CSJ - AHL2795-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2795-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL2795-2022 Radicación n.° 00031 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 20 de junio de 2022, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de JUAN CARLOS DUCON
CAMARGO.
I ANTECEDENTES El recurrente relató que se encuentra detenido en la Cárcel la Picota en donde cumple su pena; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, enRadicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 decisión del 7 de junio de 2022, le concedió la libertad condicional y ordenó pagar caución y suscripción de diligencia de compromiso, al revocar la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que no accedió a dicha petición. Posteriormente, el 15 de junio de 2022, pagó la caución ante el Banco Agrario de Colombia, lo cual comunicó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 16 de junio de 2022, se suscribió la diligencia de
ante el Banco Agrario de Colombia, lo cual comunicó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 16 de junio de 2022, se suscribió la diligencia de compromiso ante el mencionado despacho, por lo que, en esa misma calenda, se expidió la boleta de libertad No. 069 dirigida a la Cárcel la Picota, la que se radicó el 17 del mismo mes y año. Sin embargo, el director de dicho centro carcelario, le contestó que no era posible conceder la libertad debido a que «sobre usted pesa presunto requerido, según lo informado en la consulta unificada siglo veintiuno». Por lo anterior, solicitó que se amparara el derecho fundamental a la libertad de manera inmediata que le asistía, para que se cumpliera con la boleta No. 069 emanada del Juzgado encargado la ejecución de su pena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de junio de 2022, un magistrado de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 00031
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Bogotá asumió el conocimiento del habeas corpus y vinculó al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, a la Fiscalía 295 Seccional Anticorrupción – Administración, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la
Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, a la Fiscalía 295 Seccional Anticorrupción – Administración, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Cárcel Nacional la Picota. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató que, en sentencia del 13 de enero de 2017, le impuso una pena privativa de la libertad de 105 meses de prisión y multa de 10886,65 SMLMV, por lo delitos de tráfico de estupefacientes continuado, prevaricato por omisión continuado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y cohecho propio continuado, al interior del proceso identificado con radicación No. 201601861, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 22 de noviembre de esa anualidad, respecto del valor de la multa señalada. Expuso que, una vez en firme la mencionada decisión, le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de país, vigilar el cumplimiento de la respectiva sanción penal, desde el 10 de octubre de 2018. Reseñó que a través de auto del 8 de febrero de 2022, el juzgado ejecutor le negó a Ducon Camargo el subrogado de 3Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y fue resuelto por ese despacho
3Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y fue resuelto por ese despacho mediante proveído del 7 de junio del año en curso, en el cual se ordenó revocar la determinación del a quo y, en su lugar, concedió el beneficio de la libertad condicional, por ello, el 13 del mismo mes y año, remitió lo anterior a la autoridad de ejecución, a fin de que surtiera el correspondiente trámite. Arguyó que no tenía competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda constitucional, pues si bien ese juzgado emitió fallo el 13 de enero de 2017, sólo era competente para resolver como segunda instancia los recursos interpuestos por el mismo contra decisiones proferidas por el juzgado ejecutor respecto a subrogados penales, de las cuales, tal y como se indicó ya fueron resueltas en su oportunidad, sin que a la fecha se encuentre alguna pendiente de resolver. Dijo que si la petición estaba encaminada a que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota, diera cumplimiento a lo ordenado por este juzgado e hiciera efectiva la boleta de excarcelación No. 069 emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad el día 17 de junio del año en curso, ese despacho carece de competencia para efectuar dicho trámite, pues el mismo recaía en el mencionado centro carcelario donde se encontraba recluido quien debía verificar que no tuviera
seguridad el día 17 de junio del año en curso, ese despacho carece de competencia para efectuar dicho trámite, pues el mismo recaía en el mencionado centro carcelario donde se encontraba recluido quien debía verificar que no tuviera requerimientos pendientes por otra autoridad, así como 4Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 también, en el juzgado ejecutor al que se encuentra a disposición. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contó que vigilaba la ejecución de la pena de 105 meses de prisión impuesta en contra del libelista en el trámite No. 2016-01861. Dijo que, el 7 de junio de 2022, el juzgado de instancia, le otorgó el beneficio liberatorio en cuestión, previo al pago de caución prendaria equivalente a 1 SMMLV y suscribiera diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal, por ende, el aquí actor pagó la respectiva fianza y se libró la boleta de libertad número 069 del 16 de junio de 2022, con destino al INPEC. Finalmente, resaltó que la presente acción constitucional se tornaba improcedente en lo que respecta a ese despacho judicial, pues junto con el Centro de Servicios Administrativos se realizaron todas y cada una de las acciones para que «la libertad condicional otorgada al accionante se materializara, por lo que desconoce los motivos por los cuales por parte de las directivas del establecimiento penitenciario no se ha restablecido el derecho a la libertad del
acciones para que «la libertad condicional otorgada al accionante se materializara, por lo que desconoce los motivos por los cuales por parte de las directivas del establecimiento penitenciario no se ha restablecido el derecho a la libertad del mismo». El Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá contó que, el 5 de febrero de 2016, dentro del trámite con número de radicado 201408589, se libró orden de captura en contra del accionante por las conductas de concierto para delinquir en concurso 5Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, entre otras, la cual fue cancelada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha latitud, en el que se llevaron las diligencias de legalización de registros y allanamientos, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por lo que el 18 de febrero de 2016, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al promotor. Finalmente, que no ha recibido nuevos repartos o solicitudes de audiencia respecto al asunto. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adujo que, desde 7 de febrero al 2 de marzo de 2016, se adelantaron las audiencias concentradas contra el accionante en el proceso con radicado No. 2014-08589, dentro de las cuales, el 18 de
