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CSJ - AHL2498-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2498-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AHL2498-2020

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS Radicación n.° 00052

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de septiembre de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ como agente oficioso de LEONARDO ANDRÉS

SIRIT GALE.

I. ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial se tiene que el accionante fue capturado el 6 de septiembre de 2020 en la localidad de Suba; que el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 307 Local, adelantó lasRadicación n.˚ 00052

SCLAJPT-01 V.00 audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del actor y de Deimer Eduardo Díaz Mendoza, por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de consumado no atenuado y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, expidiendo la boleta de detención No. 024. Que al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función

consumado no atenuado y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, expidiendo la boleta de detención No. 024. Que al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento le correspondió conocer del escrito de acusación «contra Deimer Eduardo Díaz Mendoza y Leonardo Andrés Sirit Gale por el delito de hurto y los imputados no se allanaron a los cargos». Resaltó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto «la orden de encarcelamiento No. 024 […] con CUI 110016000023202003714, no corresponde a [al actor] sino […] al imputado Deimer Eduardo Díaz Mendoza, [lo que] se encuentra certificado por el centro de servicios judiciales de Paloquemao». Añadió que por un error no puede ser privado de su libertad «máxime cuando se encuentra una orden diferente a la que probablemente pudo darse [en su contra], más aún cuando existe una noticia criminal diferente a la que se predica en esta orden de encarcelamiento»; por lo que solicitó su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.˚ 00052

SCLAJPT-01 V.00

Por auto de 26 de septiembre de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, y vinculó a la Policía Metropolitana de Bogotá y a la SIJIN. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que revisada

de Bogotá asumió el conocimiento, y vinculó a la Policía Metropolitana de Bogotá y a la SIJIN. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que revisada la página web de la Rama Judicial se determinó que: «i) el despacho una vez revisados los elementos materiales imparte legalidad al procedimiento de captura a Deimer Eduardo Díaz Mendoza, […] y Leonardo Andrés Sirit Gale, […], por cuanto se cumplieron los requisitos consagrados en la normatividad penal para ello; ii) impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario mediante boleta de detención No. 024, al [accionante] en contra de quien se adelanta la investigación de la referencia por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de consumado no atenuado; iii) en fecha del 10 de septiembre de 2020, por reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis con Función de Conocimiento en contra [de los imputados]».. Agregó que en la actualidad las diligencias se encuentran a cargo de la citada autoridad, pendiente de programación para la audiencia de acusación por parte del citado despacho. Por último, advirtió que el actor interpuso otra acción de habeas corpus de la cual conoce el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal Con Función de Control de Garantías bajo el número 2020-0001 con los mismos hechos 3Radicación n.˚ 00052 SCLAJPT-01 V.00 y pretensiones. A su turno el comandante de la Estación de Policía de

Garantías bajo el número 2020-0001 con los mismos hechos 3Radicación n.˚ 00052 SCLAJPT-01 V.00 y pretensiones. A su turno el comandante de la Estación de Policía de Barrios Unidos advirtió que el accionante «tiene boleta con orden de arresto No. 024 del 6 de septiembre de 2020, expedida por el Juzgado Penal 38 Municipal con Función de Control de Garantías, Complejo Judicial de Paloquemao por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de consumado no atenuado». También indicó que se encuentra detenido en la estación de policía Barrios Unidos, teniendo en cuenta que en la de Suba «no disponen de un cupo carcelario debido al hacinamiento que existe, por tal motivo como institución se prestó el apoyo para que el ciudadano sindicado fuera trasladado a las celdas de esta unidad, mientras el […] INPEC dispone realizar el traslado»; por lo que solicitó su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de Sirit Gale. El 27 de septiembre de 2020, el Magistrado negó el amparo. Luego de recordar la naturaleza y el objeto del habeas corpus, señaló que: […]en el presente caso se alega que el señor Leonardo Andrés Sirit Gale, se encuentra privado de la libertad de forma ilegal, como quiera que la orden de encarcelamiento No. 024 del 6 de septiembre de 2020 con CUI corresponde al señor Deimer Eduardo Díaz Mendoza.

