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CSJ - AHL2294-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

|

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL2294-2023 Radicación n.° 00031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus propuesto por JHON JAIRO FIGUEROA, en nombre propio, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA), en el que fue vinculado el

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ –

COIBAPICALEÑA.

I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, toda vez que el 21 de septiembre de 2021 se realizó audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento intramural en su contra; solicitó su excarcelación porRadicación n.° 00031

SCLAJPT-04 V.00 vencimiento de términos (300 días), la que le fue negada en audiencia

celebrada el 23 de junio de 2023, por falta de sustentación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 5 de septiembre de la anualidad que transcurre, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dispuso admitir la presente acción, instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima y a la que se vinculó el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – Picaleña, para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad.

En respuesta, la primera autoridad judicial mencionada, indicó que el 28 y 30 de agosto del año que avanza, el accionante instauró idénticas solicitudes de amparo constitucional, que fueron negadas por improcedentes por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, respectivamente. Manifestó que, en el caso bajo estudio, se tramita la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra de Jhon Jairo Figueroa por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; que el 21 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida; el 19 de noviembre de 2021, la Fiscalía 39 Seccional de ese municipio radicó escrito de acusación, y el 16 de diciembre de dicha

la audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida; el 19 de noviembre de 2021, la Fiscalía 39 Seccional de ese municipio radicó escrito de acusación, y el 16 de diciembre de dicha anualidad se instaló la audiencia de formulación de acusación, la que fue suspendida por solicitud del abogado defensor y el implicado. 2Radicación n.° 00031

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Comentó que la diligencia se adelantó el 20 de enero de 2022, día en el que fijó la audiencia preparatoria para el 22 de febrero de la misma anualidad, calenda en la que no se desarrolló por solicitud de aplazamiento de la defensa, señalando nueva fecha para el 24 de marzo siguiente. En dicha ocasión se celebró, pero fue suspendida porque el defensor de confianza renunció al mandato; por ello, su continuación se fijó para el 28 de abril de 2022. Entre tanto, ofició a la Personería Municipal quien designó un defensor público, quien igualmente solicitó aplazamiento por tener otra diligencia para esa misma data. Relató que el 6 de junio de 2022 instaló la audiencia, pero igual que en ocasiones anteriores, el defensor solicitó la suspensión, por lo que señaló nueva fecha para el 14 de julio de esa anualidad, desarrollándose efectivamente y fijando el 16 de agosto de 2022 para adelantar la audiencia de juicio oral. En dicha oportunidad escuchó 4 testigos y dispuso el 28 de septiembre de 2022 para su continuación, pero no se desarrolló por

de juicio oral. En dicha oportunidad escuchó 4 testigos y dispuso el 28 de septiembre de 2022 para su continuación, pero no se desarrolló por dificultades técnicas del Fiscal y porque el abogado defensor se presentó después de 30 minutos de la hora inicial. Señaló, en consecuencia, el 7 de octubre de 2022 para reanudarla. El 5 de octubre de 2022 la Fiscalía le puso en conocimiento que el 3 de ese mes y año el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida prorrogó la medida de aseguramiento intramural al aquí accionante; allí mismo, solicitó el aplazamiento, por lo que fijó el 17 de noviembre de 2022, igualmente postergada a solicitud de la Fiscalía. Aseguró que reprogramó la continuación de la audiencia de juicio oral para el 24 de enero, 9 de febrero, 18 de mayo, 6 de julio y 4 de 3Radicación n.° 00031 SCLAJPT-04 V.00 septiembre de 2023, que tampoco se adelantaron, por distintas peticiones de la Fiscalía o del apoderado del acusado, por lo que, finalmente, dispuso el 4 de octubre de 2023 para su realización. Por último, anotó que el 23 de julio del presente año se llevó a cabo audiencia por solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, la que fue negada, siendo confirmada el 29 de agosto hogaño por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano - Tolima.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, la que fue negada, siendo confirmada el 29 de agosto hogaño por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano - Tolima. Mediante providencia de 6 de septiembre de 2023, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional rogado por el accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, porque ello deriva de una orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lérida, dictada en audiencia preliminar y, por otra parte, que el 23 de junio de 2023 se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, que le fue negada, siendo recurrida y confirmada por la instancia superior. Aduce, finalmente, que tal como se informó por el juzgado accionado, la continuación de la audiencia de juicio oral se señaló para el 4 de octubre de 2023.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante al momento de su notificación personal.

4Radicación n.° 00031

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IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Jhon Jairo Figueroa, apunta a obtener su libertad inmediata por considerar que se encuentra privado ilegalmente ante la resolución desfavorable de excarcelación por vencimiento de términos de 23 de junio de 2023.

Figueroa, apunta a obtener su libertad inmediata por considerar que se encuentra privado ilegalmente ante la resolución desfavorable de excarcelación por vencimiento de términos de 23 de junio de 2023. Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el mecanismo constitucional: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de

De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. 5Radicación n.° 00031

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En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, la acción no sustituye los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes

corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AH L603-2023). En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o 6Radicación n.° 00031 SCLAJPT-04 V.00 procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la continuación de la audiencia de juicio oral reprogramada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida para el 4 de septiembre de 2023, no se realizó por solicitud de aplazamiento del abogado del acusado, situación que llevó a

de la audiencia de juicio oral reprogramada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida para el 4 de septiembre de 2023, no se realizó por solicitud de aplazamiento del abogado del acusado, situación que llevó a que se fijara para el 4 de octubre de 2023; asimismo, que el 23 de junio de la presente anualidad se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, la cual fue negada por falta de sustentación y, luego de recurrida, confirmada mediante decisión de 29 de agosto de 2023. De cara a lo expuesto y siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007). Finalmente, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas. 7Radicación n.° 00031

hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas. 7Radicación n.° 00031

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Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus promovida por JHON

JAIRO FIGUEROA.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 8

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