CSJ - AHL294-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL294-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL294-2023 Radicación n.° 0004 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito magistrado la impugnación que JILVER ISAAC PALLARES SUÁREZ interpuso contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de febrero de 2023, a través de la cual declaró improcedente el amparo de hábeas corpus que el accionante formuló contra el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BOSQUE DE BARRANQUILLA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad y el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD , trámite al que se vinculó a los JUECES NOVENO, DÉCIMO, DIECISÉIS y
DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00004
SCLAJPT-01 V.00
El accionante manifestó que el 5 de diciembre de 2021 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adujo que el 6 de diciembre de 2021 el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sabana Grande llevó a cabo la
por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adujo que el 6 de diciembre de 2021 el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sabana Grande llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla, lugar en el que actualmente se encuentra recluido. Señaló que el proceso penal se asignó al Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, trámite en el que la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación el 13 de enero del 2022, momento desde el cual se han fijado varias fechas para la realización de la audiencia respectiva; sin embargo, no se han llevado a cabo por circunstancias ajenas a su voluntad. Afirmó que desde la presentación de aquel escrito han transcurrido más de 120 días que sin que se celebre la audiencia formulación de acusación, razón por la cual radicó en el Centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Barranquilla solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5.° del artículo 317 del código de procedimiento penal. Expuso que el centro de servicios en mención efectuó el reparto del asunto a los Jueces Noveno, Dieciséis, Décimo y Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quienes 2Radicación n.° 00004
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Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quienes 2Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 fijaron fecha para celebrar aquella audiencia los días 1.° y 20 de diciembre del 2022, 30 de enero y 15 de febrero del 2023, respectivamente; sin embargo, ninguna se llevó a cabo porque en la primera se presentaron fallas técnicas, en la segunda no fue posible la comunicación con las partes, en la tercera no estuvo presente el hoy accionante y en la última el representante del ente investigador no pudo asistir porque estaba en otra audiencia. Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
1. El 16 de febrero de 2023 el accionante presentó la petición de hábeas corpus, la cual se asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien ese mismo día la admitió y vinculó al director del Centro Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, al Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad y a los Jueces Noveno, Décimo, Dieciséis y Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre los hechos mención.
2. Así, la secretaria del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla informó que se asignó el 20 de diciembre de 2022 para celebrar la diligencia en comento, pero no
2. Así, la secretaria del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla informó que se asignó el 20 de diciembre de 2022 para celebrar la diligencia en comento, pero no se llevó a cabo por «inasistencia del peticionario». Con todo, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el accionante está privado de la libertad en cumplimiento de una orden
3Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 judicial, de modo que corresponde el juez natural decidir la solicitud en comento. Agregó que no ha sido posible llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación porque el abogado defensor del accionante no se presentó a la misma, lo que constituye actuaciones dilatorias.
3. Un empleado del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla manifestó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se agendó para el 15 de febrero de 2023; sin embargo, a pesar de que el abogado defensor estuvo atento a la misma, no pudo realizarse porque el delegado de la fiscalía manifestó que no podía asistir debido a que estaba en otra audiencia de juicio oral.
4. El secretario del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla manifestó que no se realizó la audiencia de libertad programada para el 30 de enero de 2023, porque al diligenciar el formato de solicitud de la misma el apoderado del accionante no informó el establecimiento penitenciario en el que este se
realizó la audiencia de libertad programada para el 30 de enero de 2023, porque al diligenciar el formato de solicitud de la misma el apoderado del accionante no informó el establecimiento penitenciario en el que este se encuentra recluido y tampoco allegó escrito en el cual el accionante manifestara que renuncia a estar presente en la audiencia.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla informó que se fijó el 15 de febrero del 2023 para realizar la audiencia de libertad solicitada, pero no pudo llevarse a cabo porque el fiscal manifestó que se encontraba en otra audiencia, de modo que la misma está pendiente de ser reprogramada.
6. El Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla indicó que la audiencia mencionada se
4Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 agendó para el 1 de diciembre de 2022; sin embargo, no se realizó por problemas de conectividad del solicitante.