quiera que la orden de encarcelamiento No. 024 del 6 de septiembre de 2020 con CUI corresponde al señor Deimer Eduardo Díaz Mendoza. No obstante, lo anterior la Policía Metropolitana de Bogotá allegó a la presente acción la boleta de detención No. 024 que fuere librada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías, en el cual se indica que en la audiencia preliminar 4Radicación n.˚ 00052 SCLAJPT-01 V.00 llevada a cabo el 6 de septiembre del año en curso se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a Leonardo Andrés Sirit Gale, identificado con CC No. 1.945.748.489 de Baranoa (Atlántico), en contra de quien se adelanta investigación por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de consumado no atenuado. De cara a lo indicado, diáfano resulta colegir que la privación de la libertad del señor Sirit Gale está debidamente sustentada en una orden de autoridad competente, quien declaró la legalidad de la captura e impuso la medida privativa de la libertad. Siendo del caso indicar que los soportes allegados, atinentes al proceso promovido en contra del señor Deimer Eduardo Díaz Mendoza, resultan insuficientes para dar por demostrado que la orden judicial antes descrita carezca de validez, en tanto en la misma se encuentra plenamente identificado el hoy accionante. Así las cosas, vale la pena indicar que cualquier solicitud

orden judicial antes descrita carezca de validez, en tanto en la misma se encuentra plenamente identificado el hoy accionante. Así las cosas, vale la pena indicar que cualquier solicitud encaminada a obtener la libertad del sindicado, debe ser adelantada y promovida dentro del proceso penal en el cual se encuentra incurso el accionante, por cuanto no es viable mediante la acción de habeas corpus proceder a revisar las solicitudes atinentes al proceso penal o entrar a debatir las decisiones adoptadas en derecho por el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial y advirtió que «el error del fallador fue que no precisó que la boleta de encarcelamiento #024 y con la noticia criminal No 110016000023202003714, corresponde es a otra persona Eduardo Díaz. A pesar, que fui claro en la solicitud indicando que este número no corresponde al encartado y si bien es cierto la boleta de encarcelamiento, señala el nombre de Leonardo Sirit, no corresponde la noticia Criminal» ; razón por la cual se le está vulnerando su derecho fundamental en vista de que «no es posible adelantar una defensa técnica

5Radicación n.˚ 00052 SCLAJPT-01 V.00 adecuada, porque no se encuentra antecedentes procesales con esta noticia criminal». Por lo que solicitó que se revocara la decisión del fallador de primera instancia y «se libre boleta de excarcelamiento para la estación policial de San Fernando en la ciudad de Bogotá». Sometida a reparto, le correspondió al suscrito

la decisión del fallador de primera instancia y «se libre boleta de excarcelamiento para la estación policial de San Fernando en la ciudad de Bogotá». Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese 6Radicación n.˚ 00052 SCLAJPT-01 V.00 derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la

derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso el accionante por medio de agente oficioso cuestiona que se encuentra privado de la libertad, con la orden de encarcelamiento « No. 024 con CUI 110016000023202003714», la cual no corresponde a aquel sino a otra persona. De los documentos allegados al expediente digital, se evidencia que Leonardo Andrés Sirit Gale fue privado de la libertad mediante Boleta de Detención No.024 de 6 de 7Radicación n.˚ 00052

SCLAJPT-01 V.00

evidencia que Leonardo Andrés Sirit Gale fue privado de la libertad mediante Boleta de Detención No.024 de 6 de 7Radicación n.˚ 00052 SCLAJPT-01 V.00 septiembre de 2020, emitida por la Juez Treinta y Ocho Municipal Con Función de Control de Garantías Complejo Judicial Paloquemao, por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de consumado no atenuado, dentro del CUI No. 110016000023202003714 NI 381398, cumpliéndose las exigencias consagrados en la normatividad penal para ello, de ahí que no se dan ninguno de los presupuestos de esta acción los cuales tienen por objeto tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente, pues ninguno de tales requisitos se cumple en este caso. Ahora, frente a lo cuestionado por el actor en cuanto en que el número CUI no corresponde a él sino a otra persona, es claro que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para elevar esta clase de solicitudes, que en todo caso deben ser puestas en conocimiento de las respectivas autoridades para que sea éstas, en el ámbito de sus funciones, quienes definan las medidas o correcciones a que haya lugar en el sistema de información, máxime cuando, como acontece en este asunto, el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente y no se avizora que ésta se haya extendido ilegalmente, eventos para los que se activa la acción constitucional en estudio.

este asunto, el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente y no se avizora que ésta se haya extendido ilegalmente, eventos para los que se activa la acción constitucional en estudio. En ese orden, no es procedente acceder al amparo pretendido y por ende, se impone confirmar la decisión impugnada. 8Radicación n.˚ 00052

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Neys Santana Sarmiento Jiménez como agente oficioso de Leonardo Andrés Sirit Gale, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

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