CSJ - AHL3034-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL3034-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL3034-2023 Radicación n.°00039 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, también identificado como JOSÉ OFILIO GURDIÁN, a través de mandatario judicial, contra la providencia proferida el 2 de diciembre del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el recurrente.
I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, también identificado como JOSÉ OFILIO GURDIÁN , a través de mandatario judicial, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, la VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la
POLICÍA NACIONAL , la OFICINA DE RELACIONES Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL POLICIAL – ORECI, la
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOLRadicación n.° 00039
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COLOMBIA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la CÁRCEL LA
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COLOMBIA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la CÁRCEL LA PICOTA, al considerar que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. Como fundamento de la acción constitucional, advirtió que fue capturado con fines de extradición por proceso penal que se encuentra en la fase de instrucción en la República de El Salvador en el que se le imputan los delitos de contaminación ambiental y lesiones personales por conductas relacionadas con su rol en la actividad empresarial, concretamente en la industria energética de fabricación de baterías. En síntesis, refirió que, el 5 de noviembre de 2023, viajaba hacia Colombia en vuelo comercial de Avianca AV 259, procedente de San Juan de Puerto Rico, Estados Unidos, con el fin de hacer tránsito para tomar otro vuelo (AV120) en conexión con destino a la ciudad de Londres, Inglaterra, para lo cual el tiempo de escala era menor de tres (3) horas desde la llegada hasta la hora de embarque. Destacó que por contar con pasaporte estadunidense no requería hacer trámite de migración, puesto que no iba a ingresar al país por encontrarse en tránsito, no obstante ello, una vez aterrizó el avión en la ciudad de Bogotá en plataforma remota y al ingresar a la edificación fue abordado por dos funcionarios de Migración Colombia, quienes le solicitaron su pasaporte, lo retuvieron a partir de ese momento y le negaron
ciudad de Bogotá en plataforma remota y al ingresar a la edificación fue abordado por dos funcionarios de Migración Colombia, quienes le solicitaron su pasaporte, lo retuvieron a partir de ese momento y le negaron comunicarse con su abogado, tras argüir que ese era un asunto entre INTERPOL y él y que eso estaba fuera de sus manos. 2Radicación n.° 00039
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Narró que, posteriormente, unos agentes de la Policía de INTERPOL lo capturaron, bajo el argumento de que estaba vigente contra él una orden de captura internacional de INTERPOL Colombia, sin que le permitieran comunicarse con su abogado, profesional del derecho con quien pudo hablar ya en las instalaciones de la INTERPOL, a donde fue conducido; y que su pasaporte le fue entregado hasta el 12 de noviembre pasado, con «sello sin su consentimiento». Puso de presente que la orden de captura internacional de INTERPOL se originó en «dos investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía de El Salvador por los delitos de contaminación ambiental agravada (art. 255 y 256 del Código Penal de El Salvador) y lesiones muy graves (no. 1 y 3 del artículo 144 del Código Penal de El Salvador) relacionadas con hechos acontecidos entre los años 2003 a 2007»; que de acuerdo con la nota verbal citada en la resolución emanada del despacho del Fiscal General, la investigación por contaminación ambiental inició en el año 2008, marco procesal en el que se emitió orden de captura el 7 de abril de 2008 y el 2 de marzo de 2009 se profirió dictamen de acusación
del Fiscal General, la investigación por contaminación ambiental inició en el año 2008, marco procesal en el que se emitió orden de captura el 7 de abril de 2008 y el 2 de marzo de 2009 se profirió dictamen de acusación por contaminación ambiental agravada. Refirió que el 24 de septiembre de 2007 se ordenó el cierre definitivo de la empresa de conformidad con decisión adoptada por la directora de la Unidad de Salud de Sitio del Niño, Cantón Sitio del Niño, Departamento de la Libertad a partir de la cual cesó cualquier actividad relacionada con los hechos que se discuten en la causa penal por contaminación ambiental. 3Radicación n.° 00039
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Expuso que, en idéntica dirección, se conoció por vía de la nota verbal que «“En 1995 dicha sociedad instaló su planta de operaciones en el cantón Sitio del Niño, San Juan Opico, La libertad. La junta directiva de la sociedad entre el 12 de septiembre de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2007 estaba conformada por JOSE OFILIO GURDIAN LACAYO, como presidente, [...] como secretario y [...] como director; y entre el 30 de julio de 2003 hasta el 13 de junio de 2006 fungió como gerente general [...], cargo que finalizó JOSE OFILIO GURDIAN LACAYO, es decir, de julio de 2006 a septiembre de 2007.”» y que, de conformidad con la nota verbal de la Embajada de la República de El Salvador de 10 de noviembre de 2010, citada en la orden de captura de la Fiscalía General de la Nación
