🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL3116-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL3116-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL3116-2024 Radicación n.°00022 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que ANDERSON ESNEYDER PINEDA MONTAÑO presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de junio de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra la ESTACIÓN DE POLICÍA DE KENNEDY, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO – hoy Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento -, el JUZGADO

SESENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de

Bogotá.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 022-2024

SCLAJPT-12 V.00

El accionante narró que fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurto calificado dentro del proceso penal con radicado n.° 11001600001920230502200.

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurto calificado dentro del proceso penal con radicado n.° 11001600001920230502200. Expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2023 y recluido en la Estación de Policía de la localidad de Kennedy. Relató que en dicha Estación le vulneran sus derechos para acceder a visitas íntimas con su pareja, que no hay condiciones físicas y sanitarias óptimas, que ha sido «víctima de maltratos físicos y morales de otros detenidos» y que no hay atención médica en caso de emergencia. Por lo tanto, solicitó su traslado a un establecimiento penitenciario por cuanto el lugar donde se encuentra privado de la libertad no puede convertirse en permanente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de junio de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, ordenó la notificación de la accionada y vinculó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento - hoy Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento-, al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá , con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.

2Radicación n.° 022-2024

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término otorgado, la Estación de Policía de Kennedy informó que el actor se encuentra a la espera de asignación de cupo en

los hechos y pretensiones de la acción. 2Radicación n.° 022-2024

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término otorgado, la Estación de Policía de Kennedy informó que el actor se encuentra a la espera de asignación de cupo en centro penitenciario y allegó el acta de derechos y buen trato del capturado; la confrontación dactiloscópica; y la boleta de detención emitida por el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá – antes Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento – informó que conoció del proceso CUI 11001600001920230502200 NI 444320, en el que se emitió sentencia el 8 de marzo de 2024 contra Anderson Esneyder Pineda Montaño, quien fue condenado a la pena principal de 20 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas. Informó además que en la referida decisión se había negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Manifestó que remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales para lo de su competencia. Agregó que el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al

Agregó que el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al actor y que desconoce «si en la actualidad sigue detenido bajo esta actuación». Finalmente, señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá también lo vinculó a «otra» acción de habeas corpus del mismo actor. 3Radicación n.° 022-2024

SCLAJPT-12 V.00

Mediante providencia de 9 de junio de 2024, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la petición del accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, En el presente asunto, se evidencia que la situación fáctica del señor Anderson Esneyder Pineda Montaño, no se encuentra inmersa en ninguno de los dos eventos que protege el habeas corpus, esto es, i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente; lo anterior por cuanto, el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de un funcionario competente, esto es, por el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal, como tampoco se evidencia que su situación jurídica no se haya resuelto dentro de los términos legales y mucho menos que permanezca detenido por más del tiempo que establece la ley, aunado a que tampoco se evidencia una vía de hecho bajo

tampoco se evidencia que su situación jurídica no se haya resuelto dentro de los términos legales y mucho menos que permanezca detenido por más del tiempo que establece la ley, aunado a que tampoco se evidencia una vía de hecho bajo el entendido de que haya pedido la libertad en el trámite del proceso toda vez que no se evidencia que dicha solicitud se pusiera en conocimiento del Juez que impuso la pena, ni al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues no es lo que aduce el señor Pineda Montaño como fundamento de la presente acción, lo que de plano descarta la procedencia de esta. En efecto, se observa que la inconformidad del accionante radica en que no puede recibir visitas íntimas de su pareja, no puede acceder al servicio de salud y que es víctima de maltrato por parte de sus compañeros, aspectos que no es dable resolver a través de la acción de habeas corpus.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó.

Reiteró su solicitud de «traslado para el establecimiento carcelario o la prisión domiciliaria».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 022-2024

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o

autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP24352020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la inconformidad del actor porque no puede recibir visitas íntimas de su pareja, no puede acceder al servicio de salud y teme por su vida, de maneara que considera de fundamental importancia su traslado a un establecimiento carcelario o que se le conceda prisión domiciliaria. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones. 5Radicación n.° 022-2024 SCLAJPT-12 V.00 i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.

es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones. 5Radicación n.° 022-2024 SCLAJPT-12 V.00 i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le impuso al actor el 23 de agosto de 2023. El Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 8 de marzo de 2024 en contra del actor, en la que lo condenó a la pena principal de 20 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de «hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas» y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ii) Todos los debates relativos a la libertad del condenado deben presentarse y surtirse ante el juez natural de la controversia, en este caso el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Al respecto, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos

puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos 6Radicación n.° 022-2024 SCLAJPT-12 V.00 extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus. Ahora bien, no se desconoce que el actor ya le fue impuesta una pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada y en firme, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, y que, en ese

pena privativa de la libertad, mediante sentencia ejecutoriada y en firme, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, y que, en ese sentido, debe estar recluido en un establecimiento carcelario con la infraestructura adecuada para detenciones prolongadas, en condiciones dignas y humanas y con plena garantía de sus derechos fundamentales, conforme lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1222022. Sin embargo, de acuerdo con lo que informó el comandante de la Estación de Policía de Kennedy, el proceso de traslado del actor ya se encuentra en curso y a la espera de asignación de cupo en un centro penitenciario, trámite que, debido a los graves problemas de hacinamiento de los establecimientos carcelarios y, en términos generales a las dificultades estructurales del sistema penitenciario y carcelario, debe hacerse de manera razonablemente progresiva y con enfoque diferencial, de forma que se priorice a personas que merecen una especial protección constitucional, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la referida sentencia CC SU-122-2022. En esas condiciones, la acción constitucional de hábeas corpus no es el mecanismo apropiado para disponer la libertad del actor que, como 7Radicación n.° 022-2024 SCLAJPT-12 V.00 ya se dijo, debe ser evaluada por el juez natural de la causa, ni para disponer su traslado, pues todas las peticiones alusivas al trámite y la priorización deben ser resueltas por las autoridades competentes para garantizarlo.

ya se dijo, debe ser evaluada por el juez natural de la causa, ni para disponer su traslado, pues todas las peticiones alusivas al trámite y la priorización deben ser resueltas por las autoridades competentes para garantizarlo. Por lo expuesto, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad del actor ni prolongarse de manera injustificada, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus que ANDERSON ESNEYDER PINEDA MONTAÑO promovió, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 022-2024

SCLAJPT-12 V.00 9

Consultar sobre este documento ...