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CSJ - AHL2398-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2398-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL2398-2022 Radicación n.° 00027 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS CANO ARBOLEDA contra la providencia de 07 de junio de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

EPMSC DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Pedro Luis Cano Arboleda solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertadRadicación n.° 00027

SCLAJPT-01 V.00 inmediata, reconociéndosele su derecho a la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que fue capturado el 04 de abril de 2013 y dejado en libertad el 17 de diciembre de 2017 por vencimiento de términos; ii) que fue capturado nuevamente el 12 de junio de 2019 --por los mismos hechos que dieron origen al mismo proceso--; iii) que se emitió sentencia condenatoria en su contra el 24 de marzo

fue capturado nuevamente el 12 de junio de 2019 --por los mismos hechos que dieron origen al mismo proceso--; iii) que se emitió sentencia condenatoria en su contra el 24 de marzo de 2019 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, siendo condenado a una pena de 114 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años; iv) que la sumatoria de los ciclos en los que ha estado privado de la libertad arroja un total de 92 meses; v) que ha ganado redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, lo cual supera los 26 meses; vi) que el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Marta no le reconoció la redención de pena solicitada y solo le fueron reconocidos 90 meses de prisión; vii) que el 03 de mayo del año en curso solicitó al director del establecimiento carcelario ‘libertad administrativa por pena cumplida’, como lo establece la Ley 65 de 1993; y viii) que ha superado el monto de la pena impuesta de 114 meses de prisión si se tiene en cuenta, por una parte, el tiempo en que estuvo privado de la libertad en los dos ciclos que ya le fueron reconocidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y, por otra, el tiempo de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza que supera los 26 meses. 2Radicación n.° 00027

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran

2Radicación n.° 00027

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, en el entendido de que: (…), es claro que el accionante no hizo uso de los recursos que la ley le otorga, omitiendo así agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios puestos a su disposición, por lo que no puede pretender a través de este medio constitucional salvar su omisión. Se debe tener en cuenta que esta acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo de la acción penal, por lo que debe el hoy accionante, como ya se ha recalcado, agotar primeramente los mecanismos que otorga el proceso ordinario para salvaguardar su derecho a la libertad, cuando considere que se le está vulnerando y no pretender que la acción pública de Hábeas Corpus supla los asuntos que son propios de la jurisdicción penal. Acorde al recuento efectuado, se tiene que en contra del procesado PEDRO LUIS CANO ARBOLEDA se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), por lo que se encuentra legalmente confinado en prisión, además, el demandante no recurrió la determinación que negó la libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero

condenatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), por lo que se encuentra legalmente confinado en prisión, además, el demandante no recurrió la determinación que negó la libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa MartaMagdalena. Por otro lado, se observa documento electrónico del que se desprende que el accionante, el 25 de mayo de 2022, remitió correo electrónico a direccion.epcsantamarta@inpec.gov.co, a través del cual, fundamentalmente solicitó que se le conceda la libertad administrativa cómo lo ordena la ley 65 de 1993, o en su defecto, se tramite su libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas Seguridad De Santa Marta, remitiéndole toda la información pertinente a la redención de pena por trabajo, estudio, y enseñanza. 3Radicación n.° 00027

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Luego es claro que actualmente se encuentra pendiente por resolver la solicitud de libertad administrativa impetrada por el accionante, es decir, no se ha surtido la vía procesal principal para la absolución de su pretensión liberatoria, motivo que impide la intervención del Juez Constitucional. Por lo expuesto, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción resultaba improcedente, por cuanto lo pretendido por el accionante no era más que sustituir trámites ordinarios que todavía no se encuentran finiquitados o, en su defecto, que no se usaron completamente

pretendido por el accionante no era más que sustituir trámites ordinarios que todavía no se encuentran finiquitados o, en su defecto, que no se usaron completamente en atención a una omisión del extremo solicitante.

III. IMPUGNACIÓN El señor Cano Arboleda fue notificado el 07 de junio de 2022 sobre la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y al día siguiente, 08 del mismo mes y año, impugnó tal decisión, sustentado en que: […] ahora bien si nos trasladamos a la respuesta evasiva por parte del inpec donde solo se refiere al (sic) que juzgado (sic) vigilancia negó la libertad por pena cumplida, ya que no había superado el monto de la pena impuesta. (sic) pero no hace una relación detallada del tiempo que me ha (sic) ganado en redención de pena por trabajo estudio o enseñanza, qué es con el tiempo que superó (sic) en más de 3 meses el monto de la pena impuesta.

