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CSJ - AHL304-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL304-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL304-2020 Radicación n.°00003 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 23 de enero de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ contra los

JUZGADOS TERCERO y OCTAVO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y el

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE

JAMUNDÍ «COJAM».

I. ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Jhonatan David Ortiz Martínez está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí «Cojam».Radicación n.˚ 00003-2020

Al sustentar la acción, solicita una «inspección técnica judicial», y la «revisión urgente de [su] caso», en tanto –afirmala pena que le fue impuesta es «injusta» e «ilegal», en la medida que desborda el «máximo penal en tiempo de reclusión» (f.º 2). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 22 de enero de 2020 (f. 3) ante la Sala Laboral del

que desborda el «máximo penal en tiempo de reclusión» (f.º 2). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 22 de enero de 2020 (f. 3) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 4 vto.). Mediante oficio de la misma data, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que conoció del control de la condena que le fue impuesta al actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento por «conducta punible contra la vida e integridad personal». Agregó que desde el 3 de mayo de 2018 remitió el asunto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad esta última que mediante auto de 15 de marzo de 2018, acumuló la pena con aquella impuesta por otra autoridad judicial (f.º16). Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que desde el 16 de noviembre de 2017, vigila la pena de 24 años, 10 meses y 10 días de prisión que le fue impuesta al accionante por los 2Radicación n.˚ 00003-2020 delitos de «homicidio agravado, lesiones personales dolosas y

días de prisión que le fue impuesta al accionante por los 2Radicación n.˚ 00003-2020 delitos de «homicidio agravado, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», mediante sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga profirió el 31 de julio de 2012. Señaló que a través de auto de fecha 15 de marzo de 2018, dicha condena se acumuló con aquella que aplicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira mediante providencia de 12 de marzo de 2013, por el delito de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso civil para la defensa personal» por 34 años y 4 meses de prisión. Afirmó que en razón de lo anterior, se dosificó una pena definitiva de «46 años, 9 meses y 5 días» conforme las normas que rigen la materia. Aseveró que con auto de 21 de agosto de 2019, se determinó que para tal data, el impugnante tenía «110 meses y 23 días» de prisión entre tiempo físico y redención de pena por trabajo y estudio. Luego, a la fecha no ha cumplido con la totalidad de la pena. Respecto de la temática que plantea el peticionario aduce que el despacho es competente para ejecutar la condena que, además, fue impuesta a través de sentencia

la totalidad de la pena. Respecto de la temática que plantea el peticionario aduce que el despacho es competente para ejecutar la condena que, además, fue impuesta a través de sentencia judicial que está en firme y ejecutoriada, lo cual conlleva a la doble presunción de acierto y legalidad. 3Radicación n.˚ 00003-2020 Informó que mediante auto de 16 de diciembre de 2019, negó la rebaja de pena por aplicación del principio de favorabilidad que elevó el accionante. Decisión contra la cual este interpuso recurso de apelación sin que fuera sustentado dentro del término otorgado para ello, razón por la cual se declaró desierto y, «actualmente, se encuentra pendiente de notificación». Finalmente, resaltó que Ortiz Martínez está legítimamente privado de su libertad bajo una condena dosificada producto de una acumulación jurídica de penas impuestas a través de sentencias en firme, aunado a que no existe una prolongación ilegal de su derecho a libre locomoción, pues no hay circunstancia alguna que amerite su excarcelación y las decisiones al interior del asunto son ajustadas a la ley (f.º19 vto.). En providencia de fecha 23 de enero de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto.

negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Puntualizó que el actor se encuentra recluido en virtud de decisiones judiciales que están debidamente ejecutoriadas y, además, este amparo no constituye una tercera instancia del proceso penal. Luego, no es dable que a través del mismo se revisen las determinaciones que se encuentran en firme 4Radicación n.˚ 00003-2020 máxime cuando cuenta con otro mecanismo, cual es la acción de revisión (f.º 44 a 47).

II. IMPUGNACIÓN Jhonatan David Ortiz Martínez la interpuso el 23 de enero de 2020, sin exponer los motivos de inconformidad (f.º 55).

