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CSJ - AHL2661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2661-2020 Radicación n.°00055 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). El suscrito Magistrado resuelve la impugnación que JHON JAIRO PASTRANA CASTAÑEDA , identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.084.867.968, presentó contra la providencia que un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de septiembre de 2020, a través de la cual negó por improcedente el amparo de hábeas corpus que el accionante formuló contra los JUECES SEGUNDO

Y CUARTO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE NEIVA, SEGUNDO PENAL

ESPECIALIZADO DE NEIVA, SEGUNDO Y QUINTO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE IBAGUÉ , FISCALÍA 108

ESPECIALIZADA DE NEIVA y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE IQUIRA – HUILA.Radicación n.° 00055

SCLAJPT-01 V.00

I. ANTECEDENTES Jhon Jairo Pastrana Castañeda acudió a esta acción constitucional, al considerar que con ocasión del proceso identificado con radicado « 110016000100201800425

NI64859» fue capturado por la Policía de Iquira – Huila el 11 de octubre de 2019; no obstante, solo hasta el 14 de octubre

identificado con radicado « 110016000100201800425 NI64859» fue capturado por la Policía de Iquira – Huila el 11 de octubre de 2019; no obstante, solo hasta el 14 de octubre siguiente fue puesto a disposición del Juzgado 4.° con Función de Control de Garantías de Neiva para la legalización de la captura, esto es, cuando habían transcurrido «68 horas». Asimismo, sostuvo que desde la privación de la libertad hasta la fecha en que radicó la acción constitucional, han pasado « 6 meses y 12 días» sin que se haya presentado escrito de acusación en su contra.

Señaló que desconoce los delitos por los cuales está detenido y a qué juzgado de conocimiento se le asignó su expediente. Adujo que el 15 de febrero del año que avanza, radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Neiva un derecho de petición con el fin que se le concediera una audiencia preliminar para «libertad provisional por vencimiento de términos» sin que haya obtenido pronunciamiento al respecto. Dijo que igual requerimiento elevó ante el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, quien le informó que su 2Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 caso se envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por último, manifestó que siente temor de perder la vida en cautiverio, por culpa de las autoridades accionadas y a causa del COVID-19.

Suprema de Justicia. Por último, manifestó que siente temor de perder la vida en cautiverio, por culpa de las autoridades accionadas y a causa del COVID-19.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN COSNTITUCIONAL El escrito que contiene la petición de hábeas corpus se recibió en la oficina de judicial –repartoen el mes de marzo del año que avanza, según constancia secretarial de 28 de septiembre, y a causa de la pandemia generada por el COVID-19 se repartió el 29 siguiente a la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día y ordenó:

1. Notificar al Juzgado Cuarto con Función de Control de Garantías y Fiscalía 108 Especializada de Neiva – Huila el inicio de la presente acción y requerirlos para que de manera inmediata rindan informe acerca de la condición –privación de la libertad -en que se encuentra el accionante Jhon Jairo Pastrana Castañeda, luego de adelantada la audiencia de control de garantías el 14 de octubre de 2019. Así mismo, informen las gestiones y actuaciones efectuadas en relación con solicitudes de libertad presentadas por el accionante.

2. Requerir al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA Picaleña, para que

3Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 inmediatamente expida y remita: (i) la Cartilla Biográfica del accionante, (ii) e informe el trámite y decisión de las peticiones de libertad efectuadas por éste.

inmediatamente expida y remita: (i) la Cartilla Biográfica del accionante, (ii) e informe el trámite y decisión de las peticiones de libertad efectuadas por éste.

3. Oficiar a los Centros de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Neiva para que informen que despacho judicial tiene el conocimiento del proceso con radicación 11001600010020180042500 (NI 64589) siendo procesado el accionante.

4. Oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para que informe la suerte del conflicto negativo de competencia suscitado para dar trámite a la petición de libertad por vencimiento de términos efectuada por Jhon Jairo

Pastrana Castañeda (…). A través de auto de 30 de septiembre de 2020, el juez de primera instancia ordenó vincular a los Juzgados Segundo y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y a los a los Juzgados Segundo y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal Especializado, estos tres últimos de Neiva, para que se pronunciaran sobre los hechos que motivan la presente acción. Una vez se surtió el traslado correspondiente, las siguientes autoridades se pronunciaron, así: 4Radicación n.° 00055

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hechos que motivan la presente acción. Una vez se surtió el traslado correspondiente, las siguientes autoridades se pronunciaron, así: 4Radicación n.° 00055

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1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, en el término concedido, indicó que según el sistema SIGLO XXI, el accionante solicitó libertad por vencimiento de términos el 26 de febrero de 2020, cuyo trámite correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, sin que exista registro de decisión al respecto.

