V.00 constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, máxime que el auto que negó la pretendida libertad no se encuentra ejecutoriado. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción presentada, pues la parte interesada deberá agotar los mecanismos idóneos y esperar lo resuelto por el juez natural, sin que el funcionario constitucional pueda invadir la órbita natural. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AHP1596–2021, advirtió «En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, en atención al tiempo que ha estado recluida físicamente en prisión y el que ha redimido, no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, pues ello es
solicitud de libertad por pena cumplida, en atención al tiempo que ha estado recluida físicamente en prisión y el que ha redimido, no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, pues ello es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia». También, se hace necesario recordar, que como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o
sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la
ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. 8Habeas corpus Radicación n.°00025
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En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de habeas corpus impetrado por
JHON LUÍS BAHAMÓN GRANADOS.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para
JHON LUÍS BAHAMÓN GRANADOS.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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