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CSJ - AHL2895-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2895-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL2895-2023 Radicación n.° 00036 Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTES Se resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO ANDRÉS TORRES PALOMAR, contra la providencia del 24 de noviembre de 2023, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO

QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE

CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, la PERMANENTE CENTRAL DE

LA POLICIA METROPOLITANA DE IBAGUÉ , y el CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.Radicación n.° 00036

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El señor Leonardo Andrés Torres Palomar, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de la libertad inmediata y, como sustento de su pedimento, adujo que se produjo el vencimiento de términos de que trata el artículo 294 del «Código Penal»

(sic), por el transcurso de 120 días comprendido entre el 12 de julio y el

libertad inmediata y, como sustento de su pedimento, adujo que se produjo el vencimiento de términos de que trata el artículo 294 del «Código Penal» (sic), por el transcurso de 120 días comprendido entre el 12 de julio y el 12 de noviembre del año que avanza, según se infiere del escrito contentivo de la súplica. El Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que, De las pruebas allegadas se verifica que, el actor se encuentra detenido en la central permanente de la Policía Metropolitana de Ibagué, consecuencia de la boleta de detención No. 0368 del 15/05/2023 emanada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, radicado 7300160045020200124500 donde le fue impuesta medida de aseguramiento del artículo 307 literal A, numeral 1 detención en establecimiento carcelario y penitenciario, diligencias que actualmente se encuentran a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué desde el 22 de septiembre de 2023, igualmente se evidencia que la medida privativa de la libertad impuesta no ha sido revocada. Para el caso, se evidencia que la acción fue formulada en este evento con el propósito de que el juez constitucional mediante la acción de habeas corpus

22 de septiembre de 2023, igualmente se evidencia que la medida privativa de la libertad impuesta no ha sido revocada. Para el caso, se evidencia que la acción fue formulada en este evento con el propósito de que el juez constitucional mediante la acción de habeas corpus ordene la libertad del accionante, por vencimiento de términos, sin precisar circunstancias adicionales, para demostrar porque no ha acudido el accionante a la vía ordinaria para tal solicitud; atendiendo que actualmente se encuentra vinculado a un proceso judicial en curso, por ello, resulta evidente la improcedencia de la acción deprecada pues recordemos que el habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad – CSJ AHP006-2023, reitera: […]

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Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.

III. IMPUGNACIÓN El señor Torres Palomar fue notificado el 24 de noviembre de 2023 de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, citada en precedencia, y en el acto de notificación dejó constancia de su deseo de impugnar la decisión adoptada por la primera instancia, sin que en el expediente digital figure alguna sustentación adicional al escrito inicial, de donde entiende este Despacho que las razones son las mismas allí esgrimidas.

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior

razones son las mismas allí esgrimidas.

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la 3Radicación n.° 00036 SCLAJPT-01 V.00 libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos

constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la 4Radicación n.° 00036

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las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la 4Radicación n.° 00036 SCLAJPT-01 V.00 autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Bien lo dijo la primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AHP006-2023, expresó:

12. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

13. El artículo 1° de la precitada ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

14. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

[1: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817] 5Radicación n.° 00036

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[…]

21. En lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cabe resaltar que no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es competencia del Juez de Control de Garantías.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, emerge claro para el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieren abrir paso a la acción constitucional impetrada por Leonardo Andrés Torres Palomar. Lo manifestado en precedencia, porque la restricción de la libertad del señor Torres Palomar tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, una medida de aseguramiento, en tanto se inicia la etapa de juicio. Resulta pertinente lo manifestado en providencia CSJ AHP, 18 jun. 2020, rad. 1155, en la cual la Sala Penal recuerda su criterio respecto de la improcedencia del Habeas Corpus en relación con la solicitud de libertad sobre vencimiento de términos:

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo

también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. 6Radicación n.° 00036

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En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

En ese orden y descendiendo a la situación concreta, obra en el plenario que el actor se encuentra detenido en la central permanente de la Policía Metropolitana de Ibagué, como consecuencia de la emisión de la boleta de detención n.° 0368 del 15 de mayo de 2023, procedente del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, radicado 73001-6000-450-2023-01245-00, donde le fue impuesta la medida de aseguramiento de que trata el artículo 307 literal A, numeral 1, detención en establecimiento carcelario y penitenciario, y que el escrito de acusación fue radicado el 13 de julio de 2023, por la Fiscalía 61 Seccional

medida de aseguramiento de que trata el artículo 307 literal A, numeral 1, detención en establecimiento carcelario y penitenciario, y que el escrito de acusación fue radicado el 13 de julio de 2023, por la Fiscalía 61 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal. 7Radicación n.° 00036

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Además de lo anterior, el juzgado de conocimiento, que lo es el Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en respuesta de 23 de noviembre de 2023, oficio n.° 1319, dada al requerimiento formulado por la primera instancia de esta acción constitucional, manifestó que: […] al señor Torres Palomar le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y a la fecha no ha sido revocada, por lo tanto, se encuentra vigente. Por otro lado, si el accionante pretende conseguir su libertad mediante la invocación de una de las causales del articulo (sic) 317 del C.P.P., es ante el Juez de control de garantías que debe hacerlo, que es el Juez natural. Como se explicó en precedencia, no corresponde al juez constitucional en el iter de esta particular acción suplantar al juez ordinario, y siguiendo la línea de pensamiento trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fue citada en precedencia, en tanto ya fue radicado el escrito de acusación y al no utilizar el actor los medios de impugnación ordinarios que están al alcance de la mano para controvertir las decisiones que considere adversas en relación con su libertad, no queda otra alternativa que declarar improcedente el

el actor los medios de impugnación ordinarios que están al alcance de la mano para controvertir las decisiones que considere adversas en relación con su libertad, no queda otra alternativa que declarar improcedente el mecanismo de Habeas Corpus en estas particulares circunstancias deprecado. En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al negar la petición de protección de la libertad personal elevada por Leonardo Andrés Torres Palomar y, l o expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada. 8Radicación n.° 00036

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V. DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Leonardo Andrés Torres Palomar.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 24 de noviembre de 2023, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por LEONARDO

noviembre de 2023, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por LEONARDO

ANDRÉS TORRES PALOMAR contra el JUZGADO QUINTO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO

DE IBAGUÉ, la PERMANENTE CENTRAL DE LA POLICIA

METROPOLITANA DE IBAGUÉ , y el CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

Se firma a las 8:00 a.m., del 01 de diciembre de 2023. Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado 9

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