CSJ - AHL2506-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2506-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-01 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL2506-2020 Radicación n.°00053-2020 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de septiembre de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó ÉDGAR ENRIQUE
VILLAREAL CALDERA contra el JUZGADO CINCUENTA Y
OCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, la FISCALÍA CIENTO DIECIOCHO SECCIONAL y la CÁRCEL MODELO , todos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS CINCUENTA Y
TRES y CUARENTA Y CINCO PENALES MUNICIPALESRadicación n.˚ 00053-2020
SCLAJPT-01 V.00
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y al DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Édgar Enrique Villareal Caldera está recluido en la cárcel Modelo de Bogotá.
Al sustentar la acción, refirió que el 17 de octubre de
I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Édgar Enrique Villareal Caldera está recluido en la cárcel Modelo de Bogotá.
Al sustentar la acción, refirió que el 17 de octubre de 2019 fue capturado; que el 21 del mismo mes y año el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantía le imputó cargos por las conductas punibles de «concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento, y delitos informáticos» y le impuso medida de aseguramiento intramural. Señaló que el 8 de septiembre del año que avanza su apoderado elevó petición de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5.º del artículo 317 del Código Penal, como quiera que el fiscal radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales el 21 de enero hogaño y, a la fecha, han transcurrido 245 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Luego, se encuentra «ilegalmente preso por cuenta de la Fiscalía Ciento Dieciocho Seccional de Bogotá y del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías». Afirmó que esta última autoridad -a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitudseñaló que el proceso no continuó el trámite de rigor dada la ocurrencia 2Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 de un «caso de fuerza mayor» , como quiera que algunas procesadas no fueron remitidas por el Inpec por encontrarse aisladas por Covid -19. Luego, no tuvo en cuenta dichos
SCLAJPT-01 V.00 de un «caso de fuerza mayor» , como quiera que algunas procesadas no fueron remitidas por el Inpec por encontrarse aisladas por Covid -19. Luego, no tuvo en cuenta dichos términos a fin de efectuar el conteo consagrado en el numeral 5.º del artículo 317 del Código Penal, circunstancia que, en su criterio, constituye vía de hecho, pues es endilgable a la administración de justicia y no al procesado. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 25 de septiembre de 2020 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas, le dio el trámite correspondiente, y vinculó a los Juzgados Cincuenta y Tres y Cuarenta y Cinco Penales Municipales con Función de Control de Garantías y al Doce Penal del Circuito de Bogotá a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias. Mediante oficio de la misma data, la Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá indicó que si bien la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra el accionante el 21 de enero de 2020, por la posible comisión de las conductas punibles de «estafa agravada en la modalidad de delito masa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, obstaculización ilegítima del sistema informático o red de comunicaciones, hurto por medios informáticos, y transferencia consentida de activos», el asunto se repartió a
privado, obstaculización ilegítima del sistema informático o red de comunicaciones, hurto por medios informáticos, y transferencia consentida de activos», el asunto se repartió a su despacho el 4 de febrero siguiente y fijó el 4 de marzo de 2020 como fecha para realizar la diligencia; sin embargo, al 3Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 verificar la presencia de las partes se percató de la configuración de una causal de impedimento que la condujo a que se declarase inhibida para conocer del proceso y, por tanto, ordenó la remisión al Centro de Servicios Judiciales para su respectiva calificación. Tal impedimento correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá quien no lo aceptó y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá a fin de que fuera resuelto por este «encontrándose al despacho desde el 21 de mayo de 2020». Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá manifestó que el 25 de septiembre de 2020, el Centro de Servicios Judiciales le asignó la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos que instauró el actor, diligencia que se llevó a cabo de manera virtual en la misma data, y que resolvió desfavorablemente, sin que ninguna de las partes elevara recurso alguno contra tal determinación. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de
cabo de manera virtual en la misma data, y que resolvió desfavorablemente, sin que ninguna de las partes elevara recurso alguno contra tal determinación. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá adujo que el 19 de junio de 2020 avocó el conocimiento de la actuación bajo radicado n.º 110016000000202000100 que se adelanta contra el accionante y otras personas por los delitos referidos. Aclaró que el expediente se asignó previamente a la Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que se declaró impedida para conocer del asunto, y que no aceptó, tras considerar que la situación expuesta por la funcionaria no se 4Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 ajustaba a lo dispuesto en la causal 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la que remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que declaró fundado el impedimento mediante proveído de 20 de mayo de 2020.