julio de 2006 a septiembre de 2007.”» y que, de conformidad con la nota verbal de la Embajada de la República de El Salvador de 10 de noviembre de 2010, citada en la orden de captura de la Fiscalía General de la Nación fechada el pasado 14 de noviembre, el fundamento jurídico para la solicitud es el artículo 1º del Tratado Multilateral de Extradición, Convención de Montevideo, suscrita el 26 de diciembre de 1933. Calificó la «captura ilegal con fines de extradición», por cuanto: (i) es inaplicable el Decreto 3860 de 2011 que permite ordenar la captura al Fiscal General de la Nación cinco (5) días después de haber detenido a la persona, pues esta forma de captura no está prevista en la Constitución Nacional ; (ii) no es procedente la captura con fines de extradición toda vez que por estos hechos en El Salvador se condenó por la modalidad culposa de la conducta lo que hace desproporcionada la extradición; (iii) es improcedente la extradición puesto que ha operado la prescripción de los delitos por los que se pide la extradición según las leyes de Colombia; (iv) el procedimiento de captura fue irregular pues el detenido no había ingresado a territorio colombiano por tratarse de un viajero internacional en tránsito; y (v) no se respetó el principio de doble incriminación conforme a los tratados vigentes. 4Radicación n.° 00039
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Agregó que «los hechos por los que se tramita el pedido de
conforme a los tratados vigentes. 4Radicación n.° 00039
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Agregó que «los hechos por los que se tramita el pedido de extradición dieron lugar a condenas por delito en modalidad culposa y no dolosa, lo que hace inaplicable la extradición y desproporcional la captura» sin que, además, existiera un «análisis de la urgencia de la captura». Sostuvo que cada una las razones expuestas eran suficientes para que se ordenara la libertad inmediata, por ser ilegal su privación. Sin embargo, todas ellas en conjunto demostraban la enorme gravedad de las violaciones de garantías fundamentales que hacían irrazonable y desproporcional la privación de su libertad, de ahí que el procedimiento aplicado por la Policía Nacional Interpol Colombia fue irregular lo que derivó en una captura ilegal, puesto que fue capturado en el área del aeropuerto en la que los pasajeros no han ingresado todavía formalmente al territorio colombiano, reiterando que se encontraba en tránsito y que fue retenido cuando cambiaba de un avión a otro. Informó que se encuentra detenido en el COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, cárcel La Picota, en el pabellón B, sección 9, conocido como pabellón de extraditables, PAS, identificado con «TD. 113165 y NUI. 119776» y que, el 23 de noviembre del año en curso, se presentó solicitud
pabellón de extraditables, PAS, identificado con «TD. 113165 y NUI. 119776» y que, el 23 de noviembre del año en curso, se presentó solicitud de revocatoria de la orden de captura, sin que al momento de presentación de esta acción preferente y sumaria el ente acusador hubiese resuelto la petición, pese a que la Fiscalía tenía un término de tres (3) días para pronunciarse sobre la libertad, conforme lo previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 353 de la Ley 600 de 2000, prevé que cuando se trate de una captura ilegal o se prolongue una privación 5Radicación n.° 00039 SCLAJPT-01 V.00 irregular, «“el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”». Aseveró que, de acuerdo con la estructura del procedimiento de extradición, es sabido que cualquier cuestionamiento jurídico sobre el mismo debe hacerse en sede de la intervención de la Corte Suprema de Justicia, por ser el órgano competente para pronunciarse sobre los defectos sustantivos que en el trámite concurran. Sin embargo, adujo que esa regla general devenía desproporcional, pues la intervención del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal ocurre mucho tiempo después de que se efectúa la captura, por lo que obligar a la persona a esperar a esta instancia judicial para que reconozca allá lo que desde un principio ya se conoce «(vicios sobre la captura) constituye una afectación muy severa a sus garantías y se torna abiertamente ilegal». Con soporte en la sentencia CC T-919-2012 adujo que no importa el
«(vicios sobre la captura) constituye una afectación muy severa a sus garantías y se torna abiertamente ilegal». Con soporte en la sentencia CC T-919-2012 adujo que no importa el trámite que se adelantara, incluso tratándose de un proceso de extradición, en todos los casos las autoridades estaban obligadas a respetar los principios, mandatos y valores constitucionales. Tras aludir a la competencia territorial para efectuar capturas con fines de extradición y traer a colación el Tratado de Extradición suscrito en El Salvador en 1900, ratificado y consignado en la Ley 64 de 1905 y el artículo primero de la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, indicó que si bien es cierto que los tratados permiten la detención provisional con fines de extradición y que la misma procede incluso antes de presentarse una solicitud formal de extradición ante el Estado requerido, 6Radicación n.° 00039 SCLAJPT-01 V.00 la cual puede hacerse efectiva, en gracia de discusión, a través de una circular roja de Interpol, también lo era que el presupuesto para efectuar o hacer efectiva esa captura es que la persona haya ingresado formalmente al territorio colombiano, lo cual no ocurre cuando la persona no ha ingresado ni pretende ingresar por encontrarse en tránsito. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, afirmó que la orden de captura de fecha 14 de noviembre del año en curso si bien cumple con el requisito y análisis de identidad de la persona y resumen de los hechos extractados de la nota
