CSJ - AHL251-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL251-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL251-2020 Radicación n.° 00002 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 21 de enero de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló JENIFFER ALEXANDRA AMOROCHO.
I. ANTECEDENTES Relató la accionante que le están vulnerando los derechos del menor, que la cobija la Ley 1709 de 2014, pues considera tener derecho a la prisión domiciliaria ya que tiene conducta ejemplar; por lo que se le debe otorgar la libertad pues ya hizo su tratamiento carcelario y su resocialización; solicita la intervención de la Procuraduría General de la Nación, pues no tiene antecedentes y pide una oportunidad con la sociedad y su familia.Radicación n.° 00002
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de enero de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que remitiera el expediente en calidad de préstamo, vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué
Coiba. El Despacho judicial referido informó que tiene a su
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que remitiera el expediente en calidad de préstamo, vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba. El Despacho judicial referido informó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la condena que le fue impuesta a Jeniffer Alexandra Amorocho, que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, que le impuso una pena privativa de la libertad de 150 meses de prisión y multa de 5704 s.m.l.m.v. y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término igual a la pena, al haberla encontrado responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión; que se le negó la ejecución condicional de la penal y la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria. Que desde el 20 de octubre de 2015 se encuentra descontando la pena, y que incluyendo la redención a la de la que es beneficiaria, en la actualidad únicamente totaliza 57 meses y 28.5 días, por lo que aún no tiene derecho a la libertad por pena cumplida. Que la última petición resuelta a la sentenciada data del 16 de enero de 2020 mediante la 2Radicación n.° 00002 cual se negó el sustituto de la prisión domiciliaria y que a la fecha no hay ninguna pendiente por resolver, por lo que
a la sentenciada data del 16 de enero de 2020 mediante la 2Radicación n.° 00002 cual se negó el sustituto de la prisión domiciliaria y que a la fecha no hay ninguna pendiente por resolver, por lo que considera que el amparo no está llamado a prosperar. El 21 de enero de 2020, el magistrado de primera instancia negó el amparo por improcedente y no concedió la libertad del accionante. Luego de recordar la naturaleza y el objeto del habeas corpus, señaló en el caso concreto que la actora se encuentra privada de la libertad de manera legal, cumpliendo la pena que le fue impuesta por el juez competente el 16 de marzo de 2017, por lo que las solicitudes de libertad deben dirigirse a la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la condena, la cual, el 16 de enero de los corrientes negó el sustituto de la prisión intramural por la prisión domiciliaria. Añadió que en todo caso la actora no ha cumplido con el tiempo de la pena que le fue impuesta y que no puede invadir la órbita de competencia del juez natural al interior del respectivo proceso, cuyas decisiones son susceptibles de los recursos legales, sin que esta instancia pueda utilizarse como instancia adicional en sustitución de los recursos ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. 3Radicación n.° 00002
que consagra el ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. 3Radicación n.° 00002
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.
ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, 4Radicación n.° 00002 que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, cabe resaltar que la accionante se encuentra privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 16 de marzo de 2017 a una pena principal y definitiva de 150 meses de prisión y multa de 5704
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 16 de marzo de 2017 a una pena principal y definitiva de 150 meses de prisión y multa de 5704 s.m.l.m.v. por el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, la cual cumple desde el 20 de octubre de 2015. Que mediante providencia del 16 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que le correspondió vigilar el cumplimiento de la condena impuesta, negó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria incoada por la condenada aduciendo la condición de madre cabeza de familia, pues consideró que dado el punible por el 5Radicación n.° 00002 que se encuentra privada de la libertad no es viable dicho sustituto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y 28 de la Ley 1709 de 2014. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, no se observa que la actora hubiera interpuesto los recursos de reposición y/o apelación contra dicha determinación, por lo que no es viable a través de este mecanismo desconocer las competencias que les asisten a las autoridades judiciales para decidir esta clase de peticiones, y mucho menos cuando no se utilizan los mecanismos previstos en la ley al interior del proceso penal o durante la ejecución de la condena, pues esta acción no
peticiones, y mucho menos cuando no se utilizan los mecanismos previstos en la ley al interior del proceso penal o durante la ejecución de la condena, pues esta acción no se encuentra prevista para sustituir al juez natural ni controvertir sus decisiones como si se tratara de una nueva instancia no prevista por el legislador. Así las cosas, valga reiterar que cualquier discusión en torno a la libertad del procesado debe someterse al juez de conocimiento cuyas decisiones deben ser controvertidas a través de los recursos de ley, sin que su utilización pueda ser reemplazada por la acción de habeas corpus, por lo que se confirma la decisión de primera instancia. Finalmente, resulta oportuno mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el Hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente, ninguno de tales presupuestos se cumple en el 6Radicación n.° 00002 presente caso en el que se pretende la sustitución de la ejecución de la pena intramural por domiciliaria, por lo que en todo caso la presente acción resulta improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró JENIFFER ALEXANDRA AMOROCHO , acorde
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró JENIFFER ALEXANDRA AMOROCHO , acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 7