CSJ - AHL243-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL243-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL243-2021 Radicación n.°00005 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). El suscrito Magistrado decide la impugnación que NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de enero de 2021, a través de la cual negó el amparo de hábeas corpus que aquella formuló contra el TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA
PAZ - SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS
CON AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y
RESPONSABILIDAD – SUBSECCIÓN CUARTA – TUTELAS;
la SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS CON
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD –
SUBSECCIÓN CUARTA – TUTELAS, SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS – SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS y la SECCIÓN DE APELACIÓN.Radicación n.° 00005
SCLAJPT-01 V.00
I. ANTECEDENTES Nira Esther Fábregas Maza requirió su libertad inmediata por violación del principio non bis in ídem , vulneración al debido proceso y «persecución personal» , por cuanto las autoridades accionadas no podían abstenerse de iniciar el trámite incidental que solicitó en las acciones de tutela que promovió contra funcionarios de la justicia
vulneración al debido proceso y «persecución personal» , por cuanto las autoridades accionadas no podían abstenerse de iniciar el trámite incidental que solicitó en las acciones de tutela que promovió contra funcionarios de la justicia penal ordinaria y la Justicia Especial para la Paz – JEP. En los hechos en que se basa, narró que mediante sentencia TD-SA-185 de 2 de septiembre de 2020 se confirmó en su integridad la decisión de primera instancia que accedió a las peticiones incoadas , razón por cual, discrepa de las consideraciones de las accionadas al afirmar que no obtuvo pronunciamientos favorables y que los jueces constitucionales no impartieron medida de protección alguna que pueda ser objeto cumplimiento e incidente de desacato. Expuso que está privada de la libertad en las instalaciones del centro de reclusión de mujeres “El Buen Pastor”; sin embargo, estima que su reclusión es injusta y se dio con violación de las garantías constitucionales al debido proceso, toda vez que las providencias que ordenaron la privación de la libertad configuran presuntas vías de hecho. 2Radicación n.° 00005
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Afirmó que su derecho fundamental a la libertad se vulneró con la expedición del Auto TP-SeCRVR-AT-001-2021, que profirió la Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y ResponsabilidadSubsección Cuarta-Tutelas, mediante el cual resolvió «ABSTENERSE de iniciar el trámite de cumplimiento e incidente de desacato
que profirió la Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y ResponsabilidadSubsección Cuarta-Tutelas, mediante el cual resolvió «ABSTENERSE de iniciar el trámite de cumplimiento e incidente de desacato promovido por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA (…)», para el cumplimiento de la sentencia dictada en el trámite de acción de tutela de radicado 2020340020600484E. Manifestó que, en la acción de tutela referida, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad, revocó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo constitucional y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de hábeas corpus se recibió en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao –repartoel 29 de enero de 2021, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que asumió su conocimiento en la misma data y ordenó oficiar al TRIBUNAL
ESPECIAL PARA LA PAZ - SECCIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA PARA CASOS CON AUSENCIA DE
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RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD – SUBSECCIÓN CUARTA – TUTELAS ; a la SECCIÓN DE
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RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD – SUBSECCIÓN CUARTA – TUTELAS ; a la SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS – SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS, y a la SECCIÓN DE APELACIÓN, con la finalidad que obtener información de los hechos relacionados en el escrito de Hábeas Corpus, concernientes a los trámites de tutela en los que se dictaron las decisiones ST-007-2020 de 18 de mayo de 2020, TP-SeRVR-ST-002 de 2020 y la actuación surtida en el trámite incidental que se resolvió mediante auto TP-SeCRVR-AT-001-2021 de 25 de enero de 2021. La información se acopió en el término que se concedió y se sintetiza así:
1. La Magistrada de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, indicó que la acción constitucional que presentó la accionante se remonta a la sentencia ST-007 de 18 de mayo de 2020 mediante la cual, en trámite de segunda instancia, se revocó el fallo de tutela TP-SeRVR-ST.002.2020 de 13 de marzo de 2020 que emitió la Subsección Cuarta de la Sección de Primera Instancia de Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.
Precisó que contra la accionante existen dos condenas
la Subsección Cuarta de la Sección de Primera Instancia de Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. Precisó que contra la accionante existen dos condenas penales impuestas por la justicia penal ordinaria y que tienen fundamento en su participación como abogada 4Radicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 litigante en la defraudación patrimonial al Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia
-FONCOLPUERTOS.