de Procedimiento Penal, afirmó que la orden de captura de fecha 14 de noviembre del año en curso si bien cumple con el requisito y análisis de identidad de la persona y resumen de los hechos extractados de la nota verbal, no hizo ninguna referencia al requisito de la urgencia. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se ordene disponer su «LIBERTAD INMEDIATA e incondicionada […] sin perjuicio de que se continúe con el trámite de extradición».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de diciembre de 2023, el Consejero de Estado, a quien le correspondió por reparto las presentes diligencias, dispuso la remisión de las mismas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por carecer de competencia para tramitar la acción. No obstante ello, la Oficina de Reparto Judicial, al hacer la correspondiente asignación de la correspondiente acción, asignó el conocimiento de la presente acción constitucional a una de las magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, el 1 de diciembre del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Fiscalía General de
7Radicación n.° 00039 SCLAJPT-01 V.00 la Nación, a la Vicefiscal General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Oficina de Relaciones y Cooperación Internacional Policial – ORECI, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel la Picota. La Fiscalía General de la Nación, luego de realizar un recuento de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel la Picota. La Fiscalía General de la Nación, luego de realizar un recuento de los antecedentes del trámite de extradición, manifestó que i) esa Dirección, mediante comunicación 20231700085351 de 7 de noviembre de 2023, informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención por notificación roja de INTERPOL del señor José Ofilio Gurdián Lacayo, también conocido como José Ofilio Gurdián, para que el Estado requirente estudiara la viabilidad de presentar la solicitud de captura provisional con fines de extradición; ii) el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DIAJI 3785 de 10 de noviembre del año en curso, remitió Nota Verbal EESCOLMREC-SP-277-P-2023 de 10 de noviembre, por medio de la cual la Embajada de la República de El Salvador solicitó la captura con fines de extradición del señor José Ofilio Gurdián Lacayo, quien también se identifica como José Ofilio Gurdián; iii) la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 14 de noviembre hogaño, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado señor, teniendo en cuenta que la Nota Verbal a través de la cual la Embajada de la República de El Salvador solicitó la captura con fines de extradición cumplió a cabalidad
captura con fines de extradición del mencionado señor, teniendo en cuenta que la Nota Verbal a través de la cual la Embajada de la República de El Salvador solicitó la captura con fines de extradición cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo – República Oriental del Uruguay, de 26 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935; iv) esa Dirección mediante el oficio 20161700087451 de 14 de noviembre del año en curso, informó a la 8Radicación n.° 00039
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Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la orden de captura con fines de extradición proferida en contra del señor José Ofilio Gurdián Lacayo, también conocido como José Ofilio Gurdián, con el objeto de comunicar a la Embajada de la República de El Salvador, para efectos de la presentación de la solicitud formal de extradición dentro del término de dos (2) meses previsto en el artículo X de la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo - República Oriental del Uruguay, de 26 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, y v) el apoderado judicial del accionante, mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2023, bajo los mismos argumentos fácticos objeto de la presente acción de habeas corpus, solicitó la revocatoria de la resolución del pasado 14 de noviembre, y, en consecuencia, requirió que se ordene su libertad. En relación con la presunta privación ilegal de la libertad alegada,
