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CSJ - AHL2477-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2477-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AHL2477-2025 Radicación n.° 68001220500020250003101

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de abril de 2025 , mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus incoado por LUIS ALBERTO

PÉREZ OT ÁLVARO contra la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el JUZGADO OCTAVO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BUCARAMANGA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.Radicación n.° 68001220500020250003101

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I. ANTECEDENTES

El accionante solicita la libertad inmediata dado el «incumplimiento de tratamientos clínicos, médicos [y] suministro de elementos de fisioterapia que optimizan [su]

I. ANTECEDENTES

El accionante solicita la libertad inmediata dado el «incumplimiento de tratamientos clínicos, médicos [y] suministro de elementos de fisioterapia que optimizan [su] recuperación», pues el Estado y las entidades convocadas carecen de lo requerido en el dictamen de medicina legal en el que, además, se le determinó una incapacidad permanente del «85% a un 90%», razón por la que se le asignó un cuidador médico hospitalario 24 horas ; siendo esta circunstancia de salud incompatible con la privación de la libertad intramural, además de vulnerar sus garantías mínimas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 9 de abril de 2025, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó la presente acción constitucional contra las autoridades convocadas , a quienes requirió para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con l os mismos.

En el lapso concedido para tal efecto, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, indicó que no encontró ninguna solicitud previa que involucre los hechos narrados en la presente acción. Sin embargo, indicó que coadyuvó una acción de tutela instaurada con fundamento en similares supuestos fácticos y que fue de conocimiento del JuzgadoRadicación n.° 68001220500020250003101

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Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas

SCLAJPT-01 V.00 3

Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que el accionante se encuentra purgando una pena de 60 años de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado Tercero de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por los punibles de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, en hechos que involucran como víctima a un menor de 11 años.

Agregó que Pérez Otálvaro fue valorado por el Instituto de Medicina Legal para determinar su estado de salud y en dicho informe se indicó que presenta antecedentes de «accidente cerebrovascular isquémico con secuela de hemiplejia izqu ierda, agujero oval persistente y sobrepeso» , pero que ello no fundamenta un estado grave de salud; sin embargo, sí requiere tratamiento y control médico que puede realizarse de manera ambulatoria.

Adujo que, si bien el artículo 68 del Código Penal no exige la gravedad de la enfermedad , por declararse inexequible la expresión – sentencia CC C348-2024-, lo cierto es que debe existir un factor de incompatibilidad entre el estado de salud y la medida privativa de la libertad.Radicación n.° 68001220500020250003101

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Por último, mencionó que le negó la prisión domiciliaria, decisión que se encuentra en el juzgado de condena,

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Por último, mencionó que le negó la prisión domiciliaria, decisión que se encuentra en el juzgado de condena, surtiéndose el recurso de apelación.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inf ormó que conoció de una acción de tutela instaurada por Luis Alberto Pérez Ot álvaro bajo el radicado 68001-1102-000-2024-00956-00 (24 -936T), en la que le amparó el derecho a la salud y la prestación de los servicios por parte de ese sistema.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - «CPMAMS GIRÓN – REGIONAL ORIENTE» señaló que la cartilla biográfica del recluso se encuentra en proceso de actualización y que a la Persona Privada de la Libertad «PPL» no se le ha realizado ningún trámite y tampoco le ha sido notificada la libertad condicional o domiciliaria de éste.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué informó que, el 14 de noviembre de 2024, condenó al accionante a la pena principal de 60 años de prisión, por hallarlo penalmente responsable de la conducta de «Triple homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas» y que, el 10 de abril de 2025, resolvió la alzada confirmando la decisión que negó la prisión domiciliaria, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Mediante providencia de 10 de abril del año que

la alzada confirmando la decisión que negó la prisión domiciliaria, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Mediante providencia de 10 de abril del año que transcurre, el magistrado de la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 68001220500020250003101

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Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.

Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que al encontrarse pendiente la resolución de la alzada presentada contra el auto que negó la prisión domiciliaria, el asunto debe adelantarse ante el juez natural del proceso penal porque la acción de hábeas corpus no está diseñada como un mecanismo para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los que se encuentran las solicitudes de libertad.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción , quien indicó que el Tribunal erró al considerar legítima la detención en un centro penitenciario de una persona con discapacidad acreditada de un «85% a 90%», sin reflexionar que dicho establecimiento no cuenta con la infraestructura para quien padece serios problemas de salud, además del incumplimiento constante del plan de tratamiento clínico, lo que hace incompatible su estado de salud con la medida privativa de la libertad intramural.

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Luis Alberto Pérez Otalvaro, apunta a

salud con la medida privativa de la libertad intramural.

IV. CONSIDERACIONES

El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Luis Alberto Pérez Otalvaro, apunta a su libertad inmediata, en la medida en que el accionanteRadicación n.° 68001220500020250003101 SCLAJPT-01 V.00 6 considera incompatible su situación de salud con la medida privativa de la libertad intramural decretada en su contra por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:

Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de

principio pro homine.

Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, AHP, 23 ag. 2012, rad. 39744).

Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridadRadicación n.° 68001220500020250003101 SCLAJPT-01 V.00 7 a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y , (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).

Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior

autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).

Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación pr ocesal ha correspondido el asunto.

Advertido lo anterior y descendiendo a l caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el precursor de la acción solicitó el sustitutivo de prisión domiciliaria fundado en los mismos términos de la presente acción constitucional, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación n.° 68001220500020250003101

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Bucaramanga y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué al considerar, entre otros aspectos que:

[…] debe advertirse que este operador judicial y en aras de la protección del estado de salud del condenado y en atención a la protección al derecho a la salud ,la dignidad humana y la vida, las autoridades penitenciarias han garantizado el tratamiento especializado oportuno, y el seguimiento y evolución, tomando todas las medidas del caso, con las indicaciones especificadas en el dictamen médico legal, para la prestación eficiente del servicio médico a favor de LUIS ALBERTO PEREZ OT[Á]LVARO, de lo cual se evidencia reportes de esas novedades al juzgado vigía, es así

el dictamen médico legal, para la prestación eficiente del servicio médico a favor de LUIS ALBERTO PEREZ OT[Á]LVARO, de lo cual se evidencia reportes de esas novedades al juzgado vigía, es así que, se demuestra remisiones al Instituto de Medicina Legal, con el fin de establecer las condiciones de salud que se encuentra el condenado actualmente, y soportan la decisión en auto de fecha 14 de noviembre de 2024.

Agregó, «[a]unado a ell o, no cumple los presupuestos señalados en el artículo 68 del C.P».

De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado no ha deprecado la libertad ante el juez natural, sino la reclusión sustitutiva en su domicilio, por lo tanto, se encuentra en la libertad de hacerlo y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ AHP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y AHP, 7 sep. 2007, rad. 28287).

Por lo expuesto, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de losRadicación n.° 68001220500020250003101 SCLAJPT-01 V.00 9 procesos penales, como ya se dijo, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la

SCLAJPT-01 V.00 9 procesos penales, como ya se dijo, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.

Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.

V. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus

promovida por LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese a l accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.Radicación n.° 68001220500020250003101

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CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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