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CSJ - AHL282-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL282-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL282-2022 Radicación n.°00006 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de febrero de 2022, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por JONATTAN VALENCIA VALENCIA.

I. ANTECEDENTES Jonattan Valencia Valencia señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia de 26 de octubre de 2015, lo condenó a la pena de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio simple; le negó laRadicación n.° 00006

SCLAJPT-01 V.00 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Afirmó que desde el 31 de mayo de 2015, se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA , con un total de «80 meses físicos», vigilando el cumplimiento de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

de «80 meses físicos», vigilando el cumplimiento de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Precisó que, dicha autoridad, le redimió 20 meses por participar en diferentes actividades d e resocialización en el penal, completando al 1 de febrero de 2022 «un total de 100 meses», y que en auto de 8 de abril de 2021, el juzgado «me notificó que hasta dicha fecha se me había reconocido redención de pena hasta el mes de octubre de 2020»; quedando pendiente desde el mes de noviembre siguiente. Debido a lo anterior, solicitó al área jurídica del centro carcelario «enviar todos los certificados de cómputo que a la fecha reposan en dicho despacho y que a su vez están pendientes por redimir para que sean enviados ante el juzgado que vigila mi pena, a fin de evidenciar la totalidad del tiempo para acceder a mi libertad por pena cumplida»; sin que recibiera respuesta alguna. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que «se me obliga a estar privado de mi libertad por negligencias administrativas, por lo cual solicito su amparo». 2Radicación n.° 00006

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De ahí que, pide ordenar al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Coiba – Picaleña «generar los certificados de cómputo hasta el día anterior a la solicitud de habeas corpus, para ser enviados directamente al

Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Coiba – Picaleña «generar los certificados de cómputo hasta el día anterior a la solicitud de habeas corpus, para ser enviados directamente al juzgado» y, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conceder su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de febrero de 2022, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento y vinculó al doctor Robely Alberto Trujillo Ávila y al dragoneante David Lozano Oyola, en sus calidades de director y asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA, respectivamente.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que el accionante «tiene pendiente por redimir 1.552 horas de trabajo de los meses se 11/2020 a 06/21, que en el evento de ser redimidas equivaldrían a 97 días o 3 meses 7 días, para un total de 103 meses, 16.5 días, faltándole aún 13.5 días para cumplir la totalidad de la pena impuesta de 104 meses de prisión» . Añadió que al no cumplir la totalidad de la pena, la solicitud de habeas corpus no es procedente «toda vez que se encuentra detenido en virtud de sentencia condenatoria

Añadió que al no cumplir la totalidad de la pena, la solicitud de habeas corpus no es procedente «toda vez que se encuentra detenido en virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; y no se le ha prolongado de manera injusta la privación de la libertad». 3Radicación n.° 00006

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La asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Coiba – Picaleña aclaró que, el actor permanece detenido desde el 31 de mayo de 2015 cumpliendo la condena de 8 años y 8 meses por el delito de homicidio. Advirtió que al 2 de febrero de este año, no había recibido orden de libertad a favor de aquél, debido a lo cual no lo «estaríamos privando injustamente de la libertad» y adjuntó la cartilla biográfica y pantallazo de la consulta de procesos de la página de la rama judicial. El 3 de febrero de 2022, el Magistrado negó la acción de habeas corpus, al considerar que: […] la acción impetrada no está llamada a prosperar, por cuanto el accionante pretende desplazar al Juez competente para resolver el pedimento excarcelatorio que en este caso es el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; más aún cuando conforme indicó el despacho judicial accionado, se encuentra pendiente de resolverle una petición de redención de 1.552 horas de trabajo del período de noviembre de 2020 a

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; más aún cuando conforme indicó el despacho judicial accionado, se encuentra pendiente de resolverle una petición de redención de 1.552 horas de trabajo del período de noviembre de 2020 a junio de 2021, solicitud que no se puede a través de la acción constitucional de hábeas corpus, inobservar o saltar el turno asignado cronológicamente por el despacho judicial para su decisión, además que una vez sea resulta dicha solicitud por el juez competente, podrá el accionante recurrir en reposición y apelación en caso de que no esté de acuerdo con la misma. Aunado a lo anterior, la competencia de quien debe resolver el beneficio de la libertad por pena cumplida es del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima a voces de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó tal decisión; reiteró los supuestos de hecho del escrito inicial y precisó que «los argumentos expuestos por parte del Juzgado [Tercero] de Ejecución de

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Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para negar mi libertad inmediata son contrarios a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que según lo manifestado en la demanda de Hábeas Corpus, a la fecha en la oficina de jurídica del centro penitenciario y carcelario de Ibagué reposan certificados de cómputo pendientes por abonar a mi condena». Sometida a reparto, le correspondió al suscrito

penitenciario y carcelario de Ibagué reposan certificados de cómputo pendientes por abonar a mi condena». Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario 5Radicación n.° 00006 SCLAJPT-01 V.00 propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. En el presente asunto, el accionante pretende a través

derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. En el presente asunto, el accionante pretende a través de la acción de habeas corpus que se ordene al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Coiba – Picaleña «generar los certificados de cómputo hasta el día anterior a la solicitud de habeas corpus, para ser enviados directamente al juzgado» y, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conceder su libertad inmediata. Frente a la primera petición, esta Sala evidencia su improcedencia, pues el objeto de la acción de habeas corpus no es censurar situaciones administrativas, ni vigilar el cumplimiento de las peticiones hechas a los empleados encargados de los centros carcelarios, en este caso, a los del área jurídica, como lo sugiere el impugnante, sino la protección del derecho a la libertad que aquí no se ve conculcado. Ahora, con respecto a que la autoridad accionada le otorgue su libertad, se indica que es precisamente ese juzgador natural quien tiene la responsabilidad de determinar si es procedente o no conceder la libertad anhelada; pues se reitera su objeto es la recuperación de la libertad personal cuando ha sido privado de ella de manera ilegal o se prolonga indebidamente y no el pretendido por 6Radicación n.° 00006

anhelada; pues se reitera su objeto es la recuperación de la libertad personal cuando ha sido privado de ella de manera ilegal o se prolonga indebidamente y no el pretendido por 6Radicación n.° 00006

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Jonattan Valencia Valencia, de ahí que se impone entonces colegir su improcedencia. Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada, por lo aquí expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Jonattan Valencia Valencia , acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 7

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