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CSJ - AHL2772-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2772-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL2772-2023 Radicación n.°2023-00034 Medellín - Antioquia, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 12 de noviembre de 2023, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de Hábeas Corpus promovida, por ANCIZAR LÓPEZ MARÍN contra el JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

CUNDINAMARCA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la ESTACIÓN DE POLICÍA DE

SIERRA MORENA - BOGOTÁ D.C., y otros.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, Ancizar López Marín, solicitó se ampare su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le otorgue la libertad inmediata, en tanto estima encontrarse retenido de forma ilegal.Radicación n.° AHL 2023-00034

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento fáctico de su petición, señaló que se encuentra investigado penalmente en dos procesos:

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento fáctico de su petición, señaló que se encuentra investigado penalmente en dos procesos: El primero, con radicado Nº11001600070520148000000; sobre esta causa reseñó que el 11 de septiembre de 2014 fue capturado por «los delitos de concierto para delinquir agravado, trafico (sic) fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado en concurso homogéneo, fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones». Señaló que, con proveído del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó por el delito de concierto para delinquir a una pena de 126 meses de prisión y una multa de 700 S.M.M.L.V. Inconforme con la anterior determinación, precisó que interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de fallo del 8 de septiembre de 2023, instancia en donde se confirmó la determinación de primer grado. Manifestó que el 8 de noviembre de esta calenda interpuso recurso extraordinario de casación el cual se encuentra pendiente de resolver, por lo que advirtió que la providencia proferida por el Tribunal no se encuentra en firme ni ejecutoriada. El segundo, con radicado Nº 11001610165320208023200; sobre este proceso señaló que el 2 de junio de 2021 fue capturado por los delitos de «extorsión y concierto para delinquir agravado», el cual se adelanta en

este proceso señaló que el 2 de junio de 2021 fue capturado por los delitos de «extorsión y concierto para delinquir agravado», el cual se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° AHL 2023-00034

SCLAJPT-12 V.00

Añadió que, el 8 de noviembre hogaño, el Juzgado Treinta y Cinco de Control de Garantías de la misma ciudad, ordenó su libertad por vencimiento de términos. Advirtió que, pese a la anterior determinación, la Estación de Policía de Sierra Morena - Bogotá, mantiene su detención con fundamento en que existe una orden de captura vigente en su contra dentro del proceso con radicado 110016000705201480000, frente a lo cual indicó: […] en este radicado (110016000705201480000) se acude en RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, no se encuentra aún en firme ni ejecutoriada la sentencia precisamente por las ordenes que dio el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA PENAL a la JUEZ 02 (sic) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y adicionalmente porque el único delito que se encuentra con sentencia CONDENATORIA (CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO) en mi contra, actualmente es objeto del fenómeno procesal de la

PRESCRIPCION.

Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

PRESCRIPCION.

Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 11 de noviembre de 2023, admitió la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en las causas penales, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, manifestó, que dentro del proceso con radicado No. 11001610165320208023200, el pasado 8 de noviembre accedió a decretar 3Radicación n.° AHL 2023-00034 SCLAJPT-12 V.00 la libertad del aquí impugnante debido a la configuración del vencimiento de términos. Así mismo, indicó que en la boleta de libertad No. 098 se advirtió que, para efectuar dicha orden, se debía constatar que el señor Ancizar López Marín «(…) no sea requerido por otra autoridad judicial ». Por lo anterior, teniendo en cuenta que desde dicho despacho no se han vulnerado los derechos deprecados, solicitó su desvinculación. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que el 16 de septiembre de 2021 avocó conocimiento respecto de la causa identificada con el radicado No. Nº11001610165320208023200; sin embargo, advirtió que el Juzgado

de la causa identificada con el radicado No. Nº11001610165320208023200; sin embargo, advirtió que el Juzgado Treinta y Cinco con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, solicitó el expediente con el fin de adelantar la audiencia por vencimiento de términos. Asimismo, allegó el link de acceso al expediente. Por último, el comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, informó que el señor Ancizar López Marín se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso con radicado No. 11001600070520148000000. Precisó que, el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió la boleta de encarcelación

N. J02-269/2023 del 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual ordenó mantener privado de la libertad al aquí accionante, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2022.