Aseguró que la accionante ha interpuesto acciones de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, varias autoridades judiciales incluidas aquellas que han proferido sentencias condenatorias en su contra, juzgados de ejecución de penas, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, indicó que la Corte Suprema de Justicia analizó la sentencia de tutela de radicado 108514, referida a presuntas violaciones de los derechos fundamentales de la actora por parte de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el Tribunal para la Paz de la JEP estudió la acción de tutela de radicado ST-007-2020 de 18 de marzo de 2020, por cargos endilgados en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Respecto de esta última se predicó la presunta omisión al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SDJ005064 de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se rechazó la
Jurídicas de la JEP. Respecto de esta última se predicó la presunta omisión al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SDJ005064 de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se rechazó la petición de la accionante de sometimiento a la Justicia Especial para la Paz, junto con el beneficio pretendido denominado libertad transitoria, condicionada o anticipada con ocasión de la condena impuesta en su contra. Agregó que la decisión se sustentó en que los hechos por los cuales fue condenada la accionante no guardan relación alguna con el conflicto armado y, en consecuencia, la Justicia Especial para la Paz carecía de competencia. 5Radicación n.° 00005
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Ahora, en cuanto a las quejas de la accionante en el presente trámite, señaló que a través de la sentencia TPSeRVR-ST.002.2020 de 13 de marzo de 2020, se declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió. Esa decisión se revocó mediante sentencia ST-007-2020 de 18 de mayo de 2020 y, en su lugar, se declaró la carencia actual de objeto en atención a que los recursos que interpuso en contra de la Resolución SDJ005064 se resolvieron en forma desfavorable en Auto TP-SA472 de 12 de febrero de 2020. En esa providencia también se exhortó a la peticionaria para que se abstuviera de iniciar acciones judiciales injustificadas en contra de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Especial para la Paz.
esa providencia también se exhortó a la peticionaria para que se abstuviera de iniciar acciones judiciales injustificadas en contra de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, requirió que se desvinculara de las diligencias a la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP.
2. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP informó que la accionante presentó acción de tutela el 17 de junio de 2020 en contra de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en la que adujo vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad. Esta solicitud se resolvió a través de la sentencia SRT.ST-134 de 2020, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se confirmó por medio de la providencia TP-SA 185 de 2 de septiembre
6Radicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 de 2020. En ese pronunciamiento, se exhortó a la accionante para que se abstuviera de iniciar acciones constitucionales sin justificación. Pese a la advertencia, la accionante mediante escrito de 23 y 24 de septiembre y 3 de octubre de 2020 elevó solicitud de apertura de trámite de cumplimiento e incidente de desacato, que se declaró improcedente en
de 23 y 24 de septiembre y 3 de octubre de 2020 elevó solicitud de apertura de trámite de cumplimiento e incidente de desacato, que se declaró improcedente en Auto n.º 011 de 9 de octubre de 2020, puesto que no existía decisión alguna de amparo decretada por los jueces constitucionales susceptible de tal procedimiento. Insatisfecha con la negativa, interpuso recurso de queja que se denegó por auto n.º 166 de 30 de octubre de 2020.
3. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP expuso que confirmó la sentencia de tutela SRTST-143 de 3 de julio de 2020, a través de la cual las aspiraciones de la actora se declararon improcedentes.
4. A su turno, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad – Subsección Cuarta de Tutela del Tribunal para la Paz de la Justicia Especial para la Paz -JEP-, señaló que al inicio profirió la sentencia de tutela TP-SeRVR-ST.002.2020 de 13 de marzo de 2020 en la que declaró la improcedencia de las peticiones incoadas por la accionante. No obstante, mediante sentencia de segunda instancia de radicado DT-0007-2020 de 18 de mayo de 2020, la decisión se revocó, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
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Por último, en lo que atañe al trámite incidental
revocó, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7Radicación n.° 00005
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Por último, en lo que atañe al trámite incidental propuesto por la accionante, precisó que se negó en Auto TP-SeCRVR-AT-0001-2020 de 25 de enero de 2021, bajo el argumento que no existe decisión de amparo favorable de la cual se pueda reclamar cumplimiento. Concluyó que en estos trámites la accionante confunde la concesión de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. Una vez se recibió la documental referida, el Magistrado de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que existía suficiente material probatorio para decidir la acción constitucional.