7 de febrero al 2 de marzo de 2016, se adelantaron las audiencias concentradas contra el accionante en el proceso con radicado No. 2014-08589, dentro de las cuales, el 18 de febrero de 2016, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Agregó que, una vez ese despacho finalizó las diligencias concentradas, regresó la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, sin que a la fecha hubiese sido asignada nuevas diligencias respecto del radicado de la referencia, por ello, solicitó la desvinculación. El Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC señaló que el promotor ingresó al establecimiento carcelario el 17 de marzo de 2016, con fecha de captura del 6 de febrero de ese año. Adujo que, el 17 de junio de 2022, se recibió boleta de 6Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 libertad No. 069 emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con motivo de libertad condicional, pero advirtió que al revisar los antecedentes de la Dijin se observó que el actor contaba con orden de captura vigente por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes emitida por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Además, que tenía otra causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esa latitud, con número de
emitida por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Además, que tenía otra causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esa latitud, con número de radicado 2016-01144, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, amenazas e instigación, por lo que, solicitó ante ese despacho que se le diera claridad sobre ese proceso para poder seguir con el trámite de «la excarcelación de la PPL ya que hasta el momento no nos han dado una respuesta». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital del país advirtió que la acción constitucional era improcedente dado que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no podía reemplazar o sustituir dichos procedimientos judiciales ordinarios. El 20 de junio de 2022, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para tal efecto, consideró, entre otros aspectos, los siguientes: Se comprueba que el promotor cuenta con varias medidas de aseguramiento y la vigencia de diferentes procesos penales, por 7Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 lo que si bien es cierto se emitió la boleta de libertad no. 069, lo cierto es que la misma versa exclusivamente por el proceso con radicación no. 11001600000020160186100, el que, de conformidad con las pruebas arrimadas, resulta diferente a los otros tres enunciados anteriormente. Por tal motivo, de
radicación no. 11001600000020160186100, el que, de conformidad con las pruebas arrimadas, resulta diferente a los otros tres enunciados anteriormente. Por tal motivo, de conformidad con la misma boleta de libertad, solo se hará efectiva siempre que el condenado no sea requerido por otra autoridad judicial, lo que a todas luces no ocurre, pues se itera, el accionante cuenta con la vigencia de otros procesos y medidas. Bajo ese prisma, la situación planteada por el promotor no puede ser valorada por el juez constitucional, como quiera que debe ser abordada en cada uno de los procesos que cursan contra el accionante, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin argumentación alguna.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. 8Radicación n.° 00031
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La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En síntesis, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse la acción constitucional de habeas
competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En síntesis, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse la acción constitucional de habeas corpus, con ninguna de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los 9Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 recursos ordinario de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa –a modo de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver el particular (AHP3228-2017 de 23 de mayo de 2017). Lo pretendido por Juan Carlos Ducon Camargo es que se haga efectiva la boleta de libertad No. 069, emitida el 16 de junio de 2022, por parte Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde se acataba el proveído dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Conocimiento de Bogotá, le otorgó libertad condicional, dentro del proceso 2016-01861. Frente a lo anterior, se observa que el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite con número de radicado 2014-08589 emitió contra el petente una orden de captura el 5 de febrero de
Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite con número de radicado 2014-08589 emitió contra el petente una orden de captura el 5 de febrero de 2016, por lo delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer entre otras. Asimismo, se tiene que, el 7 de febrero de 2016, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorios, realizó reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual efectuó, las diligencias de legalización de registros y allanamientos, legalización de captura, formulación de 10Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 imputación y el 18 de febrero del mismo año, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Finalmente, se avizora que en el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de dicha latitud, se encuentra en curso un proceso por lo delitos de concierto para delinquir, terrorismo, amenaza e instigación. En el presente caso, se evidencia de entrada que a pesar de que al accionante se le otorgara la libertad provisional por parte Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá actualmente, se encuentra privado de la libertad por las medidas decretadas por parte de las autoridades señaladas con antelación, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal, toda vez que la boleta de libertad, solo se hará efectiva siempre que el condenado no
autoridades señaladas con antelación, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal, toda vez que la boleta de libertad, solo se hará efectiva siempre que el condenado no sea requerido por otra autoridad judicial, lo cual no es este caso, pues se itera, el actor cuenta con la vigencia de otros procesos y medidas. Así las cosas, lo que solicita mediante esta acción es un asunto que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, habida cuenta que tales pedimentos deben dirigirse a las autoridades que conocen los trámites de los procesos penales ejecución que se adelantan en su contra, sin que le corresponda emitir un pronunciamiento de fondo sobre los contornos fácticos y jurídicos que se exponen en la impugnación, en la medida que son las autoridades 11Radicación n.° 00031 SCLAJPT-01 V.00 naturales y competentes a quienes les corresponde definir lo que en derecho corresponda. Entonces, se reitera el objeto del habeas corpus es la recuperación de la libertad personal cuando esta haya sido privada o se prolongue ilegalmente y no con el objeto pretendido por el actor, respecto a utilizar la acción para presionar a la autoridad judicial al cumplimiento de sus deseos, de ahí que se impone colegir su improcedencia. Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada,
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de JUAN CARLOS DUCON CAMARGO , acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 13