CSJ - AHL2953-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL2953-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL2953-2022 Radicación n.° 00033 Bogotá, D.C., ocho (8 ) de julio de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que ROSA ELVIRA NARVÁEZ CERÓN interpuso contra la providencia que una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió el 30 de junio de 2022, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que la accionante, en calidad de agente oficiosa de DORIS CLARIVEL y JUAN FERNANDO BLANCO NARVÁEZ, formuló contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se ordenó vincular a los FISCALES SEGUNDO Y TERCERO
ESPECIALIZADOS, los JUECES PRIMERO Y SEGUNDO
PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES MIXTAS DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE ADOLECENTES Y DE LEY 906
DE 2004, al COMANDANTE DE POLICÍA DEPARTAMENTAL y
al DIRECTOR DEL INPEC–CENTRO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE ARAUCA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00033
SCLAJPT-01 V.00
La accionante manifestó que por orden del Fiscal Tercero Especializado de Arauca, el 11 de marzo de 2022 el Gaula de la
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 00033
SCLAJPT-01 V.00
La accionante manifestó que por orden del Fiscal Tercero Especializado de Arauca, el 11 de marzo de 2022 el Gaula de la Policía allanó la vivienda ubicada en «las coordenadas Norte 07° 05° 19,37 y Occidente 70° 4341:45”», acto en el que se capturó a Yan Manuel Anzola Sutil y a sus hijos Doris Clarivel y Juan Fernando Blanco Narváez. Señaló que ese mismo día fueron presentados ante la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, quien: (i) aprobó la orden y procedimiento del allanamiento; (ii) declaró la legalización de la captura en «flagrancia» de los detenidos; (iii) comunicó la formulación imputación por los delitos de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos», cargos que estos no aceptaron, y (iv) les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca. Manifestó que el 4 de abril del 2022 solicitó al Fiscal Tercero Especializado información acerca de las razones que llevaron a la captura; sin embargo, el 13 de mayo siguiente aquel le comunicó que la investigación la remitió al Fiscal Segundo Especializado de ese lugar, quien el 19 de mayo de 2022 le suministró copia de
Especializado información acerca de las razones que llevaron a la captura; sin embargo, el 13 de mayo siguiente aquel le comunicó que la investigación la remitió al Fiscal Segundo Especializado de ese lugar, quien el 19 de mayo de 2022 le suministró copia de algunas actuaciones que detallan los hechos. Adujo que el 25 de abril de 2022 el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca llevó a cabo audiencia de aclaración, corrección o adición de imputación que 2Radicación n.° 00033 SCLAJPT-01 V.00 solicitó aquel fiscal, quien agregó el delito de «concierto para delinquir» y aclaró que la participación de sus hijos es en calidad de «cómplices». Señaló que el 3 de junio del 2022 remitió al fiscal cinco declaraciones juramentadas que dan fe de que ninguno de sus hijos pertenece a organizaciones criminales, pues «están siendo vinculados con los delitos por el hecho de brindarle hospedaje al señor Yan Anzola Zutil y encontrarse en la vivienda el día del allanamiento», dado que el arma de fuego y el material armamentístico que hallaron eran de aquel individuo. Cuestionó que el Fiscal Segundo Especializado de Arauca incluyó el delito de concierto para delinquir con el fin de justificar la captura de sus hijos y presentarlos como miembros del grupo subversivo que investigan desde el 2021. Y agregó que la investigación fue improvisada, toda vez que el armamento estaba
la captura de sus hijos y presentarlos como miembros del grupo subversivo que investigan desde el 2021. Y agregó que la investigación fue improvisada, toda vez que el armamento estaba en poder de un solo individuo, lo que desvirtúa la flagrancia. Por lo expuesto, consideró que la detención de sus hijos carece de sustento probatorio para mantenerlos privados de la libertad. Por último, señaló que sus agenciados están en estado de vulnerabilidad, toda vez que Doris tiene tres hijos y es madre cabeza de familia, y Juan Fernando apenas cumplió la mayoría de edad y le ayudaba a su hermana en el cuidado de estos. 3Radicación n.° 00033
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En ese contexto, solicitó que se proteja el derecho a la dignidad humana de sus hijos, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de junio de 2022 la accionante presentó la petición de habeas corpus , la cual se asignó a una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien al día siguiente la admitió y vinculó a los Fiscales Segundo y Tercero Especializados, los Jueces Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolecentes y de Ley 906 de 2004, al Comandante de Policía Departamental y al Director del INPEC–Centro Penitenciario y Carcelario de Arauca, para que se pronunciaran respecto de los hechos.
1. Así, los Jueces Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones Mixtas de Control de Garantías de
Carcelario de Arauca, para que se pronunciaran respecto de los hechos.
1. Así, los Jueces Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolecentes y de Ley 906 de 2004 realizaron un breve recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso.
