CSJ - AHL2343-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2343-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL2343-2022 Radicación n.° 00026 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de mayo de 2022 proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por DAVID RODRÍGUEZ VARGAS como agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ
SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES Indicó que su hijo estaba pagando una pena de 121 meses y 19 días en la cárcel La Picota de esta ciudad, a quien “se le ha prolongado injustamente el tiempo de condena (…) vulnerando sus derechos y está siendo discriminado injustamente y estigmatizado [por cuanto se] ha omitidoRadicación n.° 00026
SCLAJPT-01 V.00 enviar los certificados de cómputos (sic) por estudio y/o trabajo para que puedan ser reconocidos por el Juzgado 7 de E.P.M.S de Bogotá”. Que “los tiempos que le hacen falta por reconocer, al ser reconocidos, superan fácticamente los tiempos de condena ordenados a pagar en las instalaciones carcelarias”, los cuales, correspondían “al mes de abril del año 2019 hasta el
ser reconocidos, superan fácticamente los tiempos de condena ordenados a pagar en las instalaciones carcelarias”, los cuales, correspondían “al mes de abril del año 2019 hasta el mes de diciembre de 2020. Para un total de (21) veintiún mes. Y a partir de febrero de 2022 hasta la fecha actual”. Precisó que varias veces (25 de noviembre de 2019 y 22 de julio de 2020) había tramitado la misma petición ante el asesor jurídico del centro carcelario, pero sin respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó la protección a su derecho y ordenar su libertad de manera inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de mayo de 2022, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota para que informara si Rodríguez Suárez se encontraba allí recluido y sí a la fecha había recibido alguna orden de libertad y vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá. 2Radicación n.° 00026
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El despacho vinculado informó que Cristian Alejando Rodríguez Suárez se encontraba privado de la libertad en virtud de la decisión de 7 de septiembre de 2016, que lo condenó a una pena de 121 meses y 22 días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado; que, el 8 de febrero
virtud de la decisión de 7 de septiembre de 2016, que lo condenó a una pena de 121 meses y 22 días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado; que, el 8 de febrero de 2018, se le otorgó la prisión domiciliaria, pero por incumplimiento a las obligaciones adquiridas, el 28 de septiembre de 2019, le fue revocado el beneficio sustitutivo. Allegó el auto de 28 de abril de 2022, mediante el cual negó la libertad por pena cumplida, por cuanto: Se encuentra privado de la libertad desde el 23 de marzo de 2019, por lo que lleva en detención física 37 meses 5 días, término al que se suma el que estuvo privado de la libertad inicialmente (63 meses y 12 días), y el reconocimiento de redención en autos de 29 de agosto de 2014 (26 días), 16 de febrero de 2016 (4 meses 23 días), 14 de diciembre de 2016 (2 meses 1 día), 8 de febrero de 2018 (4 meses 16 días) y de 16 de octubre de 2020 (1 mes 17 días), para un total de 114 meses 10 días, lo que indica que no ha cumplido el total de la pena impuesta. Y, como el condenado alegó períodos de trabajo, estudio y enseñanza, requirió a la cárcel para remitiera dichos certificados y hacer el respectivo cómputo. Asimismo, recalcó que aquél no estaba privado de la libertad ilegalmente y que ese despacho no había desconocido garantía fundamental alguna. Por fallo de 30 de mayo de 2022 el Magistrado negó la
Asimismo, recalcó que aquél no estaba privado de la libertad ilegalmente y que ese despacho no había desconocido garantía fundamental alguna. Por fallo de 30 de mayo de 2022 el Magistrado negó la acción de habeas corpus . Reseñó la respuesta que dio el centro carcelario, en la que refiere la situación del condenado y precisó que: 3Radicación n.° 00026
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Como prueba se aportó con el escrito de contestación la cartilla biográfica del interno que corrobora su ingreso el 23 de marzo de 2019 ingresó por revocatoria de vigilancia electrónica según oficio 00119 del 19 de febrero de 2019 del Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también se relacionan las condenas impuestas por diferentes juzgados que fueron acumuladas. Así mismo, contiene una relación de las diferentes calificaciones de conducta y relaciona un total de veintiséis (26) certificaciones TEE por tiempos laborados, siendo expedida la última el día cuatro (4) de mayo de 2022 por 280 horas de trabajo. Y, conforme a ello, indicó que, Rodríguez Suárez ya pidió la libertad por pena cumplida ante el juez natural “obviando remitir la documental requerida para su estudio”, la cual ya expidió el centro carcelario. De ahí, concluyó que, en el caso concreto, aquél no se encontraba privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales ni se efectuó una prolongación ilícita de la misma, pues la medida se dio como propia del proceso penal y, por ello, no era “dable