corpus, solicitó la revocatoria de la resolución del pasado 14 de noviembre, y, en consecuencia, requirió que se ordene su libertad. En relación con la presunta privación ilegal de la libertad alegada, señaló que la misma se efectuó conforme al ordenamiento jurídico colombiano, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Tratado de Extradición vigente entre la República de Colombia y la República de El Salvador, teniendo en cuenta que la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado ciudadano a propósito de la solicitud elevada por las autoridades del país requirente, al ser requerido por los delitos de contaminación ambiental agravada y lesiones muy graves. Adicionó, entre otros argumentos, que las autoridades de la República de El Salvador han mantenido la solicitud de captura con fines de extradición del señor José Ofilio Gurdián Lacayo, también conocido como José Ofilio Gurdián, y que a la fecha está transcurriendo el término de dos (2) meses previsto en el tratado aplicable, para que el Estado 9Radicación n.° 00039 SCLAJPT-01 V.00 requirente presente la solicitud formal de extradición, la cual deberá ser elevada a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo plazo vence el 7 de enero de 2024. En lo concerniente a la solicitud de libertad presentada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo plazo vence el 7 de enero de 2024. En lo concerniente a la solicitud de libertad presentada por el apoderado del ciudadano extranjero, indicó que no se fundamenta el presente caso en la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el trámite de extradición es de carácter administrativo, motivo por el cual la normatividad a seguirse es la consagrada para el derecho de petición, establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra actualmente en estudio, para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda, dentro de un plazo razonable. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue la acción de habeas corpus, presentada por el accionante, toda vez que esa entidad ha sido respetuosa de sus derechos fundamentales y actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la normativa vigente para estos asuntos. La Policía Nacional-Dijin Interpol realizó un recuento de los hechos que motivaron la captura del accionante, así como de los trámites adelantados con posterioridad a su captura e indicó que el procedimiento realizado por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL se ajustó a los criterios establecidos en la Constitución Política y la legislación vigente, dentro del respeto de los Derechos Humanos, razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de habeas corpus. Para el efecto, allegó los documentos relacionados con
legislación vigente, dentro del respeto de los Derechos Humanos, razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de habeas corpus. Para el efecto, allegó los documentos relacionados con el procedimiento de retención del accionante. 10Radicación n.° 00039
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El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo un resumen de las actuaciones de carácter diplomático derivadas del trámite de extradición del señor Gurdián Lacayo. Mediante providencia de 2 de diciembre del presente año, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente el amparo invocado. Con fundamento en la sentencia CSJ AHP236-2023, entre otras consideraciones, indicó que el trámite de extradición no es un proceso penal, por ende, la aprehensión del requerido en cumplimiento de orden de captura con fines de ser enviado al país solicitante, emitida por la Fiscalía, por cuenta del principio de subsidiariedad, le corresponde a ese organismo referirse a las solicitudes de libertad y no al juez constitucional, porque se estaría invadiendo la órbita de sus competencias; agregó que si bien, en este asunto, tal petición fue dirigida por el actor mediante carta de 23 de noviembre al órgano acusador, en la que se refiere a los mismos fundamentos de la presente acción, no evidenció constancia de su radicación ante la Fiscalía, para que sea ese ente el que deba pronunciarse. En gracia a discusión, adujo que si se tuviera por radicada la petición de libertad, sin respuesta a la fecha, no significaba por ese solo hecho que
pronunciarse. En gracia a discusión, adujo que si se tuviera por radicada la petición de libertad, sin respuesta a la fecha, no significaba por ese solo hecho que el promotor del amparo se encontrara privado ilegalmente de la libertad, porque, como se indicó, se le debía dar la oportunidad al organismo acusador que dispuso oficialmente la captura de referirse a cada uno de los puntos del interesado, como si se tratara de los elementos y características del derecho fundamental de petición, sin que el juez de esta acción expedita pudiera acometer planteamientos de fondo. 11Radicación n.° 00039
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No obstante lo anterior, refirió que ninguna de las causales previstas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal se configuró, a efectos de verificar si se cometió una actuación arbitraria, porque de las anotaciones que aparecieron en las bases de datos de INTERPOL, partieron de la información que se generó en cooperación internacional, óptica bajo la cual si sobre el actor pesaba una de ellas con su plena identificación, era viable su aprehensión material, a fin de que el Fiscal General de la Nación procediera a formalizar cuanto antes su captura, tal como en este asunto se dispuso por cuenta de una nota verbal del Estado de El Salvador, sin que pudiera decirse que ese cumplimiento del órgano acusador haya sido «mezquino o antojadizo», porque, simplemente, se trata de una actuación administrativa, en donde la Fiscalía no puede cuestionar o hacer reflexiones valorativas sobre la legalidad de la solicitud.
