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CSJ - AHL3051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL3051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL3051-2024 Radicación n.° 00020 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación presentada por GEISA MARÍA MORA CABALLERO, contra la providencia que una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 2 de junio de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que la accionante formuló contra el CENTRO DE SERVICIOS DEL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA, los

JUECES TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS, PRIMERO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS

AMBULANTE y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVA GRANADA

MAGDALENA, la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE LA

CIUDAD DE BOGOTÁ, la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATARadicación n.° 00020

SCLAJPT-10 V.00 -URISECCIONAL SANTA MARTA y el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA

SCLAJPT-10 V.00 -URISECCIONAL SANTA MARTA y el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA

-RODRIGO DE BASTIDAS–.

I. ANTECEDENTES La accionante manifestó que el 24 de mayo de 2024 fue detenida por el presunto delito de « concierto para delinquir agravado », previa orden judicial impartida por el Juez Promiscuo Municipal de Nueva Granada

-Magdalena. Indicó que, al día siguiente, esto es, el 25 de mayo de 2024, la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta realizó la audiencia de allanamiento y legalización de captura, y suspendió las de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento a solicitud del Fiscal, por cuanto la investigación que estaba en curso era contra bandas criminales organizadas y, en consecuencia, decidió remitir el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, para que lo repartieran a la autoridad judicial competente. Manifestó que el expediente fue recibido por el coordinador del Centro de Servicios mencionado, esto es, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, quien devolvió «la carpeta» a la Jueza Tercera Penal Municipal para que continuara con las demás audiencias preliminares, lo anterior, toda vez que aquella no declaró su falta de competencia, sino que simplemente remitió el proceso por motivos administrativos de reparto.

continuara con las demás audiencias preliminares, lo anterior, toda vez que aquella no declaró su falta de competencia, sino que simplemente remitió el proceso por motivos administrativos de reparto. Manifestó que el 31 de mayo de 2024 la Jueza Tercera Penal 2Radicación n.° 00020

SCLAJPT-10 V.00

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta convocó e instaló la audiencia, declaró su falta de competencia y remitió nuevamente el proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para que fuera asignado a un Juez Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de «BACRIM». Refirió que el expediente fue recibido por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Santa Marta, quien programó la audiencia el 31 de mayo de 2024, y al momento de su instalación propuso conflicto de competencia, luego, ordenó remitir el proceso al superior jerárquico para que lo dirimiera. Afirmó que a la fecha han transcurrido10 días sin que se haya resuelto su situación jurídica y, además, mencionó «que padece de una enfermedad en los pulmones que ha venido afectando su salud». Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de junio de 2024 la accionante presentó el escrito de habeas corpus, el cual fue asignado en la misma fecha a una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien asumió su

El 2 de junio de 2024 la accionante presentó el escrito de habeas corpus, el cual fue asignado en la misma fecha a una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien asumió su conocimiento, lo admitió y ordenó notificar a las accionadas y a las vinculadas, para que se pronunciaran al respecto ( archivo 3 y 4, cuaderno habeas corpus). En el término concedido, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada Magdalena, señaló que en audiencia preliminar reservada 3Radicación n.° 00020 SCLAJPT-10 V.00 realizada el 28 de noviembre de 2023, profirió orden de captura n.°0031 contra Geisa María Mora Caballero (archivo 56 y 58, cuaderno habeas corpus) Por su parte, la Jueza Tercera Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta indicó que el 25 de mayo de 2024 llevó a cabo la diligencia de legalización de registro y allanamiento y legalización de captura, y que en dicha audiencia ordenó el envío del proceso al Centro de Servicios Judiciales para que fuera repartido a los Juzgados Municipales Ambulantes a solicitud del « Fiscal séptimo del Tribunal de Cundinamarca» (archivo 9 y 52, cuaderno habeas corpus). Informó que el 30 de mayo de 2024, cuando le fue devuelto el proceso por el Centro de Servicios Judiciales, programó la audiencia preliminar en la cual declaró incidente de competencia, sin que ninguna de las partes se opusiera a dicha determinación (archivo 31 y 54, cuaderno habeas corpus).