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus , elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad

constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. 5Radicación n.˚ 00003-2020 Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. 6Radicación n.˚ 00003-2020 En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la petición de libertad de Jhonatan David Ortiz Martínez, en tanto, señala el gestor que, su condena fue injusta aunado a que existe un «desbordamiento del máximo penal en tiempo de reclusión», lo cual impone, en su criterio, la revisión de su condena. Así las cosas, una vez analizado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de órdenes judiciales. En efecto, mediante sentencias proferidas por los

relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de órdenes judiciales. En efecto, mediante sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Palmira y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga de 31 de julio de 2012 y 12 de marzo de 2013, el actor fue condenado a las penas privativas de la libertad de 24 años, 10 meses y 10 días y 34 años y 4 meses de prisión, respectivamente, por ser hallado responsable de las conductas punibles de «homicidio agravado, lesiones personales dolosas, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» y «homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego de uso civil para la defensa personal», penas que fueron 7Radicación n.˚ 00003-2020 acumuladas y dosificadas a un total de 46 años, 9 meses y 5 días, conforme lo informó el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Cali. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del

constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). 8Radicación n.˚ 00003-2020 Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto

8Radicación n.˚ 00003-2020 Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, tal y como lo expuso el juez de primer grado, en los procesos con sentencia ejecutoriada y cuya pena se está cumpliendo, el peticionario tiene a su alcance la acción de revisión, acorde con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, previa verificación acerca de la configuración de las causales allí contenidas. Así, lo ha determinado, la Sala Penal de esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SP AHP 3510-2018. Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el recurrente tiene a su alcance los mecanismos ordinarios que la ley le dispensa, en la medida que la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747). d) Ahora, frente a la temática relativa al «desbordamiento del máximo penal en tiempo de reclusión», se advierte que conforme al artículo 1.º de la Ley 890 de 2004, la pena privativa de la libertad no puede exceder de 60 años de prisión, situación que en el sub lite no ocurre, pues tal y como se dijo en el itinerario procesal la dosificación final de

la pena privativa de la libertad no puede exceder de 60 años de prisión, situación que en el sub lite no ocurre, pues tal y como se dijo en el itinerario procesal la dosificación final de la sanción impuesta al actor equivalió a un total de «46 años, 9Radicación n.˚ 00003-2020 9 meses y 5 días», tiempo que en manera alguna excede tal máximo, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Nacional. Aunado, se tiene que contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero fue desestimado y, el segundo, se declaró desierto, como quiera que el accionante no lo sustentó. Por manera que, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que tenía a su alcance para discutir la temática que hoy plantea, pues la acción de habeas corpus no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, las discusiones que propone el impugnante no encajan dentro de las causales de procedencia de la presente acción constitucional y tampoco tiene la virtud de alterar el cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas por las autoridades competentes en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales; menos aún, permite que por vía ius fundamental, se omita la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la

que le fueron impuestas por las autoridades competentes en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales; menos aún, permite que por vía ius fundamental, se omita la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la admisión de algún subrogado penal que conlleve a una presunta prolongación ilegal de la libertad. 10Radicación n.˚ 00003-2020 La primera de las hipótesis que hace avante tal amparo, es la de privación ilegal de la libertad, la cual se descarta de plano, pues se reitera, la detención de Jhonatan David Ortiz obedece a las condenas consistentes en reclusión establecimiento carcelario impuesta por los jueces de la República, materializada y legalizada con el lleno de los presupuestos establecidos legalmente e impuesta a través de decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Y la segunda, esto es, la prolongación ilícita de la privación de la libertad, tampoco se hace manifiesta, pues no se halla demostrada una infracción de los términos legales ni ha permanecido detenido más del tiempo establecido en la Constitución y la ley, en la medida que tal y como lo informaron los accionados, a la fecha de la contestación, tan solo ha purgado «110 meses y 23 días» de prisión de los 46 años, 9 meses y 5 días que le corresponde cumplir. Luego, al no estar tales circunstancias, dentro de las causales dispuestas para su procedencia, y existir un

años, 9 meses y 5 días que le corresponde cumplir. Luego, al no estar tales circunstancias, dentro de las causales dispuestas para su procedencia, y existir un mecanismo judicial idóneo para que se revise la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11Radicación n.˚ 00003-2020

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de habeas corpus que presentó JHONATAN DAVID

ORTIZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 12

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