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CSJ - AHL2958-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL2958-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP153-2023 Radicación n°. 134547 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Diego Fernando Duque Zuluaga, para conocer de los impedimentos expresados por los Magistrados de la misma Corporación José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña al interior de la demanda de tutela presentada por Fátima Freiles Collante, en calidad de agente oficiosa de VLADIMIRO DE JESS GONZÁLEZ POSADA, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana.

II. ANTECEDENTES

2. Fátima Freiles Collante, en su condición de agente oficiosa deRadicado 47001220400020230031901

Número interno 134547 Primera instancia

VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA

2 VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA -internado en un centro psiquiátrico por padecer presuntamente de claustrofobia-, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el fin de que a través de este mecanismo excepcional se suspenda el trámite de su traslado a un centro

Especializado de Santa Marta, con el fin de que a través de este mecanismo excepcional se suspenda el trámite de su traslado a un centro penitenciario, «hasta tanto se haya resuelto su situación jurídica» en el proceso penal No. 11001609906920220107800 que se adelanta en su contra por el delito de «lavado de activos». De la información obrante en el expediente, se evidencia que por esa conducta ya fue condenado en primera instancia por el citado despacho -sentencia de 12 de octubre de 2023-, en virtud de un preacuerdo que suscribió con un delegado de la Fiscalía General de la Nación. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

3. El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyos magistrados titulares José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, manifestaron su impedimento conjunto para resolver de fondo la demanda con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

4. Desintegrada la Sala de Decisión, el citado Tribunal efectuó sorteo de conjueces y se posesionaron en calidad de tal los abogados

Diego Fernando Duque Zuluaga, Javier De Jesús Reales Alvarado y Boris Emilio García Árcon.

5. El Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga se declaróRadicado 47001220400020230031901

Número interno 134547 Primera instancia

Boris Emilio García Árcon.

5. El Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga se declaróRadicado 47001220400020230031901

Número interno 134547 Primera instancia VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA 3 impedido para conocer de la tutela, al amparo del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que es «representante legal de la firma de abogados “Duque y Asociados Lawyer Enterprise S.A.S.”», de la cual es subdirector Pablo José Vásquez García, abogado que fungió como defensor de oficio en el proceso penal que se adelanta

contra VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA.

6. Con auto del 22 de noviembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por los conjueces Javier De Jesús Reales Alvarado y Boris Emilio García Árcon, declararon infundado el impedimento, al considerar que la causal invocada no se configura, por cuanto el doctor Duque Zuluaga no fungió como apoderado del accionante y tampoco participó en la actuación penal.

En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el cual fue rechazado por los demás integrantes de su Sala.

8. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental deRadicado 47001220400020230031901

Número interno 134547 Primera instancia VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA 4 un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

9. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

10. En el presente asunto, el conjuez sustentó su impedimento con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

(actual Código de Procedimiento Penal) , según el cual, el funcionario

10. En el presente asunto, el conjuez sustentó su impedimento con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

(actual Código de Procedimiento Penal) , según el cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 10.1. Además, refirió que esa causal resulta conexa con la falta disciplinaria prevista en la ley 1123 de 2007 en el artículo 34 numeral E, donde que está proscrito, entre otras eventualidades, que los miembros de una misma firma o sociedad de abogados representen intereses contrapuestos. 10.2. Lo anterior, bajo el argumento que un miembro de la firma de abogados, de la que es representante legal, fungió como defensor deRadicado 47001220400020230031901 Número interno 134547 Primera instancia VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA 5 oficio de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA en el proceso penal que se adelanta en su contra.

11. Como lo ha establecido esta Corporación -CSJ ATP1339-2020; ATP895-2023 y ATP1138-2023, entre otras-, los impedimentos son de carácter excepcional y restrictivo, de manera que quien invoca una causal como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho, expresar con

causal como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

12. En punto a su taxatividad, la Corte Constitucional, en auto CC A-178A/2022, expresó: «Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas».

13. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la tutela, no advierte esta Sala configurada la causal de impedimento invocada, pues el supuesto de hecho descrito en la norma no se ajusta a lo aducido por el Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga, toda vez que no fue él quien representó los intereses del accionante en el proceso penal, sino su colega Pablo José Vásquez García.Radicado 47001220400020230031901

Número interno 134547 Primera instancia

VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA

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su colega Pablo José Vásquez García.Radicado 47001220400020230031901 Número interno 134547 Primera instancia VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA 6 13.1. Además, de acuerdo con la información aportada al expediente, tal profesional no desarrolló actividades en estricto sentido relacionadas con el ejercicio de la profesión, ni adelantó debates técnicos o probatorios en el curso del proceso puesto que el implicado posteriormente designó un defensor de confianza. 13.2. Para eventualmente configurarse la hipótesis descrita en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tendría que acreditarse la representación y asesoría por parte de Diego Fernando Duque Zuluaga a VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ al interior del proceso penal que se sigue en su contra y, además, que la censura constitucional propuesta tiene relación directa con aquél. 13.3. Como tal escenario no se configura en el presente asunto, se declarará infundada la manifestación de impedimento, pues no se advierte de qué manera se vería afectada la imparcialidad del Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga para resolver la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,

IV. RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen.Radicado 47001220400020230031901

Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen.Radicado 47001220400020230031901

Número interno 134547 Primera instancia

VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA

7 Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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