Precisó que el 4 de septiembre del año que avanza, el interesado reclamó de nuevo su libertad. El conocimiento de la petición se le asignó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, sin que haya registro de la realización o no de la audiencia respectiva.

2. La Fiscalía 108 Especializada contra organizaciones criminales –DECOCexpuso que a raíz de una investigación que adelantó la « Unidad Investigativa contra el Crimen Organizado de la Seccional de Investigación Criminal DEUIL», se ordenó la captura de Pastrana Castañeda, junto con 15 personas más, como presunto responsable de los delitos de: (i) haberse asociado, concertado para cometer delitos de homicidio,

Pastrana Castañeda, junto con 15 personas más, como presunto responsable de los delitos de: (i) haberse asociado, concertado para cometer delitos de homicidio, terrorismo, extorsión, secuestro extorsivo, al ser integrante de un grupo de delincuencia armado organizado denominado Columna Móvil Dagoberto Ramos durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2018 al 17 de septiembre de 2019, concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso segundo del Código Penal en 5Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 calidad de coautor; (ii) acción terrorista contra torres de la Empresa de Energía de Bogotá GEB, ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Iquira - Huila y; (iii) extorsión a los negocios de Porky y la Terraza. Refirió que el accionante fue capturado el 11 de octubre de 2019 y las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 12 de los mismos mes y año por el Juez Único Promiscuo Municipal de Colombia – Huila. Esta autoridad legalizó el procedimiento y dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego radicó escrito de acusación en contra del afectado, cuyo trámite correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, quien formuló la acusación en audiencia de 14 de agosto de 2020.

radicó escrito de acusación en contra del afectado, cuyo trámite correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, quien formuló la acusación en audiencia de 14 de agosto de 2020. Agregó que se programó audiencia preparatoria para el 24 de septiembre de 2020, la cual, por solicitud del apoderado de la defensa, se aplazó para el 9 de octubre de este año. Explicó que el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el 307A de la Ley 906 de 2004, previó que cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad será hasta de 4 años y el artículo 25 de la primera de las leyes mencionadas preceptuó que dicha medida tendrá vigencia 6Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 durante toda la actuación, salvo en las circunstancias taxativamente señaladas, las que no acredita el actor. Así mismo, informó que Pastrana Castañeda solicitó libertad por vencimiento de términos ante los Jueces Penales de Garantías de Ibagué-Tolima, lugar donde se encuentra detenido. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP-2020 Radicación n.° 1279» de 15 de julio de 2020, al dirimir un conflicto de competencia, dispuso que tal petición debía formularse en el sitio donde se hubiere

AP-2020 Radicación n.° 1279» de 15 de julio de 2020, al dirimir un conflicto de competencia, dispuso que tal petición debía formularse en el sitio donde se hubiere formulado la imputación y la acusación, que para el caso era ante los juzgados de Neiva, dispuso la remisión para reparto ante estas autoridades judiciales. Por último, expuso que el amparo constitucional no es procedente porque la detención fue impuesta por autoridad judicial competente y además, el peticionario cuenta con mecanismos de defensa ante los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías si considera que su derecho a la libertad ha sido vulnerado, sin que la Fiscalía haya sido citada a diligencia sobre tal situación.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite, pues verificados los registros del sistema y planillas de recepción y traslados de procesos al despacho, verificó que el expediente radicado N.° « 11-001-60-00100-201800425-00 », no ha sido conocido por esa dependencia.

