CSJ - AHL264-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL264-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL264-2022 Radicación n.°00005-2022 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 2 de febrero de 2022, proferida por una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, negó la solicitud deprecada que elevó el señor CRISTIÁN ANDRÉS MARÍN GARCÍA en su propio nombre, en contra del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano que invoca esta acción de hábeas corpus , pretende que le sea asignado un juez de ejecución de penasRadicación n.° 00005-2022
SCLAJPT-03 V.00 y medidas de seguridad, en tanto lleva 24 meses privado de su libertad, en espera de que se surta la actuación previamente planteada; esto es, la asignación del juzgado en mención, por lo tanto, concluyó, «se me está vulnerando el debido proceso y por ende el derecho a la libertad» , y en esos términos solicitó, «ser vinculado al sistema judicial seccional Tolima».
mención, por lo tanto, concluyó, «se me está vulnerando el debido proceso y por ende el derecho a la libertad» , y en esos términos solicitó, «ser vinculado al sistema judicial seccional Tolima».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 1º de febrero del año 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, vinculando «al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA COIBA», y efectuando el traslado de rigor.
A través de memorial, la asesora jurídica del Centro Penitenciario de Coiba, remitió la cartilla Biográfica del interno y señaló, que no ha recibido orden para liberación en favor del invocante. El secretario del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, informó, que ante esa sede no se ha remitido el expediente judicial del accionante; que al revisar la página de consulta siglo XXI de la rama judicial, se observa, que el asunto se encuentra ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca, el que refirió, tiene a su cargo el proceso bajo radicado 76111600000020190010700, desde el 23 de octubre de 2Radicación n.° 00005-2022
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el que refirió, tiene a su cargo el proceso bajo radicado 76111600000020190010700, desde el 23 de octubre de 2Radicación n.° 00005-2022 SCLAJPT-03 V.00 2019, sin que el condenado, ni el INPEC, solicitaran traslado del proceso. Sin embargo sostuvo, que recibió respuesta por parte del juzgado de conocimiento, el que le indicó, que mediante «auto de sustanciación 63 de la fecha, ordenó el envío del expediente digital al Centro de Servicios de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de IBAGUE-TOLIMA, para el correspondiente reparto.». El a quo en la presente acción constitucional, luego de recibir la respuesta referida en líneas atrás, procedió a vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que se pronunciara en relación a las indicaciones endilgadas frente a esa sede judicial. Así las cosas, mediante memorial suscrito por el titular del Juzgado 2º de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga, procedió a emitir pronunciamiento en el siguiente sentido: Esta oficina tiene a cargo el proceso bajo radicado 76111600000020190010700, desde el 23 de octubre de 2019, de cuya revisión se extracta que, no existe solicitud alguna ni por parte del condenado CRISTIAN ANDRES - MARIN GARCIA, ni por parte del INPEC, comunicando sobre su traslado o solicitando su el proceso. En atención a la presente acción constitucional, esta oficina emite
parte del condenado CRISTIAN ANDRES - MARIN GARCIA, ni por parte del INPEC, comunicando sobre su traslado o solicitando su el proceso. En atención a la presente acción constitucional, esta oficina emite auto de sustanciación 63 de la fecha, ordenando el envío del expediente digital al Centro de Servicios de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de IBAGUE-TOLIMA, para el correspondiente reparto. 3Radicación n.° 00005-2022
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Asimismo, advirtió, que el convocante no ha sido privado de su libertad de forma ilegal, pues, por el contrario, existe una sentencia condenatoria en su contra y bajo esa postura sostuvo, que el presente mecanismo se torna improcedente. En providencia de fecha 2 de febrero de 2022, la magistrada cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la privación de la libertad del convocante, no había sido arbitraria, ni desconocedora de las garantías fundamentales imploradas, en tanto, obedece a una sentencia judicial.
Por otro lado sostuvo: […] que la pretensión encaminada a que se le asigne un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no encuadra dentro de los eventos en los cuales procede la acción constitucional de Hábeas Corpus, según se ha indicado por la Ley y la jurisprudencia.
Además, no advirtió el accionante, mucho menos el juzgado
encuadra dentro de los eventos en los cuales procede la acción constitucional de Hábeas Corpus, según se ha indicado por la Ley y la jurisprudencia. Además, no advirtió el accionante, mucho menos el juzgado vinculado, que a la fecha esté en trámite solicitud de libertad ante el juez natural, pues no se allegó prueba sobre ello. Tampoco es el juez constitucional el encargado de efectuar la radicación y reparto de los procesos ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, función que cumple el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué una vez recibido el expediente, según lo informó el secretario de dicho despacho al remitir su contestación, de ahí que resulte improcedente acceder al amparo constitucional. Y frente a la actuación dispuesta por el juzgado de conocimiento de Buga refirió, que deberá el actor esperar a que el proceso sea asignado al despacho que corresponda, para así, solicitar lo que verdaderamente busca a través de la presente acción, por cuanto corresponde al juez natural 4Radicación n.° 00005-2022 SCLAJPT-03 V.00 atender todos los requerimientos de los procesos que se encuentren a su cargo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado de forma personal de la decisión de primera instancia constitucional, la cual impugnó sin argumentar su descontento.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un
impugnó sin argumentar su descontento.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra 5Radicación n.° 00005-2022 SCLAJPT-03 V.00 actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2. °
1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2. ° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues el actor pretende, que mediante 6Radicación n.° 00005-2022 SCLAJPT-03 V.00 este mecanismo especial se ordene, que su expediente sea «asignado [a un] juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad alguno». En virtud de lo dispuesto, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por la parte
«asignado [a un] juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad alguno». En virtud de lo dispuesto, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por la parte impugnante, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: i) El accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, como se desprende de la respuesta dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Buga, hecho que se confirma con la cartilla Biográfica aportada por la oficina asesora jurídica del INPEC, en la que se evidencia, que tiene una sentencia de primera instancia emitida el 29 de septiembre de 2019, por el delito de «Trafico fabricaci[ó]n o porte de estupefacientes». ii) No había elevado la solicitud que motiva al presente trámite especial, ante el despacho de conocimiento; no obstante, durante el traslado del auto que admitió la acción actual, se pudo colegir, que a través de auto de sustanciación No. 063 del 2 de febrero hogaño, se ordenó la remisión del expediente al centro de servicios de los Juzgados 7Radicación n.° 00005-2022 SCLAJPT-03 V.00 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2 de febrero hogaño, se ordenó la remisión del expediente al centro de servicios de los Juzgados 7Radicación n.° 00005-2022 SCLAJPT-03 V.00 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de IBAGUE-TOLIMA, de manera digital e inmediata. Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional acceda a su solicitud, asignándole un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de advertir, que tal facultad se encuentra en cabeza de las autoridades judiciales a cargo de ese asunto, y no por parte de la autoridad del hábeas corpus, pues como se dijo, esta es una acción especial, que solo admite su procedencia en caso de incumplimiento de garantías conforme a la Ley 1095 de 2006, situación, que en el presente asunto no se avizoró, como quedó analizado en autos. Para finalizar, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada conforme a los antecedentes predicados en el escrito primigenio, y frente a la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente se proceda con la petición de invocante, la acción de hábeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 00005-2022
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de hábeas corpus presentado por el señor CRISTIAN
ANDRÉS MARÍN GARCÍA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 9