4Radicación n.° AHL 2023-00034

SCLAJPT-12 V.00

Con providencia de fecha 12 de noviembre de 2023, la magistratura cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que en el caso objeto de estudio no se presenta una privación ilegal de la libertad del accionante, toda vez, que si bien dentro de la causa con radicado No. Nº11001610165320208023200 le fue

solicitado. Para el efecto, adujo que en el caso objeto de estudio no se presenta una privación ilegal de la libertad del accionante, toda vez, que si bien dentro de la causa con radicado No. Nº11001610165320208023200 le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos, también se evidenció que, dentro del proceso con radicado No. 11001600070520148000000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, emitió la boleta de encarcelación NºJ02-169/2023 del 10 de noviembre de esta calenda, a través de la cual se ordenó mantener privado de la liberad al señor Ancizar López Marín, con fundamento en la providencia emitida el 28 de noviembre de 2022, la cual fue confirmada el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

II. IMPUGNACIÓN En el trámite de notificación de la providencia, el accionante dejó consignado que impugnaba la decisión, para lo cual mantuvo los argumentos de su descontento.

III. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Como lo ha precisado reiterada

5Radicación n.° AHL 2023-00034 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona

artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Como lo ha precisado reiterada 5Radicación n.° AHL 2023-00034 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Debe precisarse, que su ejercicio se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades. En desarrollo de los apuntados objetivos, el Hábeas Corpus constituye no solo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su

o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de enjuiciamiento y, aun, de su ejecución, resultan en todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus , dado que, se reitera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en 6Radicación n.° AHL 2023-00034 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de Hábeas Corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos

no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona, (CSJ AHP-26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En el sub lite, la petición de Habeas Corpus tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Ancizar 7Radicación n.° AHL 2023-00034

SCLAJPT-12 V.00

López Marín, en tanto este señala que (i) dentro del proceso con radicado Nº 11001610165320208023200, el 8 de noviembre de la presente anualidad, el Juzgado Treinta y Cinco de Control de Garantías de Bogotá emitió la boleta de libertad No. 098 en la cual se ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos y (ii) con relación a la causa No.

anualidad, el Juzgado Treinta y Cinco de Control de Garantías de Bogotá emitió la boleta de libertad No. 098 en la cual se ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos y (ii) con relación a la causa No. 11001600070520148000000 manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, en su entender, la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2022, no se encuentra en firme ni ejecutoriada. Pues bien, preliminarmente debe indicarse que el actor no se encuentra privado ilegalmente de su libertad, puesto que, tal y como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si bien el Juzgado Treinta y Cinco de Control de Garantías de la misma ciudad, emitió la boleta No. 098 en la cual se ordenó la libertad inmediata del aquí accionante por vencimiento de términos dentro del proceso con radicado No. 11001610165320208023200, también es cierto que el 10 de noviembre de esta calenda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió la boleta de encarcelación NºJ02169/2023 en contra del señor Ancizar López Marín dentro del proceso con radicado No. 11001600070520148000000, razón por la cual, la Estación de Policía de Sierra Morena – Bogotá, mantiene la privación de la libertad del petente. Ahora bien, frente al reproche formulado por el accionante en

de Policía de Sierra Morena – Bogotá, mantiene la privación de la libertad del petente. Ahora bien, frente al reproche formulado por el accionante en relación con que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2022 (radicado No. 2014-8000) y, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se encuentra en firme ni ejecutoriada por haberse adelantando el recurso 8Radicación n.° AHL 2023-00034 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación, este Despacho se permite advertir que, sobre este particular, la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria en lo penal, ha indicado que: […] cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta […] (CSJ AP Rad. 28918 del 30 de enero de 2008)

En igual sentido, la Homóloga Sala Penal, ha reiterado en casos de similar naturaleza1 que, pese a que se encuentre en trámite los recursos propios del proceso penal (como apelación y/o casación), ello no constituye una razón válida para obtener la libertad pues: (…) no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar

propios del proceso penal (como apelación y/o casación), ello no constituye una razón válida para obtener la libertad pues: (…) no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. Es que, valga enfatizar, aunque el procesado (…) gozaba de libertad provisional, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer grado a través del cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales. Así, cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de quien profirió la decisión objeto del recursopero no de la determinación impugnada, como erróneamente lo entiende el actor. (…) Como se observa, el legislador sí contempló la posibilidad de materializar la detención a partir de la emisión de la sentencia condenatoria e incluso sin que la misma se encuentre ejecutoriad a (STP12581-2018, reiterada en STP12625-2018) Con fundamento en lo anterior, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada y

STP12625-2018) Con fundamento en lo anterior, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada y 1 Véase AHP5267-2022 y la STP12581-2018 9Radicación n.° AHL 2023-00034 SCLAJPT-12 V.00 conforme a los antecedentes predicados en el escrito primigenio, se confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de 12 de noviembre de 2023, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus impetrado por ANCIZAR LÓPEZ MARÍN.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente 10

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