CSJ - AHL2791-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2791-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL2791-2024 Radicación n.° 00019 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO contra la providencia del 17 de mayo de 2024, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO SEXTO DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
POPAYÁN.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Jhon Alexander Silva Chaparro, en un confuso escrito relató, según lo entendió el juez a quo, «que actualmente se encuentra recluido en el pabellón 6 bloque B de ERON Popayán, que ha trabajo en rancho por loRadicación n.° 00019
SCLAJPT-01 V.00 cual podría tener derecho al descuento de su condena y solicita que rijan las 2/5 partes, se reiterasin solicitar expresamente el derecho a su libertad, ni endilgar algún tipo de ilegalidad e irregularidad en cuanto a la privación de la misma». El Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas
la privación de la misma». El Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas mencionadas en el escrito de interposición de la acción, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, Es así, como a primera vista se puede colegir que la acción pública intentada debe ser declarada improcedente, pues no se configuran las circunstancias que, conforme a la norma constitucional, la norma reglamentaria al artículo 30 de la Carta Superior; la doctrina y jurisprudencia, constituyen un lesionamiento a la libertad individual del detenido y mucho menos que se encuentre privado de la libertad por orden arbitraria o ilegal emanada de una autoridad judicial. Lo anterior, por cuanto en el presente evento se avizora que el señor John Alexander Silva Chaparro, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, y ello obedece a una orden legalmente proferida por el juez competente con el lleno de los requisitos legales que para tal fin se imponen, en tanto que la privación de su libertad tiene como fundamento, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago - Valle, dentro del proceso penal con radicado No. 2021-00118-00 que se le adelantó por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto
del proceso penal con radicado No. 2021-00118-00 que se le adelantó por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado,”; sentencia de fecha 18 de enero de 2022, en la que se lo condenó a la Pena de 114 meses de prisión (9 años y 6 meses), no se le concedió ningún subrogado y viene privado de la libertad desde el 6 de febrero de 2021 en el presente proceso, habiendo descontado un total de 48 meses y 12 días, tal y como claramente lo establece el despacho accionado, es decir que por cuenta de este proceso todavía debe seguir privado de la libertad. Sumado a lo anterior, se deriva de la información suministrada tanto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como por CPAMS POPAYAN ERE que el señor Silva Chaparro debe además purgar la pena de 30 meses de prisión por el delito de “fuga de presos”, bajo el radicado: 76001310400920110296300, NI.14485-3, por lo tanto, una vez sea dejado en libertad por el proceso 2021-00118, deberá continuar pagando la condena correspondiente al otro proceso. […] 2Radicación n.° 00019
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Se trata entonces en este caso, que la privación de la libertad del actor no es más que la aplicación de las facultades procesales que se otorgan al juzgador en el trámite de un proceso penal en el que existe sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad que le fuera impuesta mediante
actor no es más que la aplicación de las facultades procesales que se otorgan al juzgador en el trámite de un proceso penal en el que existe sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad que le fuera impuesta mediante sentencia ejecutoriada y cuando a fecha no se advierte que haya elevado solicitud alguna de libertad o libertad por pena cumplida, tal y como lo informa la autoridad accionada, sin que pueda pretender que a través de la presente acción, el juez constitucional proceda a usurpar la competencia del juez natural otorgando libertades o beneficios que deben ser solicitados, para el caso, ante el juzgado de ejecución de penas que tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de las sanciones impuestas, pues de lo contrario se estaría actuando en contravía del principio de la seguridad jurídica cuando está demostrado que la privación de la libertad es producto de una orden emanada por la autoridad competente y su cumplimiento hasta el momento no conlleva una prolongación indebida de la libertad, ni constituye una vía de hecho. Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Silva Chaparro fue notificado personalmente el 17 de mayo de 2023 en las instalaciones del CPAMS Popayán, sin que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, es decir, entre el 18, 19 y 20 de mayo de 2024, se recibiera en la Secretaría del Tribunal, ni en el despacho del magistrado ponente, algún tipo de solicitud por parte de éste.
