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CSJ - AHL243-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL243-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL243-2022 Radicación n.°00004 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por CRISTIAN DANIEL BUSTAMANTE GARCÍA , contra la providencia proferida el 29 de enero de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó CRISTIAN

DANIEL BUSTAMANTE GARCÍA contra el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los JUZGADOSRadicación n.° 00004

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ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN, al considerar que le están prolongando ilegalmente la libertad. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que se encontraba pagando una pena de 60 meses de prisión y que al superar la totalidad de la misma solicitó la libertad por pena cumplida, así como su extinción, ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

que se encontraba pagando una pena de 60 meses de prisión y que al superar la totalidad de la misma solicitó la libertad por pena cumplida, así como su extinción, ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que, el 25 de enero de 2021, accedió a sus peticiones y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata, habiendo librado y enviado la boleta de libertad «número 24 a COIBA». Adujo que, no podía estar detenido más de 36 horas sin orden judicial y que, en su caso, se le estaba prolongando ilegalmente su libertad, ya que «han transcurrido más de 72 horas sin que se h [iciera] efectiva [la misma]», pese a que no existía «ninguna orden de captura, ni medida de aseguramiento en [su] contra» , máxime que la consulta de antecedentes «no demora[ba] más de 24 horas». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho a la libertad y que se ordene al «EPC COIBA» que haga efectiva su «libertad inmediata». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de enero de 2022, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 00004

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Ibagué asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, a fin de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción

accionadas, a fin de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional. 3Radicación n.° 00004

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En el término de traslado, la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué informó que recibieron la orden de libertad por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a favor del privado de la libertad. Sin embargo, que al verificar los antecedentes registrados en la Policía Nacional, se «encontraron varios procesos, los cuales se fueron poniendo a disposición y al día de hoy estamos a la espera de la respuesta del Juzgado 38 penal Municipal de Medellín, Los Juzgados especializados de la misma ciudad y el Tribunal sala penal De Medellín por el proceso RAD. 050306100218201580104, el cual aparece […] con Medida de Aseguramiento vigente N. 1949 Y al buscar este proceso en la página de la rama judicial, dilucidamos que no hay orden de libertad, que el proceso se envió a los juzgados especializados de Medellín y al final que aparentemente está en el Tribunal». Indicó que, en razón de los anterior, solicitó que se vinculara a esas autoridades judiciales, para «poder dar claridad a este proceso, teniendo en cuenta que la libertad se debe hacer efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial». La titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y

claridad a este proceso, teniendo en cuenta que la libertad se debe hacer efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial». La titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que le correspondió vigilar la pena que se le impuso al señor Bustamante García dentro del proceso radicado 05030610000020170000100. 4Radicación n.° 00004

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Informó que, dentro de la causa referida, el 25 de enero de 2022, «le concedió la libertad por pena cumplida a CRISTIAN DANIEL BUSTAMANTE GARCÍA dentro del proceso radicado N° 05030610000020170000100 y en consecuencia se expidió la boleta de libertad N° 024 del 25 de enero de 2022 y el oficio confirmatorio respectivo». Para el efecto, remitió las providencias aludidas. Mediante providencia de 29 de enero de 2022, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por el accionante, al considerar, entre otros aspectos, que: […] tal como lo informa la asesora jurídica del COIBA -Picaleña-, el accionante actualmente cuenta con medida de aseguramiento vigente, por cuenta del proceso 05036100218201580104, por el delito de concierto para delinquir, sin que se evidencia orden de libertad alguna, situación que impide que se pueda materializar la libertad concedida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro de una causa diferente a la que se avizora contiene vigente la medida de

la libertad concedida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro de una causa diferente a la que se avizora contiene vigente la medida de aseguramiento en contra del PPL. Se tiene entonces, que no se puede pregonar en el caso del señor Cristián Daniel Bustamante, prolongación ilegal de la libertad como lo indica el accionante, por parte del COIBA -Picaleña, dado que, hasta tanto no se logre verificar por dicha autoridad, que es la competente para ello, que la medida de aseguramiento en comento, no se encuentra vigente, o ha sido levantada, no puede este Despacho, entrar a conceder el habeas corpus solicitado. 5Radicación n.° 00004

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Luego de emitida la anterior decisión por la mencionada magistrada, se allegó al proceso digital la respuesta dada por el Fiscal Décimo Especializado de Antioquia, a través de la cual informó que se adelantó investigación estructural dentro del radicado 050306100218201580104, en el municipio de Titiribí, Antioquia, por la presunta comercialización de sustancia estupefacientes en pequeñas cantidades, en la que se logró identificar pluralidad de personas entre ellas el accionante, quien fue vinculado mediante audiencia de imputación llevada a cabo el 7 de agosto de 2016 e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el Juzgado Treinta y Ocho de Garantías de la ciudad de Medellín. Explicó que dentro de la mencionada causa se decretó la

agosto de 2016 e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el Juzgado Treinta y Ocho de Garantías de la ciudad de Medellín. Explicó que dentro de la mencionada causa se decretó la ruptura procesal 050206100000201600008, dentro de la cual se presentó preacuerdo contra varios imputados, incluido el accionante y la que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Precisó que del radicado anterior (050206100000201600008), se decretó otra ruptura procesal, arrojando el número 050306100000201700001, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que emitió sentencia por vía de preacuerdo el 28 de diciembre de 2016, en la que condenó a «CRISTIAN DANIEL BUSTAMANTE GARCÍA, identificado con cédula 1037607354, a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 1000 smlmv por los delitos 340-2,3 y 366 del C.P.» 6Radicación n.° 00004