2. El Fiscal Tercero Especializado de Arauca manifestó que actualmente no tiene el conocimiento del proceso.
3. El Fiscal Segundo Especializado de Arauca informó que el abogado de la defensa no interpuso recursos contra la providencia de 11 de marzo de 2022. Asimismo, afirmó que la actora utiliza este mecanismo constitucional con el fin de sustituir el proceso penal, máxime cuando están pendientes
4Radicación n.° 00033 SCLAJPT-01 V.00 algunas diligencias de interrogatorio de los procesados a efectos de establecer el sentido del escrito de acusación.
4. El Comandante del Departamento de Policía de Arauca manifestó que ha dado cumplimiento a las órdenes impuestas en el proceso penal. Con todo, señala que la actora utiliza indebidamente la presente herramienta, toda vez que sus planteamientos deben ponerse de presente en el juicio.
5. El Director del INPEC–Centro Penitenciario y Carcelario de Arauca no allegó pronunciamiento.
6. Mediante providencia de 30 de junio de 2022 la magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la improcedencia de la solicitud que presentó la actora.
6. Mediante providencia de 30 de junio de 2022 la magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la improcedencia de la solicitud que presentó la actora.
Para arribar a tal decisión, adujo que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las situaciones que la actora pone de presente en esta oportunidad debe plantearlas en el proceso penal, pues pretende que se «realice algún tipo de control superior a los jueces de control de garantías o fije una postura respecto a sus criterios jurídicos o probatorios respecto al fondo del asunto penal».
III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, la actora la impugnó. Para tales efectos, señala que la fiscalía no comunicó al juez que declaró la legalidad de la captura todas las circunstancias que favorecen a sus hijos, esto es, que: (i) el allanamiento no tuvo la finalidad de «neutralizar un Concierto para Delinquir» , sino de capturar a «alias Lukumi y
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Alias Drubey»; (ii) el operativo se llevó a cabo en una « vivienda familiar y que al momento del allanamiento las personas estaban acostadas en sus camas»; (iii) no se puso de presente quién era el dueño de las armas; (iv) Yan Manuel Anzola Zutil «Lukumi» aceptó su responsabilidad en la posesión de las armas, y (v) la captura de sus hijos no obedeció al porte de armas de fuego. El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 6 de julio de 2022.
IV. CONSIDERACIONES
su responsabilidad en la posesión de las armas, y (v) la captura de sus hijos no obedeció al porte de armas de fuego. El asunto se remitió a este despacho por reparto realizado el 6 de julio de 2022.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Rosa Elvira Narváez Cerón en calidad de agente oficiosa de sus hijos Doris Clarivel y Juan Fernando
Blanco Narváez. Se precisa que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. 6Radicación n.° 00033
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La acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo
privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sin embargo, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ: AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En la primera providencia, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales
oportunidad asentó: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la 7Radicación n.° 00033 SCLAJPT-01 V.00 autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06). Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el caso bajo estudio, la actora refiere que la detención de sus hijos carece de sustento probatorio para mantenerlos privados de la libertad, toda vez que el ente investigador no informó al juez que declaró la legalidad de la captura todas las circunstancias que los favorecen. Al respecto, se advierte que el 11 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 dispuso, entre otras cosas, declarar la legalización de la captura de Doris Clarivel y Juan Fernando Blanco Narváez.
Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 dispuso, entre otras cosas, declarar la legalización de la captura de Doris Clarivel y Juan Fernando Blanco Narváez. Sin embargo, los elementos de convicción suministrados dan cuenta que estos no interpusieron recurso de reposición y apelación contra aquella decisión conforme lo prevén los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, pese a ser los mecanismos procedentes para plantear las circunstancias que en esta oportunidad se ponen de presente a efectos que el juez natural adoptara las determinaciones que estimara pertinentes. Además, la actora acudió al presente trámite constitucional para lograr la libertad de sus hijos; sin embargo, no acreditó que ello se hubiese solicitado al juez ordinario, hecho relevante si se tiene en cuenta que algunos de los argumentos que se plantean en la acción constitucional están dirigidos a demostrar la 8Radicación n.° 00033 SCLAJPT-01 V.00 inocencia de Doris Clarivel y Juan Fernando Blanco Narváez, lo que claramente escapa a la naturaleza del habeas corpus y debe adelantarse previamente ante el juez natural en las etapas y a través de los mecanismos correspondientes, tal y como se explicó. Así, es evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no puede ser utilizada para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto. Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios
para desplazar al funcionario judicial competente para decidir tal aspecto. Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Al respecto, la Corporación ha señalado que: (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007). Tal doctrina es uniforme y puede verse, entre otras, en decisiones CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, reiterada recientemente en CSJ AHL5805-2021. En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir.
En el anterior contexto, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, desplazar las competencias del juez ordinario encargado de decidir. 9Radicación n.° 00033
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Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por Rosa Elvira Narváez Cerón en calidad de agente oficiosa de sus hijos
Doris Clarivel y Juan Fernando Blanco Narváez. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 10