CSJ - AHL2834-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2834-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL2834-2023 Radicación n.° 00035 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por MILLER CÓRDOBA
AGUIRRE.
I. ANTECEDENTES Indicó que, el 27 de septiembre de 2019, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, por los delitos de concierto delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado.
Que estaba recluido en el EPAMS de Girón y cumplía 1479 días privado de su libertad “equivalentes a 50 meses de prisión, siendo que la norma dispone un máximo de 500 días conforme al rito procesal entreRadicación n.° 00035 SCLAJPT-01 V.00 celebraciones de audiencias”, por lo que se presentaba un “vencimiento de términos acorde a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el artículo 307 parágrafo primero y artículo 317 A". Dijo que, el 31 de julio de 2023, solicitó al Juez de Control de Garantías de Cúcuta audiencia preliminar por vencimiento de términos, la
el artículo 307 parágrafo primero y artículo 317 A". Dijo que, el 31 de julio de 2023, solicitó al Juez de Control de Garantías de Cúcuta audiencia preliminar por vencimiento de términos, la cual reiteró el 20 de octubre y 14 de noviembre del mismo año al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de la misma ciudad. Por lo anterior, solicitó su libertad inmediata por prolongación ilícita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de noviembre de 2023 una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento, ofició al Centro de Servicios Judiciales Administrativos de Cúcuta, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de la misma ciudad y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que emitieran pronunciamiento al respecto.
Posteriormente, vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta para que informara: Si existe o ha existido solicitud de libertad por parte del accionante MILLER CÓRDOBA AGUIRRE que se encuentre pendiente de remisión al Juez de Control de Garantías, o aquellas que hayan sido presentadas, la autoridad judicial que la conoció y el sentido de la decisión que se hubiere emitido. Así mismo, para que se pronuncien en lo pertinente sobre las circunstancias
judicial que la conoció y el sentido de la decisión que se hubiere emitido. Así mismo, para que se pronuncien en lo pertinente sobre las circunstancias reseñadas por el accionante dentro del escrito de habeas corpus. 2Radicación n.° 00035
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Dependencia que reseñó que en la “investigación penal con SPOA N° 680016000244201900008 y radicado interno N° 2019-3941 por los delitos CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO”, el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías archivó la diligencia de libertad por vencimiento de términos debido a la no asistencia de las partes. Y, que en la “investigación penal con SPOA N° 680016000000202000014 y radicado interno N° 2021-3408” , el 16 de noviembre, también declaró fallida la diligencia por inasistencia del defensor y el fiscal, la cual se reprogramó para el 28 de noviembre a las 10:30 am. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto reseñó las actuaciones procesales al interior del proceso 2020-014, en el que se fijó el inicio del juicio oral para el 20 de noviembre de 2023. Precisó que las solicitudes de libertad debían presentarse ante los Jueces Municipales con Función de Control, sin que se evidenciara alguna. El Centro de Servicios para los Juzgados Especializados señaló que
las solicitudes de libertad debían presentarse ante los Jueces Municipales con Función de Control, sin que se evidenciara alguna. El Centro de Servicios para los Juzgados Especializados señaló que no existía trámite pendiente de su parte. CPAMS Girón precisó que no tenía notificación de libertad o prisión domiciliaria frente al acusado. Por fallo de 16 de noviembre de 2023 la Magistrada declaró improcedente la acción de habeas corpus. Indicó que el accionante no se encontraba privado de la libertad de manera arbitraria, pues ello era en virtud del proceso penal adelantado en su contra, el cual se venía 3Radicación n.° 00035 SCLAJPT-01 V.00 adelantando con apego a las garantías procesales. Asimismo, precisó que la parte interesada acudió a los mecanismos ordinarios a su alcance frente al juez natural para reclamar su libertad por el presunto vencimiento de términos; la primera de ellas, se archivó la actuación por inasistencia de las partes y, la segunda, se reprogramó para el próximo 28 de noviembre de 2023. De ahí que deba esperar el pronunciamiento del funcionario competente, pues el juez constitucional no puede desplazarlo, máxime cuando este mecanismo no está constituido como instancia paralela o adicional al proceso penal.
III. IMPUGNACIÓN El actor presentó el mismo escrito inicial.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
adicional al proceso penal.
III. IMPUGNACIÓN El actor presentó el mismo escrito inicial.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva la privación o la prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
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Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de
encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, es claro que el accionante pretende que se acceda a su petición de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, de las documentales allegadas es claro que dicha solicitud ya fue elevada en 2 oportunidades ante el juez natural, la primera fue archivada por 5Radicación n.° 00035 SCLAJPT-01 V.00 inasistencia de las partes y, la segunda, está reprogramada para el próximo 28 de noviembre de 2023. Por lo anterior, Córdoba Aguirre deberá esperar a que se resuelva el
5Radicación n.° 00035 SCLAJPT-01 V.00 inasistencia de las partes y, la segunda, está reprogramada para el próximo 28 de noviembre de 2023. Por lo anterior, Córdoba Aguirre deberá esperar a que se resuelva el mecanismo ordinario de defensa que constituye el escenario idóneo para exponer sus argumentos, con el fin de obtener una respuesta por parte del juez natural sin que pueda permitirse la intervención del funcionario constitucional, ante la ausencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental. Cabe recordar que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para elevar esta clase de solicitudes, que deben ser puestas en conocimiento de las respectivas autoridades para que sean éstas, en el ámbito de sus funciones, quienes definan las medidas o correcciones a que haya lugar, máxime cuando, como acontece en este asunto, el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente. En ese orden, no es procedente acceder al amparo pretendido y, por ende, se confirma la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró MILLER CÓRDOBA AGUIRRE, acorde a las motivaciones que anteceden.
SCLAJPT-01 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró MILLER CÓRDOBA AGUIRRE, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
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