libertad con violación de sus garantías constitucionales ni se efectuó una prolongación ilícita de la misma, pues la medida se dio como propia del proceso penal y, por ello, no era “dable pretender sustituir el procedimiento ordinario con esta acción constitucional de carácter excepcional y subsidiaria”. Finalmente, precisó que no se advertía “falta de diligencia por parte del Complejo Penitenciario accionado ni del juzgado vinculado, pues se ha demostrado que el establecimiento carcelario ha expedido las certificaciones correspondientes a los tiempos laborados por el interno y que el último fue expedido el 4 de mayo del año en curso, sin que el accionante acredite haber presentado una solicitud de libertad al juzgado con la documental correspondiente que, se reitera, fue expedida”. 4Radicación n.° 00026
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III. IMPUGNACIÓN David Rodríguez Vargas como agente oficioso de Cristian Alejandro Rodríguez Suárez impugnó y reiteró que aquél ya cumplió la pena impuesta y, por omisión de la cárcel la misma se había prolongado de manera ilícita, pues: No le han sido reconocidos docientos (sic) diez (210) dias (sic) por la actividad de trabajo y /o estudio entré abril /2019 a diciembre/2020 no le han sido reconocidos otros treinta (30) dias
(sic) descontados trabajando en las actividades intramurales entre febrero/2022 a mayo /2022”. Igualmente continua (sic) cumpliendo con sus obligaciones
(sic) descontados trabajando en las actividades intramurales entre febrero/2022 a mayo /2022”. Igualmente continua (sic) cumpliendo con sus obligaciones internas laborando en las actividades autorizadas para descontar tiempo de condena. Al realizar la sumatoria de los tiempos reconocidos a un por el sr. juez 7° de e.p.m.s. vienen a ser (240) dias (sic) docientos (sic) cuarenta dias (sic) por ser reconocidos y al realizar el cambio de dias a meses son ocho meses (8) que no le han sido reconosidos (sic) a mi hijo con los cuáles supera la pena a la cual fue condenado y aún continua preso injustamente. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
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En este asunto, lo primero que se debe destacar es que Cristian Alejandro Rodríguez Suárez se encuentra privado de su libertad, en virtud del proceso seguido en su contra y en
5Radicación n.° 00026
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En este asunto, lo primero que se debe destacar es que Cristian Alejandro Rodríguez Suárez se encuentra privado de su libertad, en virtud del proceso seguido en su contra y en el cual fue condenado. Ahora, de las pruebas allegadas se tiene que aquél ya hizo la respectiva solicitud por pena cumplida ante el juez natural, la cual fue negada por auto de 28 de abril de 2022, oportunidad en la que se hizo el respectivo conteo e indicó que ello no había ocurrido en su totalidad; además, allí se requirió al centro carcelario de La Picota para que allegara “los certificados de cómputos que registre pendientes por reconocer desde el 2019 a la fecha el condenado CRISTIAN ALEJANDRO RODRIGUEZ (sic) SUAREZ (sic), para redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, así como los certificados de calificación de conducta que los avalen”. Asimismo, se tiene que de conformidad a lo señalado por el a quo constitucional, dicha entidad ya expidió esos documentos, los cuales deberán ser allegadas al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, como funcionario competente decida lo pertinente, se le notifique al condenado y de considerarlo necesario, este cuenta con los recursos diseñados en el ordenamiento jurídico para dicha situación. Así las cosas, es claro que, de conformidad con lo resaltado anteriormente, se insiste, que la petición por pena
ordenamiento jurídico para dicha situación. Así las cosas, es claro que, de conformidad con lo resaltado anteriormente, se insiste, que la petición por pena cumplida promovida por el condenado, debe ser resuelta por el juez natural. 6Radicación n.° 00026
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Se hace necesario recordar que, c omo en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule
las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se 7Radicación n.° 00026 SCLAJPT-01 V.00 dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas
aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción presentada, pues la misma tampoco está prevista para que las autoridades penitenciarias cumplan oportunamente con su obligación de expedir o remitir la documentación que acredite las horas de trabajo, estudio o enseñanza del recluso para la respectiva redención de su pena por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En caso de omisión de tal obligación, el mecanismo para hacerla cumplir será otro, pero no la acción tutelar de la libertad. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada. 8Radicación n.° 00026
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
confirmada. 8Radicación n.° 00026
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró DAVID RODRÍGUEZ VARGAS como agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
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