Así, mediante providencia de 30 de enero de 2021 negó la solicitud de hábeas corpus instaurada por Nira Esther Fábregas Maza, con base en los siguientes argumentos. Luego de exponer las normas que regulan la acción de hábeas corpus y los elementos para su procedencia, indicó que la accionante adujo violación de los derechos al debido proceso e igualdad por parte las autoridades accionadas, quienes se abstuvieron de iniciar el trámite de cumplimiento e incidente de desacato en las acciones de tutela ya referenciadas. 8Radicación n.° 00005
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Explicó que ese planteamiento excede el ámbito de
cumplimiento e incidente de desacato en las acciones de tutela ya referenciadas. 8Radicación n.° 00005
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Explicó que ese planteamiento excede el ámbito de competencia del juez que resuelve el hábeas corpus , toda vez que esta acción constitucional tiene por objeto la protección de la garantía de la libertad personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política. Aseguró que la argumentación que desplegó la accionante en respaldo de la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad «no tiene como sustento la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o por la violación de los supuestos constitucionales de la orden de captura o de su materialización, ni porque exista una prolongación de la decisión sin que medie una decisión judicial » En efecto, la acción se sustenta en realidad en que las autoridades accionadas no han iniciado incidente de desacato en las acciones de tutela que adelantó, inconformidad que debe ser resuelta en un escenario distinto al del hábeas corpus . Por último, señaló que la privación de la libertad de la accionante tiene origen en las sentencias condenatorias impuestas en su contra por la justicia penal ordinaria, sin que ese supuesto se discuta en la presente acción, razón por la cual no se denunció ni se percibe violación alguna a su derecho a la libertad que pueda dar prosperidad a la acción de hábeas corpus.
impuestas en su contra por la justicia penal ordinaria, sin que ese supuesto se discuta en la presente acción, razón por la cual no se denunció ni se percibe violación alguna a su derecho a la libertad que pueda dar prosperidad a la acción de hábeas corpus. 9Radicación n.° 00005
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, las cuales se recibieron en este despacho el 3 de febrero de 2021.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger tal garantía esencial, respecto de decisiones o actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, de parte de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.
Así, este mecanismo de protección puede ser invocado cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es afectada por restricciones a su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando es necesaria, salvo el hecho de ser sorprendida en
lleno de los requisitos legales, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando es necesaria, salvo el hecho de ser sorprendida en 10Radicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Es relevante recordar que el hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020). En el asunto que se analiza, la petición de hábeas corpus se sustenta en la presunta afectación de la libertad de Nira Esther Fábregas Maza, derivada de la negativa de
En el asunto que se analiza, la petición de hábeas corpus se sustenta en la presunta afectación de la libertad de Nira Esther Fábregas Maza, derivada de la negativa de las autoridades accionadas a iniciar trámite de cumplimiento e incidente de desacato con ocasión de las acciones de tutela que se reseñaron y que se instauraron 11Radicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 ante la Jurisdicción Especial para la Paz. De esas actuaciones, la accionante afirma que surgiría asimismo, vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por lo que impetra la libertad inmediata . Pues bien, el suscrito Magistrado estima que la presente acción no es procedente, por las razones que se explican a continuación: Con los medios demostrativos que se allegaron, se acreditó que la accionante promovió acciones de tutela con el fin de obtener que se declarara la nulidad de las sentencias condenatorias que profirió la justicia penal ordinaria en los procesos por los delitos de peculado por apropiación agravado consumado y tentado, y peculado por apropiación agravado, por su participación como abogada litigante en la defraudación patrimonial del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) y que dieron lugar a la privación de su libertad. Asimismo, pretendió dejar sin efectos las providencias mediante las cuales Justicia Especial para la
(Foncolpuertos) y que dieron lugar a la privación de su libertad. Asimismo, pretendió dejar sin efectos las providencias mediante las cuales Justicia Especial para la Paz –JEPdenegó por falta de competencia personal y material, su pretensión de sometimiento a esa justicia especial en calidad de víctima de persecución política, y la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por cuanto los delitos por los que fue condenada no guardan relación con el conflicto armado. 12Radicación n.° 00005
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Esas acciones constitucionales fueron adversas a las aspiraciones de la accionante, en unos casos porque no cumplían el requisito de subsidiariedad, pues los asuntos planteados eran de conocimiento de otras autoridades judiciales, quienes habían adoptado las decisiones que correspondían de acuerdo con la ley, en las que ejerció los recursos pertinentes y que se encontraban ejecutoriadas; y en otros, por carencia de objeto al configurarse hecho superado, porque la quejosa obtuvo respuesta en los recursos que interpuso y que no habían sido resueltos. En el curso de esas actuaciones se le exhortó para que se abstuviera de recurrir de manera injustificada a la acción de tutela. Pese al resultado adverso de esas decisiones, la accionante pretendió que se diera apertura al trámite de cumplimiento e incidente de desacato de tutela. Ante la negativa de las autoridades aquí accionadas a dar vía libre
Pese al resultado adverso de esas decisiones, la accionante pretendió que se diera apertura al trámite de cumplimiento e incidente de desacato de tutela. Ante la negativa de las autoridades aquí accionadas a dar vía libre a esa pretensión, pues no existía orden alguna que debiera ser cumplida, la señora FÁBREGAS MAZA acudió a la acción de hábeas corpus para obtener protección al debido proceso, y en consecuencia, a la libertad personal.