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4. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva comunicó que el 17 de junio de 2020, avocó el conocimiento del proceso seguido contra Jhon Jairo Pastrana Castañeda y otros, identificado bajo

4. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva comunicó que el 17 de junio de 2020, avocó el conocimiento del proceso seguido contra Jhon Jairo Pastrana Castañeda y otros, identificado bajo el radicado «11001-6000-000-2020-01044-00-00 », por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, terrorismo, extorsión agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Que la audiencia de acusación que se fijó para el 7 julio siguiente, no se realizó por inasistencia de la defensa técnica de uno de los procesados. El 10 de los mismos mes y año, dispuso oficiar a la defensoría pública para que le designara un abogado a « Víctor Alfonso Caballero Rodríguez »; que el 14 de agosto se denegó la solicitud de nulidad elevada por Pastrana Castañeda y se materializó la audiencia de acusación. Manifestó que el accionante no ha formulado ante esa sede judicial petición de libertad por vencimiento de términos. Que cualquier solicitud sustitutiva de la prisión intramural debe presentarse ante el Juez de Control de Garantías de esa ciudad, toda vez que aún no se ha emitido decisión de fondo, conforme lo establecen los artículos 153 y 154 numeral 8.° de la Ley 906 de 2004. Que no tiene conocimiento respecto a que dicha actuación se haya adelantado.

decisión de fondo, conforme lo establecen los artículos 153 y 154 numeral 8.° de la Ley 906 de 2004. Que no tiene conocimiento respecto a que dicha actuación se haya adelantado. 8Radicación n.° 00055

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5. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva refirió que se le asignó el conocimiento de la audiencia preliminar de la « prórroga de medida de aseguramiento » en el radicado «110016000000202001044» adelantado entre otros, contra Pastrana Castañeda, por el delito de «concierto para delinquir»; que la diligencia se programó para el 18 de septiembre de 2020, pero por diferentes circunstancias se reprogramó para el 23 de los mismos mes y año y, después se desplazó para el 6 de octubre siguiente.

6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva porque revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, por nombre del accionante, documento de identidad y número de radicación « 11001600100201800425 » y «10016000000202001044» no evidenció que hubiese conocido de trámite alguno.

7. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué refirió que el 26 de febrero de 2019, se le asignó por reparto conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos del

de Control de Garantías de Ibagué refirió que el 26 de febrero de 2019, se le asignó por reparto conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos del indiciado Jhon Jairo Pastrana Castañeda. No obstante, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debido a que se suscitó conflicto negativo de competencia, para que esa Corporación lo dirimiera y así continuar con el trámite respectivo. 9Radicación n.° 00055

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8. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento de esta acción la declaró improcedente.

Como fundamento de su decisión, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por una autoridad judicial competente, esto es, el Juez Único Promiscuo Municipal de Colombia (Huila), quien legalizó su captura el 12 de octubre de 2019. Además, precisó que el juez natural se encuentra pendiente de resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Esta fue asignada al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien por solicitud de la Fiscalía 108 especializada DECOC de Neiva, la remitió al Centro de Servicios Judiciales de Neiva para ser sometida a reparto, por competencia, en cumplimiento a lo indicado en el artículo

DECOC de Neiva, la remitió al Centro de Servicios Judiciales de Neiva para ser sometida a reparto, por competencia, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y a la decisión CSJ AP, 15 jul. 2020, rad. 1279, de modo que no es admisible sustituir el trámite normal con la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con lo resuelto, en el acto de notificación personal impugnó la decisión, pero no expuso las razones de su disenso.

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, las cuales se recibieron en este Despacho, el 7 de octubre de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus.

La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los que alguna persona es privada de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución, en la ley o, cuando se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la regulación penal para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que

prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la regulación penal para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o, adopte la decisión que corresponda emitir. La jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues el Juez 11Radicación n.° 00055

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Constitucional de hábeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal y, por dicha vía, determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado en la actuación penal respectiva. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha indicado que «a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (Auto Hábeas Corpus, Rad. 26810, 25 de enero de 2007). Previo a resolver se impone precisar que la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión

(Auto Hábeas Corpus, Rad. 26810, 25 de enero de 2007). Previo a resolver se impone precisar que la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia, toda vez que el impugnante no precisó las razones en las cuales fundamenta su inconformidad. Además, se aclara que si bien el accionante refiere que se encuentra privado de la libertad a raíz del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado «110016000100201800425», la Fiscalía 108 Especializada DECOC indicó que, ante la ruptura procesal de ese expediente por escrito de acusación directo, el radicado al cual se encuentra vinculado actualmente el actor es el «1100160000002020010440000» . 12Radicación n.° 00055

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Hechas las anteriores precisiones, se observa que la petición del accionante no es procedente, por las razones que se exponen a continuación: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una decisión proferida por una autoridad judicial competente. La primera razón invocada por el accionante para justificar la petición de hábeas corpus se centra según él, en que no fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura. Sin embargo, t al como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el plenario y de los informes