7. El secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad refirió que la fiscalía presentó el escrito de acusación el 14 de enero de 2022, de modo que programó audiencia para el 15 de febrero de 2022; sin embargo, no ha podido llevarse a cabo porque el accionante no tiene defensor asignado o cuando lo tiene este no se presenta.
8. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla comunicó que el accionante registra fecha de captura el 5 de diciembre de 2021 y fecha de ingreso el
8. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla comunicó que el accionante registra fecha de captura el 5 de diciembre de 2021 y fecha de ingreso el 14 de junio de 2022, momento desde el cual no ha recibido orden de libertad alguna.
9. La Fiscalía Segunda Seccional enunció las actuaciones adelantadas por el ente investigador e indicó que el escrito de acusación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, el cual no ha realizado las audiencias porque el abogado defensor no se presenta.
Añadió que no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías porque se encontraba en otra audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito (pdf. 16, carpeta primera instancia).
10. A través de proveído de 16 de febrero de 2023, el magistrado en mención vinculó a la Fiscal Séptima Seccional de Soledad y en el término concedido dio respuesta la Fiscal Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, quien manifestó que se le reasignó el conocimiento del asunto y, a su vez, realizó un recuento de las actuaciones.
5Radicación n.° 00004
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11. Mediante providencia de 17 de febrero de 2023, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la solicitud que presentó el accionante.
11. Mediante providencia de 17 de febrero de 2023, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la solicitud que presentó el accionante.
Para arribar a tal decisión, adujo que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los elementos de convicción suministrados dan cuenta que el accionante (i) está privado de la libertad debido a la medida de aseguramiento que le impuso la autoridad judicial competente para ello y (ii) la solicitud de libertad por vencimiento de términos no se ha resuelto de fondo por circunstancias imputables al accionante, de modo que no ha agotado los mecanismo ordinarios que tiene a su alcance. En todo caso, destacó que está pendiente de que la misma se reprograme, por tanto, cumple esperar a que el juez natural emita la decisión correspondiente. El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 17 de febrero de 2023.
III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor la impugnó sin plantear ningún argumento al respecto.
En escrito de 20 de febrero de 2023 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla informó que 6Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 la audiencia de libertad por vencimiento de términos se reprogramó para el 7 de marzo de 2023 a las 08:00 am.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 la audiencia de libertad por vencimiento de términos se reprogramó para el 7 de marzo de 2023 a las 08:00 am.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 17 de febrero de 2023, mediante la cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Jilver Isaac Pallares Suárez .
Se precisa que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. La acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las 7Radicación n.° 00004 SCLAJPT-01 V.00 peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial
deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el caso bajo estudio, se aprecia que el actor refiere que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente por vencimiento de términos, toda vez que han pasado más de 120 días desde que la fiscalía radicó el escrito de acusación sin que se haya llevado a cabo la audiencia respectiva en los términos del numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 8Radicación n.° 00004
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Sin embargo, los medios de convicción suministrados dan cuenta que el 20 de febrero de 2023 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla informó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó el accionante y que no pudo celebrarse el 15 de ese mismo mes y año, se reprogramó para el 7 de marzo de 2023, a las 08:00 am. Así, es evidente que el actor está utilizando los recursos ordinarios
celebrarse el 15 de ese mismo mes y año, se reprogramó para el 7 de marzo de 2023, a las 08:00 am. Así, es evidente que el actor está utilizando los recursos ordinarios que la ley le otorga para lograr su libertad, de modo que cumple esperar a que la autoridad judicial correspondiente se pronuncie sobre la situación que en esta oportunidad censura, así como los actos dilatorios de toda vez que el presente mecanismo no puede ser utilizado para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto. Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 000022007) (…). Tal doctrina es uniforme y puede verse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ
- (…).
Tal doctrina es uniforme y puede verse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. 9Radicación n.° 00004
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En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. Por tanto, la acción de hábeas corpus es improcedente y, por tal razón, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus impetrado por el ciudadano
JILVER ISAAC PALLARES SUÁREZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10Radicación n.° 00004
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