CSJ - AHL3008-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHL3008-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL3008-2023 Radicación n.° 00038 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró improcedente el amparo de hábeas corpus que elevó DUVALIER SANABRIA TRUJILLO , en nombre propio,
contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el que fueron vinculados el CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
DE BUCARAMANGA, la SECRETARÍA de los JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BUCARAMANGA y el CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN.Radicación n.° 00038
SCLAJPT-04 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 24 de abril de 2012 fue sentenciado a la pena principal de 80 meses de prisión, por los delitos contenidos en los artículos 290 y 365 de la Ley 599 de 2000, cometidos el 1.° de septiembre de 2011.
Indicó que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, mediante auto de 1.° de junio de 2015, le concedió la libertad condicional por haber purgado un total de 51 meses y 21 días de prisión y fijó como periodo de prueba el quantum de 28 meses y 9 días, que vencieron el 10 de octubre de 2017. Señaló que el 3 de abril de 2017 se vio inmiscuido en una nueva transgresión a la ley penal. Agregó que el 18 de julio de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le revocó el beneficio de la libertad condicional, pese a que habían transcurrido 21 meses y 8 días desde la extinción de la sanción penal; también, que en dicho proveído estableció que cuenta con una detención inicial de 73 meses y 25 días de prisión y que, el 27 de abril de 2023, dicha autoridad judicial le libró boleta de encarcelamiento por la nueva causa. Manifestó que ha promovido todos los medios judiciales a su alcance para obtener la libertad, entre estos, «solicitud de cumplimiento de
de encarcelamiento por la nueva causa. Manifestó que ha promovido todos los medios judiciales a su alcance para obtener la libertad, entre estos, «solicitud de cumplimiento de la pena» y « liberación y excarcelación por extinción de la sanción por prescripción» (sin precisar la autoridad de su conocimiento), no obstante, no le han resultado favorables, razón por la que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, que desatado el primero por auto 2Radicación n.° 00038 SCLAJPT-04 V.00 de 27 de junio de 2023, fue concedido el segundo, el cual corresponde resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Adujo que, por auto de 4 de septiembre de 2023, se corrigió los autos de 18 de julio de 2019 (que le revocó la libertad condicional) y 27 de junio de 2023 (que le negó la solicitud de prescripción de la pena), en el sentido de indicar que la detención cumplida corresponde a 44 meses y 28 días de prisión, además, que declaró que a dicha data ha cumplido 56 meses y 1 día de prisión. Anotó, que el 21 de noviembre del año que avanza, el mismo Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, en atención a la solicitud de libertad por pena cumplida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de noviembre de la anualidad que transcurre, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
atención a la solicitud de libertad por pena cumplida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 29 de noviembre de la anualidad que transcurre, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dispuso asumir la presente acción, instaurada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, a la que se vinculó la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón y a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad.
En respuesta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que, revisados los registros del 3Radicación n.° 00038 SCLAJPT-04 V.00 sistema de consultas, a la fecha dicha autoridad, no conoce del recurso de apelación referido por el actor, pues si bien el demandante interpuso el de reposición frente a la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la acumulación jurídica de penas, este se declaró desierto mediante auto de 21 de noviembre de 2023. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por no tener injerencia en la
penas, este se declaró desierto mediante auto de 21 de noviembre de 2023. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por no tener injerencia en la detención actual del accionante, siendo el juzgado ejecutor quien conoce los pormenores de la pena impuesta. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que el actor se encuentra privado de la libertad por imposición de la pena de 80 meses de prisión; que el 29 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo homólogo de descongestión le concedió la libertad condicional por cumplir 51 meses y 21 días de prisión, estableciendo como periodo de prueba 28 meses y 9 días. Informó que, el 3 de abril de 2017, el accionante fue capturado en flagrancia por la comisión de un nuevo ilícito que le mereció medida de aseguramiento y sentencia de condena, con el otorgamiento de subrogado de prisión domiciliaria; pero que, con decisión de 18 de julio de 2019 se revocó la libertad condicional y se indicó que el enjuiciado reporta una detención inicial de 73 meses y 25 días. Comentó que en proveído de 4 de septiembre de 2023, se rectificaron los autos de 18 de julio de 2019, 27 de abril de 2023 y 27 de junio de la misma anualidad, y la boleta de encarcelación n.° 105 y el oficio n.° 298, en el sentido de que la detención inicial del aquí convocante 4Radicación n.° 00038