En el anterior contexto, se advierte que la presente acción no está orientada en realidad a proteger a la actora de un atentado directo a la libertad personal, sino que su demanda se dirige a cuestionar las providencias que se abstuvieron de dar inicio al incidente de desacato de tutela, pues por esa vía busca su admisión a la JEP y una eventual decisión de libertad condicional. 13Radicación n.° 00005
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En ese contexto, el reclamo de la accionante no puede ser resuelto por este despacho en el ámbito del hábeas corpus , pues es un asunto que debe ser tratado y decidido por los jueces de tutela. Se advierte, que a través de este mecanismo, no se puede suplantar a los funcionarios que de conformidad con el ordenamiento jurídico tienen competencia para resolver en relación con eventuales trasgresiones en materia de derechos fundamentales, en escenarios constitucionales distintos como lo son los recursos de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en
jurídico tienen competencia para resolver en relación con eventuales trasgresiones en materia de derechos fundamentales, en escenarios constitucionales distintos como lo son los recursos de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-627-2015 precisó: Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ». (Se resalta)
Asimismo, el criterio de esta Corporación ha sido claro en relación con el tema. En efecto, en un caso similares contornos fal que es objeto de examen, la Sala de Casación Penal advirtió que: La aludida acción no está orientada a obtener el restablecimiento del derecho a la libertad del actor, sino que su objeto trasciende más allá de su ámbito de protección constitucional, pues éste lo utiliza para controvertir las decisiones asumidas por la Juez Primera Administrativa de Manizales en el trámite de incidente de desacato, (…) Pretende 14Radicación n.° 00005
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decisiones asumidas por la Juez Primera Administrativa de Manizales en el trámite de incidente de desacato, (…) Pretende 14Radicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 el accionante que a través del hábeas corpus se considere ilegal la sanción que se le impuso por haber desacatado lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela iniciado por el señor (…) contra Cajanal – Subdirección de Prestaciones Económicas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se le impuso el arresto de tres días y la multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ya no estaba a cargo de la referida subdirección. (…) El reclamo de (…) acerca de esas verdades procesales no tiene relación con las finalidades de la acción de hábeas corpus; ya que no se puede a través de dicho medio invalidar la actuación surtida dentro del incidente de desacato originado por su comportamiento omisivo durante el tiempo que desempeñó el citado cargo, pues la validez del trámite concerniente al incidente de desacato debió discutirla dentro del mismo y ante las instancias respectivas. (Auto de 26 de marzo de 2009, de radicación 31505) . Además, tal como lo indicó el juez de hábeas corpus de primer grado, la accionante permanece privada de la libertad en razón de sentencias condenatorias impuestas en su contra, sin que se advierta que tales decisiones se hayan dejado sin efectos o que se le hubiese otorgado un subrogado penal .
libertad en razón de sentencias condenatorias impuestas en su contra, sin que se advierta que tales decisiones se hayan dejado sin efectos o que se le hubiese otorgado un subrogado penal . Por tanto, en atención a que en el caso concreto no se dan los supuestos normativos para la procedencia del hábeas corpus, toda vez que la privación de la libertad no fue decretada de manera ilegal ni se prolongó injustificadamente, sino que por el contrario, obedece a sentencias condenatorias proferidas en procesos penales y que se encuentran ejecutoriadas, se estima que no procede el amparo constitucional que depreca FÁBREGAS MAZA. 15Radicación n.° 00005
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Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que denegó la protección solicitada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo de Hábeas Corpus que interpuso la ciudadana
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA .
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16