CSJ - AHL2754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL2754-2024 Radicación n.°00018 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 7. º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que JOSÉ DANIEL GUERRERO MONTAÑEZ presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de mayo de 2024, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO – EPMSC “LA PICOTA” y el
JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00018-2024
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El accionante se encuentra privado de su libertad, con ocasión al proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado n.° 11001600002320180622800. Relató que, dentro del referido proceso, el 24 de febrero de 2020 se profirió sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de armas con una pena de 4 años y 6 meses, inicialmente intramural y luego de prisión domiciliaria.
Relató que, dentro del referido proceso, el 24 de febrero de 2020 se profirió sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de armas con una pena de 4 años y 6 meses, inicialmente intramural y luego de prisión domiciliaria. Expuso que el 11 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá su libertad condicional, que se resolvió desfavorablemente, y su libertad inmediata por pena cumplida, que el 12 de diciembre de 2023 la autoridad judicial negó «argumentando [que] no cumplo el tiempo para concederla, […] la redención de pena y es un deber del juez que vigila mi pena conceder todos los días horas y minutos a los cuales yo estoy redimiendo por trabajo ante el Inpec». Cuestionó que el juzgado negó su petición por no cumplir el requisito de pena cumplida y que el despacho no solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC el certificado de cómputo del tiempo que ha redimido hasta el 20 de mayo de 2024. Señaló que el área jurídica del INPEC no ha «notificado los certificados de cómputos de redención de [su] pena», e ignora su solicitud de remitir los documentos al juez para que expida su boleta de excarcelación y le conceda la libertad inmediata por tiempo cumplido. Aseguró que ya cumplió su pena y lleva 7 días privado de su libertad y el juez accionado no resuelve la petición a su favor. 2Radicación n.° 00018-2024
SCLAJPT-12 V.00
Aseguró que ya cumplió su pena y lleva 7 días privado de su libertad y el juez accionado no resuelve la petición a su favor. 2Radicación n.° 00018-2024
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Así las cosas, pretende que se ordene de forma inmediata su libertad por pena cumplida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de mayo de 2024, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de los accionados, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por sentencia de 10 de diciembre de 2019 halló al actor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones y lo condenó a la pena de 54 meses de prisión y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
Agregó: Valga precisar los periodos de privación de la libertad de JOSÉ DANIEL GUERRERO MONTAÑEZ corresponden a los siguientes: Del 12 de marzo de 2021 al 21 de mayo de 2024 38 meses y 9 días Total 38 meses y 9 días En ese orden, se observa que el condenado a la fecha y hora de responder esta acción constitucional no ha cumplido la pena de prisión de 54 meses impuesta.
Igualmente, a la fecha y hora de brindar respuesta dentro del presente, no se
En ese orden, se observa que el condenado a la fecha y hora de responder esta acción constitucional no ha cumplido la pena de prisión de 54 meses impuesta. Igualmente, a la fecha y hora de brindar respuesta dentro del presente, no se encuentra pendiente por resolver sobre documentos para efectos de estudiar redención de pena y consecuentemente la libertad por pena cumplida. Valga precisar que el envío de documentos de redención de pena corresponde al centro penitenciario que vigile el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria, en su caso, el COMEB La Picota, de acuerdo con las previsiones del código penitenciario y carcelario y las resoluciones expedidas por el INPEC. 3Radicación n.° 00018-2024
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En relación con la libertad condicional, si bien para el condenado se solicitó dicho mecanismo sustitutivo, por el hecho de haber cumplido un porcentaje de la pena de prisión no significa que automáticamente tenga derecho a la libertad condicional, pues existen otras circunstancias que deben ser verificadas por el juez natural, en este caso, el de ejecución de penas, como lo son la valoración de la conducta punible, el arraigo familiar y social, determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, entre otros factores. Solicitó declarar improcedente la petición por cuanto el hecho acusado no existe y el condenado no está ilegalmente privado de su libertad. Finalmente, manifestó que le daría prioridad a la solicitud de libertad condicional para resolverla a la mayor brevedad. El INPEC informó la situación jurídica del actor, de acuerdo con la cartilla biográfica del sistema SISIPEC web, y precisó que a la fecha no ha
condicional para resolverla a la mayor brevedad. El INPEC informó la situación jurídica del actor, de acuerdo con la cartilla biográfica del sistema SISIPEC web, y precisó que a la fecha no ha recibido solicitud de pena cumplida ni la boleta de libertad que deje sin efectos la encarcelación. También manifestó que el promotor no se encuentra detenido ilegalmente ni se ha prologado ilícitamente la privación de su libertad, por lo que solicita que se declare improcedente la acción. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que en su despacho cursó un proceso penal contra el actor, identificado con el CUI 11001600002320180622800, en el marco del cual profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2019 e impuso la pena de 54 meses de prisión. Precisó que los hechos y pretensiones del actor no son de su competencia y que a la fecha no hay petición alguna que haya sido dirigida a ese juzgado y que esté pendiente de trámite. 4Radicación n.° 00018-2024
