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CSJ - AHL3052-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL3052-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL3052-2020 Radicación n.° 00059 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 24 de octubre de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de Habeas Corpus que

formuló FREDY VANEGAS TRUJILLO.

I. ANTECEDENTES Relató que, se encuentra procesado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué (Tolima) por el delito de concierto para delinquir; que el escrito de acusación fue radicado por el Fiscal el día 3 de febrero de 2019 y, desde esta fecha a hoy, han transcurrido más de 620 días sin que se hayaRadicación n.˚ 00059

SCLAJPT-01 V.00 llevado a cabo la audiencia preparatoria, mientras existe un escrito de preacuerdo con el cual no está conforme ya que no aceptó los cargos imputados. Adujo que, el inciso 4º del artículo 29 de la Código Penal consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, ello en concordancia con el artículo 93 inciso 1º ibidem; que el debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, de ahí que

ello en concordancia con el artículo 93 inciso 1º ibidem; que el debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, de ahí que la articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad, permita afirmar, por una parte, la existencia de una garantía fundamental a ser investigado y procesado dentro de términos razonables y, por otra, el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable. Manifestó también que, el artículo 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, prerrogativa fundamental que en el ordenamiento interno colombiano ha sido ratificada por la Corte Constitucional, corporación que no sólo reconoce en la Constitución el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, sino a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de

proporcionalidad o prohibición de exceso”. 2Radicación n.˚ 00059

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A su vez, trajo a colación los artículos 317 numerales 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y artículos 365 numerales 4 y 5 de la Ley 600 de 2000, que se refieren a las causales de libertad por vencimiento de términos y la Sentencia C-846-99 del 27 de octubre de 1999 de la Corte constitucional, para concluir que tiene derecho a la libertad provisional pues, insiste, que desde la presentación del escrito de acusación a la fecha han transcurrido 620 días, sin que haya celebrado en su totalidad la audiencia pública, siendo absolutamente claro, según lo dijo la Alta Corporación, “que la iniciación de la referida diligencia no interrumpe el término fijado en el inciso 1º del artículo 365 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, Ley 1760 de 2015, y por último modificada por el Artículo 2º de la Ley 1786 del 2016”. Conforme con lo anterior, estima que debe otorgársele la libertad provisional, pues, el término para ello se encuentra “más que superado”, además no existe causal alguna de suspensión, “amén de que, el tiempo que lleva el proceso en busca de la realización de la vista pública no es razonable desde ninguna óptica, por lo que se entiende que no ha sido el tiempo mínimo que las circunstancias de este proceso han ameritado”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

busca de la realización de la vista pública no es razonable desde ninguna óptica, por lo que se entiende que no ha sido el tiempo mínimo que las circunstancias de este proceso han ameritado”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento al cual vinculó al Juzgado Segundo Penal Especializado, Juzgado Quinto, Séptimo, Segundo y Doce de Control de Garantías, todos de Ibagué, como autoridades accionadas.

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó que “no es competencia de los Juzgados penales municipales, aunado a ellos aparecen actuaciones recientes del Juzgado segundo de garantías por lo que quizá el libelista cometió un yerro en su escrito”. En su momento, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué afirmó que el actor Vanegas Trujillo se encuentra legalmente privado de la libertad, por orden de autoridad competente, esto es, con base en la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 307 literal a), numeral 1° de la ley 906 de 2004, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, con boleta de detención de encarcelación No.

1° de la ley 906 de 2004, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, con boleta de detención de encarcelación No. 034 del 28 de septiembre de 2018. Además, que revisado el sistema de siglo XXI de la Ley 906 de 2004, se observó que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Fredy Vanegas Trujillo tramitó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual al ser negada fue apelada, cuyo recurso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el día 06 de octubre de 2020, “siendo éste el Juez natural, la autoridad competente para adelantar dicho trámite; desconociendo si el recurso ya fue resuelto”; de manera que, “conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, la acción de Habeas Corpus no es mecanismo residual, alternativo, 4Radicación n.˚ 00059 SCLAJPT-01 V.00 supletorio, ni mucho menos tercera instancia, para debatir los asuntos relacionados con la libertad del procesado”. Finalmente, aseveró que esta acción constitucional ya había sido impetrada por parte del accionante, la cual fue conocida por la Honorable Magistrada de la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué bajo el radicado No. 73001-22-13-000-2020-00233-00, pretensión de libertad que le fue negada bajo la providencia de

del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué bajo el radicado No. 73001-22-13-000-2020-00233-00, pretensión de libertad que le fue negada bajo la providencia de fecha 19 de septiembre de 2020, “lo que impone declarar la improcedencia de la presente acción constitucional de habeas corpus conforme a lo previsto en el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, que prevé que “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué señaló que actualmente no reposa petición alguna pendiente en ese despacho por parte del accionante, pues la que había elevado fue resuelta el 12 de agosto de 2020 en audiencia de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual está en trámite. Además, indicó que el 16 de octubre fue radicada nuevamente petición de libertad por vencimiento de términos por parte del abogado Dr. Adrián Cabezas correspondiendo por reparto a ese despacho, sin embargo, esta fue retirada mediante oficio de fecha 22 de octubre del año en curso, razones por las cuales solicita se niegue por improcedente la acción de Habeas Corpus de la referencia. 5Radicación n.˚ 00059

