CSJ - AHL2539-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2539-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL2539-2023 Radicación n.°00033 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que BRAYAN DARÍO MURIEL MOLINA presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de octubre de 2023, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2023-00033
SCLAJPT-01 V.00
El accionante narró que fue condenado a 9 años, 1 mes y 11 días de prisión. Que a la fecha ya supera la pena impuesta, teniendo en cuenta el tiempo de detención física y el redimido. Sostuvo que, pese a las diversas peticiones que ha elevado ante el INPEC, esta autoridad no ha enviado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los cómputos respectivos del 15 de mayo al 23 de junio y del 1.º hasta al 30 de septiembre de 2023.
INPEC, esta autoridad no ha enviado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los cómputos respectivos del 15 de mayo al 23 de junio y del 1.º hasta al 30 de septiembre de 2023. Afirmó que, en virtud de lo anterior, se afectó su dignidad humana, así como su salud mental y física. Con fundamento en ello, solicitó que se ordene al INPEC aplicar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993 y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no siga prolongando ilegalmente su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2023, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró al promotor como autor de la comisión de la conducta punible de feminicidio en grado de tentativa, razón por la cual, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 9 años, 1 2Radicación n.° 2023-00033
SCLAJPT-01 V.00 mes y 11 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
razón por la cual, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 9 años, 1 2Radicación n.° 2023-00033
SCLAJPT-01 V.00 mes y 11 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Adujo que a través de providencias dictadas el 24 de mayo de 2018; 10 de enero de 2019; 24 de enero, 1.º de septiembre y 12 de noviembre de 2020; 20 de mayo y 22 de octubre de 2021; 20 de abril, 14 de octubre y 29 de diciembre de 2022; 10 de julio, 14 de septiembre y 3 de octubre de 2023 le reconoció al actor redención de pena por trabajo y estudio en un total de 1 año, 10 meses y 15.8 días. Así mismo, allegó copia del proveído de 2 de octubre de 2023, mediante el cual declaró que, del total de la pena impuesta, el promotor ha cumplido 9 años y 9.8 días. Manifestó que desde el 9 de agosto de 2016 -fecha en que el accionante fue capturadohasta el día de contestación de esta acción -10 de octubre de 2023-, Brayan Darío Muriel Molina lleva 7 años, 2 meses y 1 día privado de su libertad, tiempo que, sumado a las redenciones, arroja que ha cumplido un total de 9 años y 16.8 días de la condena. Por último, afirmó que no ha recibido más certificaciones de cómputo para el reconocimiento de redención de pena a favor del accionante. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario
Por último, afirmó que no ha recibido más certificaciones de cómputo para el reconocimiento de redención de pena a favor del accionante. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali manifestó que, al 10 de octubre de 2023, a Muriel Molina le resta por purgar 24 días del total de la sanción que le fue impuesta. Igualmente, aseguró que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la que solicitó que se declare improcedente este mecanismo. 3Radicación n.° 2023-00033
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Mediante providencia de 11 de octubre de 2023, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali competente en primera instancia negó la petición de libertad formulada. Refirió que el promotor no ha elevado la solicitud alguna ante el juez natural con el fin de obtener su libertad por pena cumplida. Aunado a ello, sostuvo que, según lo informado por el despacho judicial convocado, el actor ha cumplido 9 años y 16.8 días de la condena impuesta y que contra las decisiones de 2 y 3 de octubre de 2023, mediante las cuales el juzgado indicó el tiempo de pena cumplido y reconoció 10.5 días como redención por trabajo, no se presentó recurso alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, Brayan Darío Muriel Molina la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer
Molina la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear 4Radicación n.° 2023-00033
SCLAJPT-01 V.00 con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la suscrita magistrada procederá a efectuar un examen integral del asunto. En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas
impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la suscrita magistrada procederá a efectuar un examen integral del asunto. En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad de Brayan Darío Muriel Molina, toda vez que, en su sentir, ya superó la pena impuesta, teniendo en cuenta el tiempo de detención física y el redimido. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la solicitud de libertad, por las siguientes razones: i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto del seguimiento de un proceso penal ante la autoridad competente, que concluyó con la sentencia que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali emitió el 14 de diciembre de 2016, a través de la cual declaró al promotor como autor de la comisión de la conducta punible de feminicidio en grado de tentativa, razón por la cual, lo condenó a la 5Radicación n.° 2023-00033
SCLAJPT-01 V.00 pena de prisión de 9 años, 1 mes y 11 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. ii) Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal. En el presente asunto, se tiene que mediante auto de 2 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
deben tramitarse en el interior del proceso penal. En el presente asunto, se tiene que mediante auto de 2 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró que del total de la pena que le fue impuesta al promotor, este ha cumplido 9 años y 9.8 días. Así mismo, se advierte que en proveído de 3 del mismo mes y año el mencionado despacho reconoció 10.5 días como redención de pena por trabajo. Contra esas decisiones no se presentó recurso alguno. De ahí que, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente al cómputo de la condena que se dictó en su contra, es menester indicar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue estudiado por este, de tal suerte que no corresponde, por esta vía excepcional, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo que se hubiere adoptado una decisión manifiestamente arbitraria o contraria a la ley, que no es el caso. Lo anterior, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar 6Radicación n.° 2023-00033
SCLAJPT-01 V.00 los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la
judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). Se dice lo anterior porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali analizó y resolvió el punto de la ejecución de la pena de manera autónoma y razonable, y no le corresponde al juez de habeas corpus efectuar un análisis diferente, si se tiene en cuenta que el promotor no utilizó los recursos dispuestos por el legislador -reposición y apelaciónpara controvertir dicha decisión, actitud pasiva con la que demostró estar conforme con ella.
- El debate sobre la redención de la pena debe seguirse dando ante el juez natural de la causa.
Ahora bien, por último, en este caso es preciso tener en cuenta que el actor puede solicitar su libertad por pena cumplida ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de cara a lo reglado en los artículos 317 y 459 del Código de Procedimiento Penal. 7Radicación n.° 2023-00033
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Así las cosas, el accionante puede acudir ante el juez natural, a fin de obtener lo que hoy persigue, esto es, que se conceda su libertad por cumplimiento de la condena impuesta, toda vez que la providencia de 2 de
Así las cosas, el accionante puede acudir ante el juez natural, a fin de obtener lo que hoy persigue, esto es, que se conceda su libertad por cumplimiento de la condena impuesta, toda vez que la providencia de 2 de octubre de 2023 no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que el tema puede ser debatido nuevamente, pues la decisión que se profiera depende del paso del tiempo. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad del actor ni prolongarse de manera injustificada, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus que BRAYAN DARÍO MURIEL MOLINA promovió, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 2023-00033
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Magistrada 9