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CSJ - AHL2581-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2581-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00SCLAJPT-01 V.00 1

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2581-2022 Radicación n.° 00028 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 , el suscrito Magistrado decide la impugnación que JOSÉ ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ interpuso contra la providencia que un magistrado de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de junio de 2022, a través de la cual denegó e l amparo de habeas corpus que aquel formuló contra los

JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE

GARANTÍAS y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ambos de

VALLEDUPAR la FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA CONTRA

ORGANIZACIONES CRIMINALES - DECOCy el COMPLEJO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE VALLEDUPAR -CPAMS-.

I. ANTECEDENTES José Alberto Mendoza Rodríguez solicitó su libertad con fundamento en el vencimiento de términos de la acción penal.Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028

SCLAJPT-01 V.00SCLAJPT-01 V.00 2

En respaldo de su petición, indicó que fue capturado en «octubre de 2019» con otras cuatro personas y se le impuso medida privativa de la libertad, la cual cumple en la «Cárcel de

En respaldo de su petición, indicó que fue capturado en «octubre de 2019» con otras cuatro personas y se le impuso medida privativa de la libertad, la cual cumple en la «Cárcel de Alta y Mediana Seguridad la Tramacua» de Valledupar -CPAMS-. Agregó que el 16 de julio de 2020 la Fiscalía 133 Especializada DECOC presentó escrito de acusación por el delito de «utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de dieciocho años», sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se haya dado inicio al juicio oral. Indicó que solicitó audiencia de vencimiento de términos y el «24 de enero de 2022» la Jueza Tercera Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar negó su petición en primera instancia, al considerar que de los «557 días» transcurridos d esde la captura «debía descontar 151 días por causas atribuibles a la defensa (…) quedando un total de 406». Por último, señaló que el Cuarto P enal del Circuito de la misma ciudad confirmó la anterior decisión, pero precisó que, para la fecha en que se resolvió el habeas corpus por la a quo, habían transcurridos 544 días y que los días a descontar por ser atribuibles a la defensa del impugnante eran «113», de modo que tan solo habían transcurrido 431 días

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina de judicial el 10 de junio de 2022, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha al

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina de judicial el 10 de junio de 2022, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha al magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 00028Radicación n.° 00028

SCLAJPT-01 V.00SCLAJPT-01 V.00 3

Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que asumió su conocimientoSCLAJPT-01 V.00 3SCLAJPT-01 V.00 3 Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028 en la misma data la admitió y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran al respecto. Dentro del término concedido, el CPAMS Valledupar indicó que el actor está recluido en dicho centro penitenciario desde el 17 de junio de 2019, en calidad de «sindicado» por los delitos de «concierto para delinquir agravado, fabricación tráfico y por de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión», conforme lo ordenó el Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar. La Jueza Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, al dar respuesta a la presente acción, solicitó que se declare su improcedencia. Al respecto indicó que mediante audiencia iniciada el 11 de enero y reanudada el 19 de enero de 2022 negó la solicitud que el peticionario presentó, pues consideró que no e staban vencidos los términos, en tanto no habían trascurrido el

de enero y reanudada el 19 de enero de 2022 negó la solicitud que el peticionario presentó, pues consideró que no e staban vencidos los términos, en tanto no habían trascurrido el número de días -500entre la fecha que se presentó el escrito de acusación y se d io inicio al juicio oral, al tenor de lo dispuesto en numeral 5.º el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018; pues solo habían transcurridos 393 días. Agregó que el 16 de mayo de 2022, ante una nueva solicitud, se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no pudo llevarse cabo «por la no comparecencia de la fiscalía y el imputado», de modo que fijó fecha para el 26 de mayo siguiente, data en la cual se cancelóRadicación n.° 00028Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 4SCLAJPT-01 V.00 4 por solicitud de aplazamiento del ente acusador y, posteriormente, el 9 de junio de 2022 tampoco se realizó dado que la jueza estaba «bajo licencia de compensatorio», lo cual informó oportunamente a las partes. Expone que el presente mecanismo tiene una finalidad excepcional, que no puede suplir la audiencia p reliminar d e libertad que no ha podido llevarse a cabo, la cual corresponde al mecanismo idóneo para tramitar su solicitud, ni tampoco las decisiones que deben tomarse en un trámite judicial que está en curso. Por su parte, el Juez Cuarto Penal d el Circuito con