SCLAJPT-04 V.00
junio de la misma anualidad, y la boleta de encarcelación n.° 105 y el oficio n.° 298, en el sentido de que la detención inicial del aquí convocante 4Radicación n.° 00038 SCLAJPT-04 V.00 corresponde a 44 meses y 28 días, comprendidos entre el 1.° de septiembre de 2011 y el 29 de mayo de 2015. Relató que el 12 de septiembre de 2023, el sentenciado solicitó la libertad por cumplimiento de la pena, considerando para ello, una detención inicial de 74 meses y 11 días; no obstante, realizadas las cuentas respectivas, el juzgador obtuvo un total de 56 meses y 9 días de prisión redimidos. Frente a tal decisión, que el actor interpuso recurso de reposición, sin mayor argumento que el hecho de haber cumplido con 81 meses y 13 días de prisión; sin embargo, ante la falta de sustentación, se declaró desierto, además, le recordó al penado que el tiempo que disfrutó de libertad condicional no puede ser sumado a los periodos de pena efectiva, dado el incumplimiento de los compromisos asumidos cuando ella le fue concedida. Finalmente, refirió, frente al particular, que la acción constitucional impetrada resulta improcedente porque no se configura una privación ilegal de la libertad, ni la prolongación ilegítima de la misma. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante. Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que el actor
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante. Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que el actor se encuentra privado de la libertad por una sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual le fue impuesta la pena principal de 80 meses de prisión, de la cual ha 5Radicación n.° 00038 SCLAJPT-04 V.00 descontado un total de 56 meses y 9 días; por tanto, no cumple con las causales de procedibilidad de la acción constitucional impetrada.
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante al momento de su notificación personal, sustentada de manera posterior, básicamente, fundado en el principio de igualdad y en su descontento con la revocatoria «arbitraria» de la libertad condicional, a falta de 6 meses y 5 días para el cumplimiento de la pena.
IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta por Duvalier Sanabria Trujillo, apunta a obtener su libertad inmediata por considerar que se encuentra ilegalmente privado de esta, ante la resolución desfavorable de excarcelación por extinción de la sanción penal por prescripción y por cumplimiento total de la pena.
Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley
procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 6Radicación n.° 00038
SCLAJPT-04 V.00
Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario
expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar 7Radicación n.° 00038 SCLAJPT-04 V.00 los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
7Radicación n.° 00038 SCLAJPT-04 V.00 los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AH L603-2023). En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la pena impuesta al accionante equivale a 80 meses de prisión, de los cuales, conforme con la contabilización de términos realizado en proveído de 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se han purgado 56 meses y 9 días de prisión, así: i) una detención inicial de 44 meses y 28 días, transcurridos entre el 1.° de septiembre de 2011 (fecha de la captura) y el 29 de mayo de 2015 (cuando se otorgó la libertad condicional); ii) 4 meses y 18 días, contados desde el 26 de abril de 2023 (cuando fue dejado a disposición del
2015 (cuando se otorgó la libertad condicional); ii) 4 meses y 18 días, contados desde el 26 de abril de 2023 (cuando fue dejado a disposición del proceso) y el 12 de septiembre de 2023 (fecha del auto recurrido); y, iii) las redenciones de pena reconocidas por las actividades desarrolladas al interior del penal (1 mes el 15 de abril de 2013, 20 días el 24 de septiembre de 2013, 1 mes y 4 días el 13 de enero de 2014, 2 meses y 9 días el 25 de septiembre de 2014, 1 mes y 14 días el 16 de febrero de 2015 y 6 días el 29 de mayo de 2015). 8Radicación n.° 00038
SCLAJPT-04 V.00
Lo expuesto sirvió de sustento en el proveído de 12 de septiembre de 2023, a través del cual se negó la libertad por pena cumplida, frente al que se presentó recurso, declarado desierto por falta de sustentación mediante auto de 21 de noviembre de 2023. De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que, siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007). Por último, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo
apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007). Por último, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza
9Radicación n.° 00038 SCLAJPT-04 V.00 individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de hábeas corpus promovida
por DUVALIER SANABRIA TRUJILLO.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 10