No obstante, según de ello da cuenta el plenario, el 24 de mayo de
mayo de 2024, se recibiera en la Secretaría del Tribunal, ni en el despacho del magistrado ponente, algún tipo de solicitud por parte de éste. No obstante, según de ello da cuenta el plenario, el 24 de mayo de 2024 fue radicada en forma física en las instalaciones de la Secretaría Laboral del Tribunal de Popayán, memorial de impugnación de hábeas corpus, tal y como figura en la documental obrante en el archivo «“26(3)RecursoAccionanteHabeasCorpus.pdf”». En dicho documento se advierte que lleva por fecha 20 de mayo de 2024, coincidente con aquella de los sellos colocados por el Inpec sobre el mismo texto, lo que indicaría que el actor presentó ante la dependencia de correspondencia del establecimiento carcelario la impugnación, el 20 de 3Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 mayo de 2024, día que era hábil para hacerlo y que dicho acto solo se puso en conocimiento del Magistrado del Tribunal el 24 de mayo siguiente, quien seguidamente procedió a conceder la impugnación, por lo que se da curso a la impugnación. El memorial que interpone la alzada, al igual que el primigenio que dio origen a la acción constitucional, resulta ser confuso y deshilvanado, sin aducirse por el actor un motivo de fondo que refleje las verdaderas razones de su inconformidad con la decisión tomada en primera instancia. No obstante, dada la naturaleza y objeto de la acción constitucional materia de decisión, es entendible lo que se cuestiona es la determinación de declarar improcedente la acción pública incoada, por lo que ese será el alcance que se le dará al escrito de impugnación.
materia de decisión, es entendible lo que se cuestiona es la determinación de declarar improcedente la acción pública incoada, por lo que ese será el alcance que se le dará al escrito de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en 4Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho
legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), 5Radicación n.° 00019
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medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), 5Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo
6Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de
SCLAJPT-01 V.00 alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una
a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas
sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el
7Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Jhon Alexander Silva Chaparro. Lo manifestado en precedencia, por la potísima razón de que el solicitante Silva Chaparro, tal cual lo señaló la primera instancia, «se encuentra privado de la libertad en centro de reclusión con base en una sentencia de condena que se encuentra debidamente ejecutoriada y no ha sido cumplida por el infractor». Tampoco es esta acción constitucional el remedio adecuado para acelerar el trámite en curso, pues, se itera, su objeto no es otro que tutelar
sentencia de condena que se encuentra debidamente ejecutoriada y no ha sido cumplida por el infractor». Tampoco es esta acción constitucional el remedio adecuado para acelerar el trámite en curso, pues, se itera, su objeto no es otro que tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad , lo que en palabras de la Sala de Casación Penal se traduce en que (CSJ AHP-1353-2020): 2.4. El habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales legales, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado, 2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los 8Radicación n.° 00019 SCLAJPT-01 V.00 funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 2.6. En el presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede
funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 2.6. En el presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede concluir que, actualmente, no se quebranta el derecho a la libertad […] En tal sentido, como quiera ninguna de las aludidas situaciones es la que se plantea en esta acción, es inequívoco para el suscrito Magistrado que, en atención al caudal probatorio obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán al negar la petición elevada por Silva Chaparro, razón por la cual, sin que se requiera de mayores elucubraciones, lo dicho permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Hábeas Corpus y, en ese orden, confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en cuanto negó la petición
presentada por Jhon Alexander Silva Chaparro.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 17 de mayo de 2024, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por JHON ALEXANDER SILVA
9Radicación n.° 00019
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Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por JHON ALEXANDER SILVA 9Radicación n.° 00019
SCLAJPT-01 V.00
CHAPARRO contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Se firma a la 02:00 p.m. del 29 de mayo de 2024. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10