mecanismo idóneo para tramitar su solicitud, ni tampoco las decisiones que deben tomarse en un trámite judicial que está en curso. Por su parte, el Juez Cuarto Penal d el Circuito con Funciones de Conocimiento indicó que, mediante providencia de 8 de marzo de 2022, al resolver el recurso de alzada, confirmó el auto de 19 de e nero de 2012, a través del cual la Jueza Tercera Penal Municipal con funciones de Control d e Garantías negó la solicitud de libertad al actor por vencimiento de términos. Mediante providencia de 10 de junio de 2022, el Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó la solicitud invocada. Para arribar a tal decisión, expuso que la acción de habeas corpus no corresponde a un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo; por tanto, no puede emplearse para reemplazar lo s procedimientos judiciales, los recursos ordinarios, al funcionario j udicial c ompetente, ni tampoco considerarse como una instancia adicional para resolver loRadicación n.° 00028Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 5SCLAJPT-01 V.00 5 relacionado con la libertad de las personas. En apoyo, citó la sentencia «CSJ SP, 7 jun. 2007, rad. 27660» Agregó que, conforme a lo indicado en la providencia AHP049-2016, el citado trámite no puede emplearse cuando exista un proceso judicial para: «(i) Sustituir procedimientos

Agregó que, conforme a lo indicado en la providencia AHP049-2016, el citado trámite no puede emplearse cuando exista un proceso judicial para: «(i) Sustituir procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse peticiones de libertad; (ii) Reemplazar recursos ordinarios de reposición y apelación como mecanismos legales idóneos para impugnar decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente; (iv) Obtener una o pinión d iversa –instancia adicional-a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». Resaltó que, revisados los medios de convicción, la solicitud de libertad que e l actor presentó se resolvió negativamente mediante providencias de 24 de enero de 2022 y 5 de abril de 2022 proferidas por la Jueza Tercera Penal Municipal de Control de Garantías y el Juez Cuarto Penal con funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente. Asimismo, que la nueva solicitud que presentó el 5 de mayo de 2022 no ha podido realizarse, de modo que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que el «habeas corpus no constituye un medio alternativo o paralelo a los recursos ordinarios para d ebatir la detención preventiva y el régimen de libertad», de modo que «tal pedimiento se halla pendiente de ser definido por el juzgado competente, sin que sea posible realizar el estudio de l as decisiones proferidas con

régimen de libertad», de modo que «tal pedimiento se halla pendiente de ser definido por el juzgado competente, sin que sea posible realizar el estudio de l as decisiones proferidas con anterioridad».Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028

SCLAJPT-01 V.00 6SCLAJPT-01 V.00 6

En tal perspectiva, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ni se advertía un «advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable» asociado a la espera del actor en lo relativo a la respuesta a la solicitud de libertad que debe estudiar el juez competente, y que si bien se observa una posible tardanza al estudiar la nueva solicitud que formuló «existen otras vías para exponer tales reparos» tales como una vigilancia judicial, la recusación o «a las que puede acudir si injustificadamente el funcionario judicial ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración». En apoyo, acudió a la providencia CSJ, AH, 26 jun. 2008, rad. 30066 y la que citó como «AHP-2020».

III. IMPUGNACI ÓN Inconforme con lo resuelto, al ser notificado de la decisión de primer nivel, el actor la impugnó.

Al respecto, indicó que: (i) la demora para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos habilita el habeas corpus como mecanismo excepcional; (ii) las conclusio nes del Tribunal echan de menos «su poder constitucional» y solo acuden a aspectos procesales, y (iii) han transcurrido 693 días desde «la privación efectiva de la

habeas corpus como mecanismo excepcional; (ii) las conclusio nes del Tribunal echan de menos «su poder constitucional» y solo acuden a aspectos procesales, y (iii) han transcurrido 693 días desde «la privación efectiva de la libertad» en contravía de lo dispuesto en artículo 317A de la Ley 906 de 2004. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió las diligencias a esta Sala y este Despacho las recibió el 15 de junio de 2022.Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028

SCLAJPT-01 V.00 7SCLAJPT-01 V.00 7

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción con stitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo erigido para proteger este derecho fundamental frente a las amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 d e 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida de su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad c ompetente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación

legales, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad c ompetente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenid a más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Es relevante señalar que el habeas corpus no es u n mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las pe ticiones deRadicación n.° 00028Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 8SCLAJPT-01 V.00 8 libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020). En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de José Alberto Mendoza Rodríguez, quien alega que se