Por último, acotó que todo lo relacionado con los cuestionamientos
trata de una actuación administrativa, en donde la Fiscalía no puede cuestionar o hacer reflexiones valorativas sobre la legalidad de la solicitud.
Por último, acotó que todo lo relacionado con los cuestionamientos que hizo el accionante resultaba prematuro, pues, primero debía analizarlo el mismo órgano que formalizó la captura y, en todo caso, los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus competencias -artículo 511 de la Ley 906 de 2004-, encontraban amplio sustento en la convención aplicable y la normatividad nacional, sin que pudiera decirse, prima facie, que el señor Gurdián se encontraba privado ilegalmente de la libertad, máxime que, con base en el artículo 502 ibidem, los argumentos expuestos por el interesado en esta acción podían ser puestos de presente «ante el concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia, norma que precisamente dispone que esa actuación del máximo órgano de la justicia ordinaria tendrá en cuenta “(…) la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”». 12Radicación n.° 00039
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III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante y, para el efecto, expuso argumentos similares a los consignados en su escrito de habeas corpus.
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III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante y, para el efecto, expuso argumentos similares a los consignados en su escrito de habeas corpus.
Además, discrepó de la decisión de primer grado constitucional, pues, en su criterio: i) sí cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues explicó con «suficiencia» que acudió a esta senda constitucional porque la Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre la solicitud de libertad, conforme los términos previstos en los artículos 168 y 353 de la Ley 600 de 2000, completando 30 días de privación ilegal de su libertad; ii) contrario a lo afirmado por el Tribunal, la acción de habeas corpus sí es el mecanismo constitucional idóneo para cuestionar una privación ilegal de la libertad, pues el derecho de defensa se activa desde el inicio del trámite de extradición; y iii) el Tribunal perpetuó la violación de su libertad, al negar la competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad de la captura, lo que derivó en la denegación de justicia. Por otra parte, puso de presente que la «Fiscalía no solo se ha negado a pronunciarse sobre la libertad, sino que se ha negado a permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa», dado que « le negó su derecho a abogado, su derecho a conocer el expediente y el derecho a realizar actos de defensa, con lo cual se hace patente que el ente acusador actuó de manera abiertamente contraria a las garantías constitucionales». Insistió en que «[n]o se cumplió con el requisito de urgencia del
actuó de manera abiertamente contraria a las garantías constitucionales». Insistió en que «[n]o se cumplió con el requisito de urgencia del artículo 509 del CPP. Según el Tribunal Superior de Bogotá a la Fiscalía 13Radicación n.° 00039 SCLAJPT-01 V.00 únicamente le corresponde hacer una verificación mínima para ordenar la captura, lo cual es contrario a la ley y la Constitución». El 6 de diciembre del año en curso, en el trámite de esta instancia, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento la resolución emitida en esa misma fecha, por medio de la cual resolvió la solicitud de revocatoria de captura y la petición de libertad presentada por el defensor del señor Gurdián Lacayo, respecto de la cual indicó que fue remitida a su defensor y al Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG La Picota, para que fuera notificada personalmente al aquí accionante.
IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un
ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de 14Radicación n.° 00039 SCLAJPT-01 V.00 los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que inte