Agregó que, por lo anterior, avocó el conocimiento del proceso el 19 de junio del año que avanza y fijó el 7 de julio y 4, 25, 26 y 27 de agosto de 2020 como fechas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin que en ninguna se concretara, como quiera que la primera no se programó la comparecencia de los procesados por parte de la cárcel La Modelo y, en las demás oportunidades, algunas detenidas se encontraban aisladas por «brote de coronavirus
ninguna se concretara, como quiera que la primera no se programó la comparecencia de los procesados por parte de la cárcel La Modelo y, en las demás oportunidades, algunas detenidas se encontraban aisladas por «brote de coronavirus en el pabellón 3» ; sin embargo, el 15 de septiembre del año en curso se celebró la diligencia. Finalmente, la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó que contra el accionante se adelanta el proceso bajo radicado n.º
110016000050201740645. Reiteró que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos la cual fue negada por parte del Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En providencia de fecha 26 de septiembre de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la 5Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Agregó que el accionante tiene a su alcance la actuación procesal pertinente para debatir la temática que estima lesiva, tal y como lo hizo ante el juez de control de garantías y que fue despachada desfavorablemente. De modo que no es procedente el uso de este mecanismo en procura de obtener una decisión diferente a la adoptada, pues como lo ha
y que fue despachada desfavorablemente. De modo que no es procedente el uso de este mecanismo en procura de obtener una decisión diferente a la adoptada, pues como lo ha referido la Sala Penal de esta Corte el habeas corpus no puede convertirse en una tercera instancia. Resaltó que contra dicha decisión el hoy peticionario no interpuso recurso alguno y, por tanto, se encuentra en firme.
II. IMPUGNACIÓN Édgar Enrique Villareal Caldera la interpuso el 28 de septiembre de 2020, en la que reitera los argumentos expuestos ante el juez constitucional de primer grado y agrega que la suspensión de las audiencias obedece a circunstancias endilgables a la administración de justicia, lo cual estima violatoria del debido proceso y de garantías constitucionales y legales como la libertad.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción
6Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus , el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus , el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías 7Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de
constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad de Édgar Enrique Villarreal Caldera , en tanto señala que se configuró la causal contenida en el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2014, por transcurrir más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio, lo cual impone, en su criterio, su libertad. Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. 8Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.
relacionan. 8Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, el 17 de octubre de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento y el 18 del mismo mes y año libró orden de captura contra el impugnante y 13 procesados más dirigida a la cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Decisión que no fue recurrida por las partes. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a
las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la
Corporación indicó: 9Radicación n.˚ 00053-2020
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A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Además, se tiene que el accionante elevó petición de libertad por vencimiento de términos, solicitud que fue negada por el Juez Cincuenta y Tres Penal de Control de Garantías de Bogotá, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Dicha determinación obedeció al análisis que, razonablemente, efectuó el referido despacho en virtud de los
Garantías de Bogotá, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Dicha determinación obedeció al análisis que, razonablemente, efectuó el referido despacho en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran. Ahora bien, como se advirtió en precedencia el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión que desestimó su pretensión, lo que conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus , como quiera que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del asunto, a fin de 10Radicación n.˚ 00053-2020 SCLAJPT-01 V.00 obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue, máxime cuando, frente a lo resuelto al interior del proceso puede interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007). d) Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un
adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se hubiere adoptado decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso,
adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. 11Radicación n.˚ 00053-2020
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Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). e) Aunado, la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la citada diligencia, como es la no comparecencia de todos los
trámite ordinario evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la citada diligencia, como es la no comparecencia de todos los imputados y sus abogados, lo que ha precisado el aplazamiento de la misma con el fin de proteger el derecho de defensa y debido proceso. En esa dirección, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, ya que las aludidas suspensiones no son más que la materialización de los citados derechos de los investigados, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. f) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y, se itera, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). 12Radicación n.˚ 00053-2020
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Entonces, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus que presentó ÉDGAR ENRIQUE
VILLAREAL CALDERA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
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TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada
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