proceso por el Centro de Servicios Judiciales, programó la audiencia preliminar en la cual declaró incidente de competencia, sin que ninguna de las partes se opusiera a dicha determinación (archivo 31 y 54, cuaderno habeas corpus). A su vez, el Juez Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante -coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta - indicó que el 25 de mayo de 2024, la Jueza Tercera Penal Municipal realizó las audiencias de legalización de captura y control posterior de registro y allanamiento, pero al día siguiente, el referido despacho remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales, no obstante, el 30 de mayo de 2024, el expediente le fue devuelto para que continuara con el desarrollo del caso indicándole que lo procedente era promover trámite incidental para que las partes se pronunciaran ( archivo 5 y 52, cuaderno habeas corpus). Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la mencionada ciudad, informó que 4Radicación n.° 00020 SCLAJPT-10 V.00 recibió a través de correo electrónico el expediente y el incidente de competencia propuesto por la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por tal razón, fijó fecha y hora para realizar las audiencias restantes, no obstante, promovió la colisión de competencia, pues consideró que le asistía razón al Juez coordinador al afirmar que el competente para continuar con el trámite del proceso era el despacho al que inicialmente se le habían asignado las diligencias.

colisión de competencia, pues consideró que le asistía razón al Juez coordinador al afirmar que el competente para continuar con el trámite del proceso era el despacho al que inicialmente se le habían asignado las diligencias. Agregó que las partes no se opusieron al conflicto suscitado, por tanto, requirió a la Secretaría para que realizara todas las actividades de reparto y remisión del incidente de forma inmediata, dada la naturaleza del asunto (audiencia en archivo 32, cuaderno habeas corpus) Las demás partes vinculadas no se pronunciaron en la oportunidad concedida. Por medio de sentencia de 2 de junio de 2024, la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente la acción de habeas corpus que presentó la actora. Como fundamento de su decisión indicó que la peticionaria se encuentra privada de la libertad por decisión del Juez de control de garantías que legalizó su captura, que las dudas sobre la competencia que han surgido entre los despachos son fundadas y razonables, y que las partes no se opusieron a ellas. Además, expuso que la Ley 906 de 2004 establece un término de 36 horas siguientes al acto de aprehensión para que se realice la audiencia de legalización de captura, pero no fija un plazo específico para las audiencias 5Radicación n.° 00020 SCLAJPT-10 V.00 subsecuentes, de modo que estimó que los derechos fundamentales de la accionante no se vulneraron. El suscrito Magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 5

5Radicación n.° 00020 SCLAJPT-10 V.00 subsecuentes, de modo que estimó que los derechos fundamentales de la accionante no se vulneraron. El suscrito Magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 5 de junio de 2024.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la providencia proferida por el Tribunal. En sustento, citó la sentencia AHP1416 de 2023 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e indicó que no había justificación alguna para que el término de (36) horas al que allí se alude se altere, pues es claro que las distintas respuestas emitidas por las autoridades vinculadas a este trámite dieron cuenta de la comisión de errores procedimentales que conllevaron una dilación grave e injustificada de los términos legales, que supera cualquier plazo razonable.

IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.