Sin embargo, t al como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el plenario y de los informes rendidos, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia - Huila en la audiencia concentrada de «legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento» de 12 de octubre de 2019, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario, en contra de Jhon Jairo Pastrana Castañeda, por la aparente comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo y extorsión agravada. En el acta de audiencias preliminares referida, se observa que el actor fue capturado el 11 de octubre de 13Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 2019 a las « 12:32 PM» y fue puesto a disposición del juez al día siguiente a las «02:04 PM», esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 que dispone que «capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido».

efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido». Lo anterior deja en claro, que la privación de la libertad tuvo como causa la orden impartida por el juez de conocimiento, por lo que queda sin piso la afirmación relativa a que la detención fue el resultado de una vía de hecho. b) No hay prolongación ilícita de la privación de libertad del accionante. Alega el peticionario que desde que fue privado de la libertad han transcurrido « 6 meses y 12 días», sin que se le haya formulado escrito de acusación en su contra, por lo que solicita su « libertad inmediata por vencimiento de términos». Se observa que no le asiste razón al procesado, toda vez que en la actuación hay evidencia referente a que la Fiscalía presentó el « formato escrito de acusación» , en el cual identificó e individualizó a cada uno de los acusados y respecto de Pastrana Castañeda manifestó: 14Radicación n.° 00055

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Se logró establecer, a partir de dichos EMP, EF e información legalmente obtenida que JHON JAIRO PASTRANA CASTAÑEDA (…) alias (JHON JAIRO), presuntamente se concertó en calidad de autor con otras personas, para conformar el grupo armado ilegal, que se denomina Columna Móvil Dagoberto Ramos FARC-EP, desde el año 2018 aproximadamente y hasta el día 11 de octubre de

otras personas, para conformar el grupo armado ilegal, que se denomina Columna Móvil Dagoberto Ramos FARC-EP, desde el año 2018 aproximadamente y hasta el día 11 de octubre de 2019 (fecha de captura), para cometer delitos de homicidio, terrorismo, tráfico de estupefacientes, secuestro, extorsión, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones. Asimismo, que durante el tiempo de permanencia de dicho GAOr y su pertenencia al mismo, realizaba un aporte importante al ejercer rol dentro del Grupo Armado, de colaborador e integrante encargado cobro de extorsión, secuestros, activación de artefactos explosivos a la infraestructura eléctrica, entre otros, sostiene comunicación constante con alias MARLOS (radista), alias CANTANTE, alias FLACO – LEO – MAURICIO, alias J, alias NIÑO, alias FREIDER, entre otros, en la mayoría de estas comunicaciones las realizaban utilizando lenguaje cifrado con el fin de no ser detectados o confundir a demás personas del

común. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

ART. 340 INCISO SEGUNDO DEL C.P. CALIDAD

AUTOR. En concurso heterogéneo con el hecho ocurrido el día 5 de enero de 2019 en el municipio de Iquira Huila donde fueron afectadas por artefactos explosivos

AUTOR. En concurso heterogéneo con el hecho ocurrido el día 5 de enero de 2019 en el municipio de Iquira Huila donde fueron afectadas por artefactos explosivos torres de la energía de la empresa GEB, que se encuentran ubicadas en sector rural del municipio de Iquira-Huila, dichas torres pertenecen al grupo de energía de la ciudad de Bogotá, el sector de las torres 36 y 37 del tramo I del proyecto eléctrico, acción que fue ordenada coordinada y ejecutada por integrantes de la columna móvil Dagoberto Ramos CMDR, COMO

PRESUNTO AUTOR DE LOS DELITOS DE

TERRORISMO ART. 343 C.P., EXTORSIÓN

AGRAVADA TENTADA ART. 244 Y 245 NRAL 6 C.P.

15Radicación n.° 00055

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En concurso heterogéneo con el hecho el día 04/02/2019, cuando se recoge dinero producto de cobro de dos extorsiones cada una por un valor de $1.000.000.oo de pesos, sumando total de $2.000.000.oo millones cobrados al negocio de razón social LA TERRAZA municipio de Iquira Huila. DOS

EVENTOS – EXTORSIÓN AGRAVADA ART. 244 Y 245

NRAL 3, 6 C.P CONCURSO HOMOGÉNEO.