(sic) ahora por otro lado según se refleja en dicha (sic) respuestas el imperio mi tío con destino a su despacho la cartilla biográfica que reza en esa oficina a mi nombre en ella   "se evidencia su señoría el tiempo físico privativo de la Libertad en los dos ciclos qué estado privado de la libertad por este proceso, y también se evidencia el tiempo que me ha (sic) ganado en redención de pena por trabajo estudio o enseñanza, qué es evidente no se tuvo en cuenta para tomar esta decisión, qué de haberse hecho se

evidencia el tiempo que me ha (sic) ganado en redención de pena por trabajo estudio o enseñanza, qué es evidente no se tuvo en cuenta para tomar esta decisión, qué de haberse hecho se hubiera evidenciado que superó el monto de la pena impuesta y más de 3 meses ". Por este motivo es mi conformismo su señoría ya que siempre sucede lo mismo con la oficina jurídica del centro carcelario que omite la información que le he solicitado, 4Radicación n.° 00027 SCLAJPT-01 V.00 recordemos que en la admisión de este trámite constitucional usted les solicito (sic) la información clara, concreta y amplia lo cual no fue cumplido por el área de la oficina jurídica del centro carcelario Rodrigo de bastidas Santa Marta. (sic) por todo lo anterior su señoría le solicito con todo respeto reponer el auto de decisión del 7 de junio del 2022 en la cual negó el amparo solicitado y de esta manera hacer una valoración en conjunto con el tiempo que me allanan redención de pena por trabajo, estudio enseñanza que superan los 26 meses adicional a los 92 meses que llevo privativo (sic) de la libertad física, y de esta manera se me acordé (sic) mi libertad inmediata por pena cumplida amparando (sic) bajo la figura constitucional ya solicitado (sic).

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de negar el amparo constitucional deprecado, y

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando 5Radicación n.° 00027 SCLAJPT-01 V.00 dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de

protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del 6Radicación n.° 00027

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CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser

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CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de

competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional. En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por 7Radicación n.° 00027 SCLAJPT-01 V.00 una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por

ordinarios y legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que

alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 8Radicación n.° 00027

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Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus

cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Pedro Luis Cano Arboleda. Lo manifestado en precedencia, porque, primero, la restricción de la libertad de Cano Arboleda tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal 9Radicación n.° 00027 SCLAJPT-01 V.00 efecto, esto es, una condena en firme, respecto de la cual está descontando pena. Lo segundo, porque la prolongación de su libertad no es más que el resultado de la aplicación de la pena impuesta en razón de la sentencia condenatoria de la que fue objeto, una vez se observó el debido proceso penal. Al efecto, resulta

descontando pena. Lo segundo, porque la prolongación de su libertad no es más que el resultado de la aplicación de la pena impuesta en razón de la sentencia condenatoria de la que fue objeto, una vez se observó el debido proceso penal. Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en providencia CSJ AHP1438-2019, en la cual la Sala de Casación Penal recordó su criterio respecto de la improcedencia del Habeas Corpus en relación con la solicitud de libertad del condenado por redención de la pena:

3. Así las cosas, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente o no la acción de Habeas Corpus para definir la inconformidad del condenado […], consistente en la supuesta prolongación ilegal de su libertad, en atención a que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la postulación que presentó el pasado 1º de febrero, referente a la redención de la condena por trabajo y estudio, así como la consecuente libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la misma.

Resulta pertinente señalar , en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a otro recurso, según parece entenderlo el implicado, sino a una acción pública constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando. En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el desacato del precedente judicial y lo que a partir de

que ha venido purgando. En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el desacato del precedente judicial y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza de este trámite. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ 10Radicación n.° 00027

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AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP0742018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).

4. En este asunto es incuestionable que el condenado […] cuenta, al interior del proceso indicado, con la posibilidad de solicitar la redención de la pena y consecuente libertad condicional. En efecto, así lo ha hecho en la oportunidad reseñada, en cuyo trámite de notificación se encuentra la providencia que negó tales pretensiones, frente a la cual puede presentar recursos ordinarios de reposición y apelación. Por ende, es a sus resultas a las que ha de atenerse.

Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de las aludidas postulaciones, es claro, tal y como lo sostuvo el

a las que ha de atenerse. Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de las aludidas postulaciones, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, menos cuando la pretensión del condenado […] se dirige a la protección del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (derecho de postulación), a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación, advirtiéndose que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso. En ese orden y descendiendo al caso concreto, obra en el plenario que la privación actual de la libertad de Cano Arboleda está a cargo de la sentencia que ejecuta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dentro del radicado interno 2019-00376-00. En efecto, según lo certifica el citado despacho judicial: Atendiendo la corrección del tiempo reconocido en auto 29 de

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dentro del radicado interno 2019-00376-00. En efecto, según lo certifica el citado despacho judicial: Atendiendo la corrección del tiempo reconocido en auto 29 de julio de 2021, de 89 meses y 12 días, procedemos a contabilizar el tiempo físico purgado desde esa fecha hasta el 29 de abril de 2022, que efectivamente se ha de reconocer, obteniendo 9 meses y 4 días, que sumados a los 89 meses y 12 días, arrojan 98 meses 16 días, se itera que corresponden a tiempo físico cumplido de la pena. 11Radicación n.° 00027

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A ese tiempo 98 meses 16 días, se le debe sumar el tiempo de redención por estudio de 3 meses y 1 día, lo que totaliza 101 meses y 17 días, tiempo que NO supera la pena impuesta en su contra de 114 meses de prisión y por ende no resulta procedente su libertad por pena cumplida. Por lo expuesto, el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta (Magdalena), resuelve: […] Segundo: Reconocer a Pedro Luis Cano Arboleda, como tiempo cumplido de la pena 101 meses y 17 días de prisión.

Tercero: Negar la libertad por pena cumplida a Pedro Luis Cano Arboleda, por no acreditar el cumplimiento de la pena de 114 meses de prisión. […] Quinto: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del

CPP. Así las cosas, según lo certificado por el Despacho

meses de prisión. […] Quinto: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del CPP. Así las cosas, según lo certificado por el Despacho judicial a cargo del caso, el penado de la referencia ha cumplido un total de 101 meses y 17 días de la condena arriba indicada (114 meses), por tanto, su privación de la libertad se encuentra ajustada a derecho, como quiera que le restan algunos meses por descontar, 13 aproximadamente, para satisfacer el total de la condena. Ahora bien, téngase presente, según se desprende de la actuación, que el accionante no impugnó el auto del 02 de mayo de 2022, en el que se estableció el período por descontar que estaba pendiente, decisión interlocutoria frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, como allí mismo se dijo. 12Radicación n.° 00027

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Significa lo anterior que, siguiendo el criterio demarcado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, citado párrafos atrás, así como lo expuesto en la introducción de este acápite de consideraciones, resulta improcedente el mecanismo de Habeas Corpus en estas particulares circunstancias, por cuanto no puede el juez constitucional arrogarse competencias que son propias del juez de ejecución de penas y de su superior jerárquico, quienes son los llamados a decidir, en últimas, sobre la solicitud de libertad

arrogarse competencias que son propias del juez de ejecución de penas y de su superior jerárquico, quienes son los llamados a decidir, en últimas, sobre la solicitud de libertad deprecada, al desatar los medios de impugnación ordinarios, que en esta oportunidad ni siquiera fueron ejercidos por el interesado. Tampoco es esta acción constitucional el remedio adecuado para acelerar el trámite en curso, pues, se itera, su objeto no es otro que tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad, lo que en palabras de la Sala de Casación Penal se traduce en que (CSJ AHP-13532020): 2.4. El habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales legales, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado, 2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está 13Radicación n.° 00027

2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está 13Radicación n.° 00027 SCLAJPT-01 V.00 habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 2.6. En el presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede concluir que, actualmente, no se quebranta el derecho a la libertad, dado que a la fecha el sentenciado no ha cumplido con la totalidad de la pena principal impuesta […]. En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Cano Arboleda y, lo expuesto en precedencia, sin que requiera mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto

en nombre de la República y por autoridad de la ley, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior

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