Por tanto, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o

legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 6Radicación n.° 00020

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No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se sustenta en la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Geisa María Mora Caballero, en tanto señala que las audiencias de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento no se realizaron dentro de las 36 horas posteriores a su captura, de modo que han transcurrido 10 días sin que se resuelva su situación jurídica. Lo anterior, en atención a que la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta declaró su falta de

transcurrido 10 días sin que se resuelva su situación jurídica. Lo anterior, en atención a que la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer del asunto, de modo que se remitió el proceso al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, quien, a su vez, promovió conflicto de competencia y remitió el expediente al Juez del Circuito para que lo dirimiera. Pues bien, sea lo primero señalar que tal como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, existe un pronunciamiento 7Radicación n.° 00020 SCLAJPT-10 V.00 judicial que declaró la legalidad de la captura del accionante, conforme lo determina el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que una vez «capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido». En efecto, en este asunto, la accionante fue aprehendida el 24 de mayo de 2024 y, ese mismo día, la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a las 11:40 a.m. instaló la audiencia y declaró la legalidad de la captura dentro de las 36 horas previstas en la norma mencionada, sin que ello suponga,- como lo indica la impugnante - que las diligencias subsiguientes, es decir, las de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento

horas previstas en la norma mencionada, sin que ello suponga,- como lo indica la impugnante - que las diligencias subsiguientes, es decir, las de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento deban celebrarse en la misma sesión. Al respecto, la Sala Penal de esta Corte explicó, que: Si bien no existe un plazo para realizar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, por lo menos cuando se haya capturado a una persona, la audiencia de legalización de dicho acto se debe realizar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión y las subsiguientes diligencias en lo posible y ateniendo las circunstancias de cada caso, dentro de un plazo razonable 1 . Así también lo ha señalado la homóloga penal en sentencia de 1.° de octubre de 2009 Rad. 32634, criterio reiterado en las decisiones AHP137-2017, AHP4005-2018 de la siguiente manera: (…) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regula -ni tácitamente siquieralo referido al término del que dispone el fiscal para que una vez legalizada la captura pueda formular imputación, así como tampoco para que -ya materializada éstase demande la imposición de una medida de aseguramiento; no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su 1 Al efecto, véase sentencia STP rad. 44103 22 sep. 2009. 8Radicación n.° 00020

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imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su 1 Al efecto, véase sentencia STP rad. 44103 22 sep. 2009. 8Radicación n.° 00020 SCLAJPT-10 V.00 autonomía, deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta, sucesiva e ininterrumpidamente […]. De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad (…). Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugadospermiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de

otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugadospermiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas. Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentadobajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad. […] Ahora bien, ha de dejar en claro la Corte que, si formalizada la captura el fiscal no promueve inmediatamente ante el juez de garantías la imputación, no por ello el hasta entonces indiciado ha de ser puesto en libertad por inmediata iniciativa del juez, como erróneamente proceden algunos funcionarios judiciales de aquel orden […]. […] A lo anterior podría añadirse como argumento para desestimar una libertad inmediata en las condiciones señaladas, que la legalización de captura por parte del juez de garantías se traduce -en principioen constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo, con orden previa, en flagrancia, etc. De igual manera ha de tenerse presente que la

garantías constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo, con orden previa, en flagrancia, etc. De igual manera ha de tenerse presente que la legalización de captura -en principiosólo reviste efectos hacia el pasado, esto es, en torno a la verificación acabada de reseñar, pues lo será respecto del acto material de aprehensión de la persona, lo que equivale a decir que declarada la aprehensión conforme a la Constitución y a la ley, el capturado (en los casos en que procede la detención preventiva) continúa bajo privación de libertad a la espera de las inmediatas formulación de imputación y solicitud de la medida cautelar, actuaciones éstas que -como se dijo deben llevarse a cabo de manera concentrada (resaltado del texto). 9Radicación n.° 00020