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Mediante providencia de 22 de mayo de 2024, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus. Como fundamento de su decisión, sostuvo que: Conforme a la revisión de los informes y documentos aportados por los accionados, en primer lugar, tenemos que el señor José Daniel Guerrero
Como fundamento de su decisión, sostuvo que: Conforme a la revisión de los informes y documentos aportados por los accionados, en primer lugar, tenemos que el señor José Daniel Guerrero Montañez, a la fecha de su solicitud, solo ha cumplido 38 meses y 9 días de su pena, tal como lo informó el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC, y como se corrobora con la respuesta del INPEC. En segundo lugar, se observa que el actor no ha elevado solicitud tendiente a obtener la libertad por vencimiento de términos o cumplimiento de la pena, ni ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC, ni ante el INPEC, como lo aseveraron dichas autoridades, y de la revisión del expediente digital que envió el juzgado accionado, tampoco se encontró solicitud alguna en tal sentido hecho este que torna improcedente la presente acción, cuando el condenado que considere cumplida la pena, debe elevar la respectiva solicitud ante el juez que está vigilando las condiciones de ejecución de la pena; ello en razón de que cuenta con otros mecanismos al interior del proceso penal, en armonía con el artículo 38 del CPP. Y, en tercer lugar, tenemos que como lo relató el accionante, elevó una solicitud de libertad condicional el 11 de noviembre de 2023, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se encuentra cumpliendo, como un beneficio por cumplimiento parcial, debe corresponder a lo expuesto en los artículos 64 a 66 de la Ley 599 de 2000, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: […]
como un beneficio por cumplimiento parcial, debe corresponder a lo expuesto en los artículos 64 a 66 de la Ley 599 de 2000, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: […] Siguiendo esa senda, si bien es cierto, la solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta a la fecha de interposición de esta acción, lo que de manera subsidiaria tornaría procedente esta acción, no lo es menos que no obra en el expediente constancia de que la petición haya sido presentada por el actor con el lleno de las formalidades condensadas en la el artículo 480 de CPP, sino que tan solo informó que había cumplido con las 3/5 partes de su condena, sin ningún soporte para ser merecedor de ese beneficio, […]. 5Radicación n.° 00018-2024
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En razón de ello, y como en la cartilla biográfica del señor José Daniel Guerrero Montañez, enviada por el INPEC, no registra que haya solicitado la expedición de la documentación requerida para la solicitud de libertad condicional o realizado labores de resocialización, se instará al establecimiento carcelario para que remita al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá DC. la documentación requerida para tramitar la solicitud de libertad condicional y a ese despacho judicial, para que de manera célere se pronuncie sobre la misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó y allegó el escrito inicial.
Por oficio de 24 de mayo de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a esta Corte el expediente correspondiente a esta acción. Sin embargo, por auto de 27 de mayo de esta anualidad,
allegó el escrito inicial. Por oficio de 24 de mayo de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a esta Corte el expediente correspondiente a esta acción. Sin embargo, por auto de 27 de mayo de esta anualidad, resolvió ordenar nuevamente el envío, comoquiera que por error fueron anexados archivos que no pertenecían al presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. ° del artículo 7. ° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a 6Radicación n.° 00018-2024 SCLAJPT-12 V.00 los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020).
funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra que se ordene de forma inmediata su libertad por pena cumplida. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones. i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue con ocasión de la sentencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2019, mediante la cual lo condenó por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones. ii) El debate sobre la libertad del actor debe darse ante el juez natural de la causa penal. Al respecto, se tiene que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse en el interior del proceso penal y no a través del 7Radicación n.° 00018-2024 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). En el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: […] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez 8Radicación n.° 00018-2024 SCLAJPT-12 V.00 ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus.
De acuerdo con las respuestas allegadas, y revisado el expediente se encuentra que el actor no ha presentado solicitud de la libertad por vencimiento de términos o cumplimiento de la pena, ante la autoridad judicial ni el INPEC. Además no es posible acceder a la petición de libertad condicional que elevó el 11 de noviembre de 2023 de manera automática, a través de este mecanismo constitucional, sin que antes el juez natural de la causa analice con detenimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 64 a 66 de la Ley 599 de 2000.
este mecanismo constitucional, sin que antes el juez natural de la causa analice con detenimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 64 a 66 de la Ley 599 de 2000. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus que JOSÉ DANIEL GUERRERO MONTAÑEZ promovió, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10