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Destacó que, aún «cuando el radicado matriz 050306100218201580104, se encuentra aún activo, el mismo corresponde a otras personas diferentes al accionante, por cuanto el ya resolvió la situación jurídica por la que fue vinculado dentro del asunto matriz, al haber sido condenado por vía de preacuerdo

mismo corresponde a otras personas diferentes al accionante, por cuanto el ya resolvió la situación jurídica por la que fue vinculado dentro del asunto matriz, al haber sido condenado por vía de preacuerdo dentro de la ruptura referenciada. Luego el ciudadano en comento no es requerido dentro del presente asunto».

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el accionante. Para el efecto, arguyó similares argumentos a los expuestos en el escrito de habeas corpus.

7Radicación n.° 00004

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Para mejor proveer, el 2 de febrero del año en curso, el Despacho requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, a fin de que informara si ya se había hecho efectiva «la orden de libertad No. 24, emitida en favor del aquí accionante, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima dentro del proceso con radicado 05030610000020170000100», de conformidad con la respuesta allegada a este trámite por el Fiscal Décimo Especializado de Antioquia. En cumplimiento de lo anterior, informó que «explorado historial físico y el sistema Sisipec web, se denota que el PPL ya se le concedió su libertad». Para el efecto, remitió la Cartilla Biográfica.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano

la Cartilla Biográfica.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta

Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un 8Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: 9Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación

vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial,

inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. 10Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Precisado lo anterior, advierte el Despacho que el accionante pretende que se le conceda el amparo invocado y, como consecuencia de ello, que el Establecimiento

que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Precisado lo anterior, advierte el Despacho que el accionante pretende que se le conceda el amparo invocado y, como consecuencia de ello, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario CoibaPicaleña materialice la orden de libertad por pena cumplida que emitió el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 11Radicación n.° 00004

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Ibagué el 25 de enero del año en curso, dentro del proceso con radicado 05030610000020170000100.

Ahora bien, del análisis de los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, advierte el Despacho lo siguiente: i) El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído de 25 de enero de 2022, entre otros aspectos, decidió «CONCEDER a CRISTIAN DANIEL BUSTAMANTE GARCIA identificado con C.C. No 1.037.607.354 de Envigado, LA LIBERTAD POR PENA CUMPLID A a partir de la fecha, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad, evento en el cual deberá ser puesto a disposición de aquella». ii) Así mismo, obra en el expediente digital de habeas corpus copia de la boleta de libertad expedida por el juzgado confutado, fechada en esa misma data, dirigida al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba para que se

  1. Así mismo, obra en el expediente digital de habeas corpus copia de la boleta de libertad expedida por el juzgado confutado, fechada en esa misma data, dirigida al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba para que se sirviera dejar en libertad al condenado Cristian Daniel

Bustamante García, «POR PENA CUMPLIDA, SIEMPRE Y CUANDO NO [FUERA] REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, evento en el cual deber[ía] ser puesto a disposición de la misma». iii) Por su parte, el Fiscal Décimo Especializado de Antioquia informó que dentro de la causa 050306100218201580104 «el ciudadano en comento no es requerido dentro del presente asunto». 12Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 iv) Consecuente con la anterior respuesta ofrecida por el mencionado Fiscal, la asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba informó que al aquí accionante «ya se le concedió su libertad». Así las cosas, de acuerdo con lo probado en esta instancia, el Despacho encuentra que carece de objeto referirse a la prolongación indebida de la libertad alegada por el señor Cristian Daniel Bustamante García, ya que, de conformidad con la información suministrada tanto por la Fiscalía Décima Especializada de Antioquia como por la Asesora de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba, el aquí accionante ya fue puesto en libertad.

Fiscalía Décima Especializada de Antioquia como por la Asesora de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba, el aquí accionante ya fue puesto en libertad. En este orden de ideas, el objeto de la acción de habeas corpus se satisfizo, en tanto que el juez ordinario encargado de vigilar la pena que le fue impuesta al aquí accionante, en el proceso penal 05030610000020170000100 que cursó en contra suya, ordenó la libertad del mencionado ciudadano y se hizo efectiva la misma, razón por la cual cualquier pronunciamiento carece de objeto al desaparecer la razón del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal del invocado (CSJ AHP, 18 ene. 2010, rad. 33324), configurándose así lo que jurisprudencialmente se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que obliga a negar el amparo fundamental deprecado. 13Radicación n.° 00004

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Por lo expuesto, surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante Bustamante García no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por CRISTIAN DANIEL BUSTAMANTE GARCÍA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 00004

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 15

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