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CSJ - AHL3086-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL3086-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL3086-2020 Radicación n.°00060-2020 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 15 de octubre de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN contra el

JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD y la OFICINA JURÍDICA Y

DIRECCIÓN DEL INPEC -COIBAPICALEÑAambos de

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.˚ 00060-2020

SCLAJPT-01 V.00

En la actualidad, el ciudadano José Ángel Tibaduiza Adán está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Coiba. El accionante, solicita el amparo de habeas corpus , pues considera que cumplió las 3/5 partes de su condena y, en tal medida, procede su libertad condicional. Como fundamento de la acción, expuso que el «30 de junio de 2000 (sic)» fue capturado y el 12 de febrero del año que avanza cumplió 24 años entre tiempo físico y redención

en tal medida, procede su libertad condicional. Como fundamento de la acción, expuso que el «30 de junio de 2000 (sic)» fue capturado y el 12 de febrero del año que avanza cumplió 24 años entre tiempo físico y redención de la pena ; que ha elevado diversas peticiones de libertad condicional que han sido desestimadas, y que mediante proveídos de 25 de junio y 14 de julio de 2020 el juzgado accionado ordenó al Inpec remitir toda la documentación del actor, en aras de estudiar nuevamente el asunto, lo cual a la fecha no se ha llevado a cabo. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 15 de octubre de 2020 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas y le dio el trámite correspondiente a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias. Mediante oficio de la misma data, el asesor jurídico de la cárcel de Coiba informó que el actor fue capturado el «5 de julio de 2000» y fue condenado a 40 años de prisión sin beneficio de detención domiciliaria al interior del proceso 2Radicación n.˚ 00060-2020 SCLAJPT-01 V.00 bajo radicado nº 2009-00078 que acumuló las penas de los expedientes 2001-00012, 2008-00055, 2015-00055 y 201300146. Agregó que a la fecha no ha recibido orden de libertad alguna, pero que en caso de que así se determine, lo que

expedientes 2001-00012, 2008-00055, 2015-00055 y 201300146. Agregó que a la fecha no ha recibido orden de libertad alguna, pero que en caso de que así se determine, lo que corresponde, es poner al accionante a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué quien vigila el asunto de radicado n.º 2014-00148. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad manifestó que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al actor como coautor de «los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas a 436 meses de prisión sin beneficio alguno» , pena que el 26 de noviembre del mismo año, la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito aumentó a «35 años y 9 meses». Asimismo, señaló que a través de providencia de 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal condenó al actor a 8 años de detención por el delito de «secuestro agravado» determinación que el colegiado de dicha ciudad modificó a «300 meses de prisión». Aseveró que el 4 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 3Radicación n.˚ 00060-2020 SCLAJPT-01 V.00 decretó la acumulación jurídica de las penas y fijó un total

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 3Radicación n.˚ 00060-2020 SCLAJPT-01 V.00 decretó la acumulación jurídica de las penas y fijó un total de «579 meses» de detención intramural. Adujo que al interior de los procesos de radicado n.º 2013-00146 y 2015-00055 los Juzgados Penales de los Circuitos Especializados de Descongestión de Yopal y de Tunja le impusieron al hoy impugnante 230 y 152 meses de prisión por el «concurso heterogéneo de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura agravada, homicidio simple y agravado», respectivamente. Condenas que el 24 de octubre de 2016 acumuló, para un total de 40 años de prisión. Afirmó que el 21 de enero de 2015 al promotor de la acción le fue reconocida una rebaja del 2% de la pena equivalente a 8 meses y 17 días. Decisión que el Tribunal Superior de Ibagué aumentó a un 5% para un total de 1 año, 9 meses y 156 días. Indicó que el 2 de mayo de 2017 negó la solicitud elevada por el actor relativa a la sustitución de la reclusión intramural por prisión domiciliaria, y concedió la rebaja consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por realización de actos de reparación a las víctimas e incrementó el porcentaje a un 7,5 de la condena asignada en el precitado

consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por realización de actos de reparación a las víctimas e incrementó el porcentaje a un 7,5 de la condena asignada en el precitado asunto, esto es, 2 años, 8 meses y 5 días. Resaltó que existe una nueva condena de 39 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 23 de marzo de 2010 al interior de 4Radicación n.˚ 00060-2020 SCLAJPT-01 V.00 la investigación de radicado n.º 850013107001200900078, la cual se acumuló con los anteriores procesos para un total de 40 años de detención. Aludió que el accionante está privado de la libertad desde el 30 de junio de 2000 y mediante autos de 21 de octubre de 2015, 8 de agosto de 2017, 2 de abril, 3 de mayo y 10 de octubre de 2018 y 21 de octubre de 2019, se le han concedido un total de «334 días de redención de la pena»; que a través de providencias de 25 de junio y 13 de julio hogaño negó el beneficio de libertad condicional por no cumplir con el requisito de las 3/5 partes de la pena y, a su vez, desestimó la solicitud de encarcelación domiciliaria, conforme la prohibición dispuesta en el literal g) del artículo 38 del Código Penal dadas las conductas punibles por las que fue procesado. Agregó que el 25 de septiembre de 2020 denegó la petición de redención de la pena que el actor solicitó, pero

