CSJ - AHL2654-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL2654-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL2654-2022 Radicación n.°00030-2022 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 18 de junio de 2022, proferida por una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, declaró improcedente la solicitud deprecada que elevó WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ en su propio nombre, en contra del JUZGADO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE GIRARDOT Y EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - 'LA PICOTA, tramite constitucional al que también se vinculó al
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO –
SALA PENAL, LOS JUZGADOS PRIMERO PROMISCUORadicación n.° 00030-2022
SCLAJPT-03 V.00
DEL CIRCUITO y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ambos de Santa Rosa de Viterbo.
I. ANTECEDENTES Wilfredo Flórez Gutiérrez, en ejercicio de la acción
DEL CIRCUITO y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ambos de Santa Rosa de Viterbo.
I. ANTECEDENTES Wilfredo Flórez Gutiérrez, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que las autoridades accionadas le están vulnerando su garantía fundamental a la libertad personal, consagrada en el artículo 30 de la
Constitución Política. Indicó, que fue condenado por el Juzgado de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, a 200 meses de prisión, la que luego, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo circuito judicial, modificó para fijar la pena impuesta a 150 meses. Señaló, que fue capturado el 11 de octubre de 2012, en el municipio de Sogamoso Boyacá, lo que conlleva que, a la fecha de la presentación del presente asunto constitucional, es decir 17 de junio de 2022, ha pagado físicamente 116 meses y 6 días y un tiempo redimido de 37 meses, para un total de 153 meses y 18 días. Aseveró el reclamante, que ha cumplido la condena y se ha sobrepasado la pena impuesta en 4 meses y 12 días, conforme lo demuestra con su situación jurídica elaborada el 17 de junio de 2022. 2Radicación n.° 00030-2022
SCLAJPT-03 V.00
Concluyó, en consecuencia, que lo están deteniendo de forma arbitraria las autoridades judiciales señaladas. En ese orden, pretende que se ordene su libertad inmediata.
SCLAJPT-03 V.00
Concluyó, en consecuencia, que lo están deteniendo de forma arbitraria las autoridades judiciales señaladas. En ese orden, pretende que se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 18 de junio de 2022, avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades tanto judiciales como administrativas accionadas y a las vinculadas.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot Cundinamarca, dentro del término concedido, expuso las siguientes consideraciones «En este juzgado cursa la causa No. 2017-555 en contra de Wilfredo Flórez Gutiérrez quien el 21 de mayo de 2013, fue condenado por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, a 200 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, sin derecho a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 9 de julio de 2013 la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, modificó el anterior monto de la pena y la fijó en 150 meses de prisión.» En igual sentido indicó, que el señor Flórez Gutiérrez se encuentra actualmente privado de la libertad desde el pasado 11 de octubre de 2012. 3Radicación n.° 00030-2022
SCLAJPT-03 V.00
En igual sentido indicó, que el señor Flórez Gutiérrez se encuentra actualmente privado de la libertad desde el pasado 11 de octubre de 2012. 3Radicación n.° 00030-2022
SCLAJPT-03 V.00
Destacó el despacho, que a la fecha el condenado, registra 117 meses y 28 días de detención física, más 31 meses y 19.5 días, lo que conlleva a un total de 149 meses y 17.5 días, cifra inferior a los 150 meses de prisión a que fue condenado por las autoridades judiciales expuestas en la respuesta. Los demás, tanto el centro penitenciario y carcelario de Bogotá, esto es, “la picota” como las vinculadas no contestaron la acción. Mediante providencia de 18 de junio de 2022, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de hábeas corpus , por considerar que la referenciada acción constitucional, no se estipuló para resolver los asuntos propios que se deben tramitar dentro del marco del proceso penal ante esa misma jurisdicción, tales como las solicitudes de libertad por pena cumplida, así mismo determinó, salvo que se trate de una vulneración al derecho a la libertad por violación de las garantías o prolongación ilegal, destacando que no es la situación que ocurre en dicho asunto, porque según la respuesta del Juzgado requerido, el accionante a la fecha no ha cumplido la pena impuesta; por ende concluyó, que no hay lugar a conceder la garantía en el asunto bajo estudio.
III. IMPUGNACIÓN
según la respuesta del Juzgado requerido, el accionante a la fecha no ha cumplido la pena impuesta; por ende concluyó, que no hay lugar a conceder la garantía en el asunto bajo estudio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el
4Radicación n.° 00030-2022 SCLAJPT-03 V.00 término de ley, el actor la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define, como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de esta. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando se restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de
de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando se restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada 5Radicación n.° 00030-2022 SCLAJPT-03 V.00 para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental; de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. En este asunto, se debe destacar que el aquí accionante se encuentra recluido en establecimiento carcelario, en virtud del proceso seguido en su contra y en el cual fue condenado.
Ley. En este asunto, se debe destacar que el aquí accionante se encuentra recluido en establecimiento carcelario, en virtud del proceso seguido en su contra y en el cual fue condenado. Ahora, conforme se observa del material probatorio allegado al expediente y, la contestación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot Cundinamarca, se tiene que tal y como lo expuso dicho 6Radicación n.° 00030-2022 SCLAJPT-03 V.00 despacho judicial, a la fecha el reclamante de este instrumento de garantía supralegal, acredita privado de la libertad un total de 149 meses y 17.5 días de prisión, cifra inferior a los 150 meses a los que fue condenado, por parte de las autoridades judiciales competentes, lo que resulta claro para este dispensador iusfundamental, que el cumplimiento total de la condena, aun no se ha satisfecho en su totalidad. Es por ello, que esta herramienta de estirpe protector no puede remplazar, sustituir o usurpar las competencias exclusivamente dadas por el legislador al juez natural, en este tipo de asuntos, máxime que a la interposición de este escrito ni siquiera se ha cumplido con la condena para solicitar previamente su libertad. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AHP1596–2021 advirtió «En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, en atención al tiempo que ha
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AHP1596–2021 advirtió «En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, en atención al tiempo que ha estado recluida físicamente en prisión y el que ha redimido, no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, pues ello es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia». También se hace necesario recordar, que como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de 7Radicación n.° 00030-2022 SCLAJPT-03 V.00 reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental. Y vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4129-2018, reiterada en la decisión CSJ AHL1584-2020, oportunidad en la que se reiteró que: Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […]
dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 8Radicación n.° 00030-2022
SCLAJPT-03 V.00
Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción presentada, pues la parte interesada deberá esperar el cumplimiento total de la pena y por ende realizar su solicitud y dentro del término legal esperar lo resuelto por el juez natural, sin que el funcionario constitucional pueda invadir la órbita natural. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.
V. DECISIÓN
y dentro del término legal esperar lo resuelto por el juez natural, sin que el funcionario constitucional pueda invadir la órbita natural. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de habeas corpus impetrado por
WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ .
9Radicación n.° 00030-2022
SCLAJPT-03 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado
10