AHP2435-2020). En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de José Alberto Mendoza Rodríguez, quien alega que se materializó el vencimiento de términos que dispone el numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006, toda vez que han trascurrido más de 500 días «contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, [sin que] se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa». Ahora, se advierte que el actor ha presentado dos solicitudes de libertad, la primera que fue resuelta negativamente mediante providencias de 24 de enero de 2022 y 5 de abril de 2022 proferidas por la Jueza Tercera Penal Municipal de Control de Garantías y el Juez Cuarto Penal con funciones de Conocimiento de Valledupar respectivamente , al considerar que no se cumplían los requisitos de la citada disposición y la segunda que radicó el 5 de mayo de 2022, cuya audiencia correspondiente no ha podido realizarse por razones ajenas al peticionario.Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028

SCLAJPT-01 V.00 9SCLAJPT-01 V.00 9

Pues bien, el suscrito Magistrado considera que la presente acción no es procedente, conforme a las razones que se explican a continuación:

1. El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad i mpuesta por el Segundo Penal Municipal con

explican a continuación:

1. El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad i mpuesta por el Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar.

2. Tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento t odas las peticiones q ue tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha r esaltado que, en los casos en que la pr ivación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la

libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción d e hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y co ntra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021). Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbitaRadicación n.° 00028Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 10SCLAJPT-01 V.00 1 0 funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus.

3. Ahora bien, se tiene que el accionante elevó en dos ocasiones petición de libertad por vencimiento de términos, la primera que le fue resuelta en forma desfavorable y la segunda que presentó el 5 de mayo de 2022 y está pendiente de ser decidida por la Jueza Tercera Penal Municipal con funciones de

Control de Garantías. Al respecto, se observa que en e l e studio de la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue resuelta mediante providencias de 24 de enero de 2022 y 5 de abril de 2022 proferidas por la Jueza Tercera Penal Munici pal de Control de Garantías y el Juez Cuarto Penal con funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente; dichas determinaciones obedecieron al análisis que razonablemente, efectuaron las referidas autoridades en virtud de los principios de

Control de Garantías y el Juez Cuarto Penal con funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente; dichas determinaciones obedecieron al análisis que razonablemente, efectuaron las referidas autoridades en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran. En tal perspectiva, en el sub judice el ad quem confirmó la negación de la solicitud de libertad impetrada, con fundamento en que no se cumplían los términos dispuestos en numeral 5.º del artículo 317A de la Ley 906 de 2006. Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular,Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028 SCLAJPT-01 V.00 11SCLAJPT-01 V.00 1 1 salvo si se hubiere adoptado decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016 reiterado en APH2058-2021: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha

(…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación e stablecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos o rdinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se

la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea r azonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). En consecuencia, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el juez ordinario, toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante.Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028

SCLAJPT-01 V.00 12SCLAJPT-01 V.00 1

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4. Además, tal y como lo informaron los jueces de conocimiento, la nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos no pudo evacuarse en la audiencia del 16 de mayo de 2022 debido a «la no comparecencia de la fiscalía y el imputado», el 26 de mayo siguiente por una solicitud de aplazamiento del ente acusador y el 9 de junio de 2022 debido a que la jueza estaba «bajo licencia de compensatorio», lo cual informó oportunamente a las partes.

En esa dirección, no puede predicarse inoperancia, desidia o

ente acusador y el 9 de junio de 2022 debido a que la jueza estaba «bajo licencia de compensatorio», lo cual informó oportunamente a las partes. En esa dirección, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, ya que las aludidas suspensiones no son más que la materialización de los citados derechos del investigado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. En consecuencia, al estar en curso la solicitud de libertad que realizó, debe aguardar a las resultas del trámite.

5. Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado pueden insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ SP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y CSJ SP, 7 sep. 2007, rad 28287, CSJ AHL2058-2021), tal como ya ocurrió en este caso, en el cual se adelanta una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos.Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028

SCLAJPT-01 V.00 13SCLAJPT-01 V.00 1

3 En anterior contexto, se advierte que la petición del actor está en trámite y sujeta a los medios de impugnación previstos en los cauces ordinarios de los procedimientos judiciales comunes, los cuales al momento de proferir esta decisión no se han vencido ni existe evidencia que hayan sido agotados.

está en trámite y sujeta a los medios de impugnación previstos en los cauces ordinarios de los procedimientos judiciales comunes, los cuales al momento de proferir esta decisión no se han vencido ni existe evidencia que hayan sido agotados.

6. Así las cosas, el análisis de si se ha materializado un vencimiento de términos en el caso del actor escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para debatir decisiones emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los interesados

(CSS AHL3479-2020). Asimismo, no tiene como fin sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse e impugnarse las peticiones de libertad. En consecuencia, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad el cual está en trámite, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada que niega el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley.Radicación n.° 00028Radicación n.° 00028

SCLAJPT-01 V.00 14SCLAJPT-01 V.00 1

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado por el

ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, p ublíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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