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El 23 de octubre de 2020, el magistrado de conocimiento

solicita se niegue por improcedente la acción de Habeas Corpus de la referencia. 5Radicación n.˚ 00059

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El 23 de octubre de 2020, el magistrado de conocimiento negó el amparo; consideró que el accionante se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, en virtud de una decisión con soporte legal, la cual no es dable desconocer por esta acción constitucional y que: “con base en el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad, se tiene que el 27 de septiembre de 2018 el segundo despacho mencionado realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, librando la boleta de detención de encarcelación N. 034 del 28 de septiembre de ese año, proceso que se adelanta bajo el radicado No. 730016000-432-2017-04570 NI. 53849, por los delitos de CONCIERTO

PARA DELINQUIR AGRAVADO, TRÁFICO FABRICACIÓN O

PORTE DE ESTUPEFACIENTES, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO y LAVADO DE ACTIVOS en contra del señor FREDY VANEGAS TRUJILLO, entre otros; que el señor FREDY VANEGAS TRUJILLO solicitó su libertad con fundamento en el artículo 317 A numeral 5

otros; que el señor FREDY VANEGAS TRUJILLO solicitó su libertad con fundamento en el artículo 317 A numeral 5 “tratándose de un miembro de un grupo 9 Rad.: 73001-22-05000-2020-00122-00 delictivo organizado GDO” (sic), la que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la Ciudad en audiencia celebrada el 12 de agosto de la corriente anualidad, decisión contra la cual el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el día 06 de octubre de 2020”, sosteniendo que, se encuentra pendiente de resolver el recurso que instauró la parte actora. 6Radicación n.˚ 00059

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Agregó que, “Si lo anterior no fuera suficiente, conforme a la contestación brindada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se advierte que ésta es, al menos, la segunda oportunidad que se presenta la acción a nombre de FREDY VANEGAS TRUJILLO, con fundamento en la prolongación ilícita de su libertad, pues la primera fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que declaró improcedente la acción mediante decisión del 19 de septiembre de 2020 al considerar igualmente que “lo definido por el juez de garantías se encuentra pendiente de ser resuelto por su superior funcional a través del recurso de apelación instaurado”, desconociendo el accionante lo dispuesto en el

por el juez de garantías se encuentra pendiente de ser resuelto por su superior funcional a través del recurso de apelación instaurado”, desconociendo el accionante lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2016 que dispone que la acción pública de habeas corpus “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez…”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pero no presentó argumento alguna acerca de su inconformidad con lo decidido.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías

7Radicación n.˚ 00059 SCLAJPT-01 V.00 constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial

formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. 8Radicación n.˚ 00059

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En el presente caso, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Por otro lado, se observa que si bien es cierto elevó solicitud de libertad ante la autoridad competente, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué la cual le fue resuelta en su contra el

o ilegal. Por otro lado, se observa que si bien es cierto elevó solicitud de libertad ante la autoridad competente, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué la cual le fue resuelta en su contra el 12 de agosto de 2020 en audiencia de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el que está en trámite ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué desde el día 06 de octubre de 2020. Es importante mencionar, lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; al respecto, en la providencia CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, reiterada en varias decisiones de la Sala de Casación Penal, sobre asuntos de esta misma naturaleza, donde señaló: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Por lo expuesto se concluye que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a las peticiones de libertad que se deben elevar ante la autoridad 9Radicación n.˚ 00059 SCLAJPT-01 V.00 judicial competente, a fin de que sea el juez natural quien defina dentro de los cauces procesales dicha solicitud, la cual es susceptible de control de legalidad a través de los recursos previstos en la ley. Por último, cabe precisar que, conforme a los informes adjuntos a la presente acción, ésta es la segunda oportunidad en la que se presenta este mecanismo por el actor, “con fundamento en la prolongación ilícita de su libertad”, la que fue declarada improcedente mediante decisión del 19 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué al considerar de igual manera que “lo definido por el juez de garantías se encuentra pendiente de ser resuelto por su superior funcional a través del recurso de apelación instaurado”, situación que como lo dijo el a quo, desconoció el accionante lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2016 que dispone que la acción pública de habeas corpus “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez…”. Así las cosas, es claro que Fredy Vanegas Trujillo debe

artículo 1º de la Ley 1095 de 2016 que dispone que la acción pública de habeas corpus “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez…”. Así las cosas, es claro que Fredy Vanegas Trujillo debe esperar a que se resuelva su recurso interpuesto al interior del proceso en cuestión, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, que solo está prevista ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o cuando ésta se produce de manera ilegal. Por todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. 10Radicación n.˚ 00059

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró FREDY VANEGAS TRUJILLO , acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

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