Código Penal dadas las conductas punibles por las que fue procesado. Agregó que el 25 de septiembre de 2020 denegó la petición de redención de la pena que el actor solicitó, pero requirió al Inpec para que remita los certificados de cómputo y calificación de conducta del sentenciado si los hubiere. Determinación contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación que actualmente está pendiente de resolver. En providencia de fecha 15 de octubre de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. 5Radicación n.˚ 00060-2020

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Agregó que el accionante tiene a su alcance la actuación procesal pertinente para debatir la temática que estima lesiva y, además, se encuentra pendiente surtir el recurso de alzada. De modo que no es procedente el uso de este mecanismo en procura de obtener una decisión diferente a la adoptada, pues como lo ha referido la Sala Penal de esta Corte el habeas corpus no puede convertirse en una tercera instancia. Aunado a que le corresponde esperar a que el superior encargado emita la decisión pertinente.

II. IMPUGNACIÓN José Ángel Tibaduiza Adán la interpuso el 21 de octubre de 2020, en la que reitera los argumentos expuestos ante el juez constitucional de primer grado.

III. TRÁMITE PREVIO

II. IMPUGNACIÓN José Ángel Tibaduiza Adán la interpuso el 21 de octubre de 2020, en la que reitera los argumentos expuestos ante el juez constitucional de primer grado.

III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 17 de noviembre de los corrientes, el despacho solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso que se adelanta contra el actor; asimismo, si se ha efectuado petición de libertad alguna y el trámite impartido a la misma.

Igualmente, requirió información respecto del recurso de apelación que el accionante propuso contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2020. 6Radicación n.˚ 00060-2020

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A través de oficio enviado vía correo electrónico el 18 de noviembre del año que avanza, el Juez C uarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué rindió el informe solicitado en el que reiteró lo expuesto ante el juez constitucional de primera instancia, y agregó que, mediante providencia de la misma data concedió la libertad condicional deprecada a partir del 20 de noviembre de 2020, por un periodo de prueba de 16 años, sin perjuicio del requerimiento que pudieran efectuar otras autoridades, para lo cual dispuso que el sentenciado debía suscribir diligencia de compromiso que contenga las obligaciones contempladas en

que pudieran efectuar otras autoridades, para lo cual dispuso que el sentenciado debía suscribir diligencia de compromiso que contenga las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, a fin de librar la correspondiente boleta de libertad.

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. 7Radicación n.˚ 00060-2020

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Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo

actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la 8Radicación n.˚ 00060-2020

SCLAJPT-01 V.00 ley.

En el  sub lite , la petición de habeas corpus , gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de José Ángel Tibaduiza Adán , en tanto señala que cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta y, por tanto, en su criterio, procede la excarcelación condicional.

libertad de José Ángel Tibaduiza Adán , en tanto señala que cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta y, por tanto, en su criterio, procede la excarcelación condicional. Ahora bien, del informe que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió el 18 de noviembre de los corrientes, se advierte que dicha autoridad judicial accedió a la petición de libertad provisional solicitada por el actor, al considerar que conforme las calificaciones aportadas por el Inpec, cumplió con «el adecuado comportamiento y desempeño en el tratamiento penitenciario en el grado de ejemplar», pues se evidenció «un ánimo claro de querer resocializarse y de estar comprometido con este propósito; al punto que mediante Resolución 2580 del 4 de noviembre de 2020, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué emit[ió] concepto favorable para la concesión del beneficio de la libertad condicional». Asimismo, en cuanto al requisito objetivo, esto es, descontar tres quintas partes (3/5) de la pena, determinó que, si bien a la fecha el procesado contaba con 287 meses 28 días, de un total de 480 meses de prisión, lo cierto es que el próximo 20 de noviembre cumpliría los 288 -24 añosrequeridos para otorgar el citado subrogado; luego, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal

el próximo 20 de noviembre cumpliría los 288 -24 añosrequeridos para otorgar el citado subrogado; luego, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal 9Radicación n.˚ 00060-2020 SCLAJPT-01 V.00 y pro homine, estimó procedente conceder la libertad condicional en «forma inmediata e incondicional» , a partir de dicha data, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, para lo cual fijó un periodo de prueba de 16 años, que equivalen a la pena que le falta por cumplir, así como el diligenciamiento de un compromiso a fin de emitir la boleta de excarcelación respectiva. Así, materializada la libertad de José Ángel Tibaduiza Adán la acción pierde su razón de ser, pues aquella se hizo efectiva mientras trascurría el término para decidirla, de modo que la causa que la originó, se extinguió.

En consecuencia, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, el recurso que ahora se resuelve se torna ineficaz, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre «la prolongación ilegal de la libertad», cuando esta ya ha sido ordenada.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará lo decidido por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pero por las razones aquí expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 10Radicación n.˚ 00060-2020 SCLAJPT-01 V.00 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus que presentó JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Magistrada 11

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