Acusa a JHON JAIRO PASTRANA CASTAÑEDA (…) sería el presunto autor a título de dolo de la conducta

punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO ART. 340 INCISO SEGUNDO DEL C.P en

sería el presunto autor a título de dolo de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO ART. 340 INCISO SEGUNDO DEL C.P en concurso heterogéneo con TERRORISMO ART. 343 C.P, EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA ART. 244 Y 245 NRAL 6 C.P, atentado contra torres de la energía de la empresa GEB en concurso heterogéneo por el cobro de dos extorsiones cada una por un valor de $1.000.000 de pesos al negocio de razón social LA TERRAZA y un comerciante conocido como PORKI.

EXTORSIÓN AGRAVADA ART. 244 Y 245 NRAL 3, 6

C.P CONCURSO HOMOGÉNEO DOS EVENTOS (…) Ahora, del informe rendido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva se advierte que avocó el conocimiento del proceso adelantado contra el accionante el 17 de junio de 2020, fijó audiencia de acusación para el 7 julio siguiente, la cual, como no se pudo realizar se reprogramó para el 10 de julio siguiente y finalmente se realizó el 14 de agosto de 2020. En dicha diligencia se hizo presente el accionante en su calidad de procesado, en el desarrollo de la primera etapa y se le decretó « legalmente acusado». Posteriormente se fijó el 24 de agosto del año en curso para adelantar la audiencia preparatoria, la que por solicitud del apoderado de la defensa se aplazó para el 9 de octubre de 2020. 16Radicación n.° 00055

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preparatoria, la que por solicitud del apoderado de la defensa se aplazó para el 9 de octubre de 2020. 16Radicación n.° 00055

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De acuerdo con la información enviada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva de 13 de octubre de 2020, por requerimiento de este Despacho, la audiencia preparatoria programada para el 9 de octubre de 2020, no se realizó por solicitud de aplazamiento presentada por la defensa de diferentes procesados y se reprogramó para el 27 de octubre de este año.

c) Debido a que, el accionante está detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante el juez competente dentro del proceso penal. En efecto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con esta garantía deben ser efectuadas en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Por ende, si el accionante estima que se han vencido los términos legales, puede insistir en su solicitud ante el juez natural cuyas decisiones a su vez, pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley. Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas

impugnación ordinarios previstos en la ley. Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales 17Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

En este caso, el accionante Jhon Jairo Pastrana solicitó libertad por vencimiento de términos el 4 de septiembre de 2020, ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué que fijó el 29 de ese mes para llevar a cabo la diligencia. La Fiscalía 108 Especializada lo requirió para que se remitiera la petición por competencia, al reparto de los jueces de control de garantías de Neiva, de conformidad con el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. Esto ya se surtió según el informe obtenido por este Despacho vía telefónica, por parte del C entro de Servicios Judiciales de Neiva. Por tanto, no puede pretender el actor una decisión de fondo sobre su libertad por vencimiento de términos en esta

surtió según el informe obtenido por este Despacho vía telefónica, por parte del C entro de Servicios Judiciales de Neiva. Por tanto, no puede pretender el actor una decisión de fondo sobre su libertad por vencimiento de términos en esta sede constitucional, pues esto implicaría un desplazamiento injustificado de las competencias del juez ordinario.

Vale la pena resaltar, que si la solicitud de libertad es adversa, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada; por tanto, el encausado puede insistir en el proceso penal sobre la excarcelación pretendida. (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287). Por último, conforme lo previsto en el artículo 307 parágrafo 1.º de la Ley 906 de 2004 modificado por el art. 1º 18Radicación n.° 00055 SCLAJPT-01 V.00 de la Ley 1786 de 2016, ya citado, una vez vencido el término allí previsto, se debe discutir en sede de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por un mecanismo protector que no implique privación de la misma, lo cual no ha demostrado el accionante.

Nótese que la Sala de Casación Penal en la providencia AHP 6658-2017 se refirió a la necesidad de discutir en sede de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, antes de decretar la libertad por vencimiento de los términos a que se refiere el

de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, antes de decretar la libertad por vencimiento de los términos a que se refiere el parágrafo 1.º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, así: La anterior reseña tiene por fin poner de presente las incidencias de la actuación procesal, sin que sea procedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre la libertad, pues más allá de si los plazos legales se encuentran superados y si en ello influyó o no la actividad de los defensores, lo evidente es que en sede de control de garantías se encuentra pendiente por debatir la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto que ninguna informac

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