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Conforme lo anterior, se deduce que, si bien no existe un plazo definido para realizar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, lo cierto es que no puede interpretarse que para la práctica de estas se cuente con un término indefinido, pues lo procedente es «imponer criterios de razonabilidad y ponderación con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad». Lo anterior fue lo que precisamente sucedió en este caso, pues la legalización de la captura de Geisa María Mora Caballero, se realizó dentro del

de la privación de libertad». Lo anterior fue lo que precisamente sucedió en este caso, pues la legalización de la captura de Geisa María Mora Caballero, se realizó dentro del término de 36 horas siguientes a su aprehensión y, si bien las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no se realizaron de forma inmediata, ello se hizo con el fin de proteger las garantías que conforman el debido proceso de la ciudadana, especialmente, el principio de juez natural, de modo que pueda garantizarse que su asunto sea conocido y juzgado por el juez o Tribunal competente para ello y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En efecto, los medios de convicción obrantes en el expediente dan cuenta que: (i) El 25 de mayo de 2024, una vez realizada la audiencia de legalización de la captura, la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta , suspendió a solicitud del Fiscal, las audiencias subsecuentes por cuanto se le informó que la investigación que estaba en curso era contra bandas criminales organizadas, de modo que la referida autoridad judicial remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para que lo repartieran al juez competente. 1 0Radicación n.° 00020

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(ii) El 27 de mayo de 2024 el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, Coordinador de dicho Centro Judicial, devolvió el expediente a la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de

Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, Coordinador de dicho Centro Judicial, devolvió el expediente a la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la referida ciudad para que activara el incidente de competencia, de modo que la jueza mencionada el 30 de mayo de 2024 instaló la audiencia y declaró su falta de competente. (iii) El 30 de mayo de 2024 el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Santa Marta, recibió el proceso y fijó audiencia, pero en ella suscitó el conflicto de competencia, toda vez que estimó que era la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta la que debía continuar con los tramites, por cuanto fue a la que inicialmente se le asignó el caso, en tal razón y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 remitió el proceso al superior funcional para que lo dirimiera. De lo mencionado se infiere que la suspensión de las audiencias subsiguientes que se presentó en este caso no se advierte irrazonable o arbitraria, sino que se explica en razón del conflicto de competencia suscitado por el juez al que le fue asignado inicialmente el asunto, ello, dado que se trata de un caso en el que están involucradas actividades de las denominadas bandas criminales -BACRIM, cuyo conocimiento se encuentra asignado a unos jueces de control de garantías determinados y en esa medida, lo correspondiente es que esas

en el que están involucradas actividades de las denominadas bandas criminales -BACRIM, cuyo conocimiento se encuentra asignado a unos jueces de control de garantías determinados y en esa medida, lo correspondiente es que esas diligencias sean conocidas por la autoridad competente para ello, dada la naturaleza del asunto. A lo anterior se suma que este despacho requirió el 6 de junio de 2024 a 1 1Radicación n.° 00020 SCLAJPT-10 V.00 la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a quien se le asignó la competencia para continuar con las diligencias del proceso, y en respuesta remitida el 7 de junio de 2024 informó que la audiencia de imputación de cargos fue realizada el 6 junio de 2024 y la de imposición de medida de aseguramiento inició el 7 de junio de 2024 a las 8:00 am, pero fue suspendida a petición de los defensores, de modo que se reprogramó para el 10 de junio de la misma anualidad a las 9:00 am. Por lo anterior, se evidencia que, a pesar de que las audiencias de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento no se realizaron en una única audiencia concentrada, , existen circunstancias que justifican su prolongación, pues se reitera, ello se hizo con el fin de proteger las garantías que conforman el debido proceso de la enjuiciada, especialmente, el principio de juez natural y, en todo caso, como las audiencias mencionadas ya iniciaron y actualmente se encuentran en trámite, no se considera que se haya

garantías que conforman el debido proceso de la enjuiciada, especialmente, el principio de juez natural y, en todo caso, como las audiencias mencionadas ya iniciaron y actualmente se encuentran en trámite, no se considera que se haya vulnerado el concepto de plazo razonable y, por ende, no existe la vulneración denunciada. En consecuencia, al no advertirse privación ilegal de la libertad ni que la misma se ha prolongado de manera injustificada, la acción de habeas corpus es improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

1 2Radicación n.° 00020

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RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por la ciudadana GEISA MARÍA MORA

CABALLERO.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 3Radicación n.° 00020

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