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CSJ - AHL3143-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL3143-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11233-2020 Radicación n.° 11001023000020200060800 Acta Extraordinaria 105 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por TERMA

MARÍA BARRIOS MARRUGO contra las SALAS DE

CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que est á acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto existió un pronunciamiento por parte de esta Corporación, a través de la sentencia CSJ STL1860-2020.Radicación n.° 2020-0060800

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I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que la accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, con fundamento en que el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia dentro del proceso

amparo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, con fundamento en que el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2010-00462-04, presentado «contra la firma Electricaribe S.A. E.S.P. por haber muerto por electrocución un hermano suyo» ; que dicho fallo le concedió la razón, dado que declaró civil y extracontractualmente responsable a la parte demandada y condenó al pago de la indemnización por concepto de daño moral a su favor; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo demandado, confirmó la anterior determinación. Indicó que solicitó «el embargo de los dineros que Ecopetrol le paga a Electricaribe por concepto de suministro de energía eléctrica, […]» ; que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en proveído de 30 de octubre de 2018, sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2019, al decidir sobre la reposición interpuesta contra el anterior pronunciamiento, repuso el mandamiento de pago y, en su lugar, rechazó la demanda ejecutiva, «desatendiendo lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso». 2Radicación n.° 2020-0060800

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Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de alzada, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito

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Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de alzada, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2019, que confirmó el auto recurrido. Expuso que frente a esas determinaciones instauró acción de tutela y la conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, la cual , mediante providencia CSJ STC15225-2019, negó el amparo invocado al establecer que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral por fallo CSJ STL1860-2020.

Advirtió que la «trapisonda jurídica […] tiene su génesis en una errónea interpretación jurídica por los aquí accionados de la resolución o acto administrativo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.° 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016», pues, en su sentir, dicho acto administrativo es aplicable a las obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad al 14 de noviembre de 2016, fecha de expedición de la Resolución en la que la Superservicios efectuó toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad demandada.

Resolución en la que la Superservicios efectuó toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad demandada. Con base en lo expuesto, pidió revocar «las decisiones aquí reprochadas […]» y ordenar al Juez Quinto Civil del 3Radicación n.° 2020-0060800

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Circuito de Cartagena mantener «[…] incólume el auto que libró mandamiento de pago, así como las medidas cautelares que vienen decretadas y practicadas, […]». Por auto de 8 de septiembre de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Posteriormente ante la manifestación de impedimento de cuatro magistrados de la Sala y la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial se indicó que se sortearon cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación los doctores Adriana María Cubaque Cañavera, Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara y Gustavo Hernando López Algarra. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del fallo de tutela CSJ STL1860-2020 e informó que la controversia suscitada frente a las providencias que contenían la interpretación que el Juzgado y Tribunal realizaron de la Resolución del 14 de noviembre

e informó que la controversia suscitada frente a las providencias que contenían la interpretación que el Juzgado y Tribunal realizaron de la Resolución del 14 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «[…] fue resuelta por la Sala de Casación Civil en sentencia de 7 de noviembre siguiente, a través de la cual negó el amparo suplicado al advertir que 4Radicación n.° 2020-0060800 SCLAJPT-11 V.00 las determinaciones adoptadas en tales proveídos son razonables, […]» , determinación que «esta Magistratura confirmó en sentencia CSJ STL1860-2020 con fundamento en que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste, en la medida que omitió aportar los proveídos cuestionados» y , en esa medida , señaló que resultaba «indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; […]». De otra parte, destacó que «si en gracia de discusión se atendieran los argumentos expuestos, ello a nada conduciría, dado que la tutelante no cumplió con el presupuesto de inmediatez […]», por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que el expediente fue devuelto

presupuesto de inmediatez […]», por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que el expediente fue devuelto al despacho de origen en octubre del año 2019. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió la relación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2010-00462-04. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitó su desvinculación del amparo por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 2020-0060800

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El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que esa Sala tramitó la acción de tutela n.° 11001-02-03-000-2019-03515-00, que el asunto «fue sometido a reparto el 23 de octubre de 2019 e ingresó el mismo día al despacho del doctor Ariel Salazar Ramírez, a quien correspondió; trámite que culminó con fallo proferido el 7 de noviembre de 2019» , decisión de la que remitió copia en formato PDF. Electricaribe S.A. E.S.P. pidió declarar la improcedencia del amparo, al establecer que la acción se interpuso de forma temeraria, violando el principio de cosa juzgada y sin cumplir con los requisitos de procedibilidad. La accionante manifestó haber aportado la documentación necesaria para resolver el asunto.

temeraria, violando el principio de cosa juzgada y sin cumplir con los requisitos de procedibilidad. La accionante manifestó haber aportado la documentación necesaria para resolver el asunto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso No. 11001-02-03-000-2019-03515-00. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

6Radicación n.° 2020-0060800 SCLAJPT-11 V.00 quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante

tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumento conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Precisado lo anterior, los cuestionamientos referidos a la interpretación que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la citada urbe, realizaron 7Radicación n.° 2020-0060800 SCLAJPT-11 V.00 de la Resolución de 14 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, y que fue el fundamento para que por providencias del 28 de marzo y 30 de septiembre, ambas de 2019, los citados despachos rechazaran la demanda ejecutiva que la hoy tutelante propuso contra Electricaribe S.A. E.S.P., al evidenciar la improcedencia para adelantar el referido procedimiento

rechazaran la demanda ejecutiva que la hoy tutelante propuso contra Electricaribe S.A. E.S.P., al evidenciar la improcedencia para adelantar el referido procedimiento debido a que dicha empresa se encontraba en trámite de liquidación, ya fueron resueltos en sentencia CSJ STC152252019, la cual fue confirmada por esta Sala de la Corte por pronunciamiento CSJ STL1860-2020. De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3372014, que en lo pertinente indica: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario generaría diversos

una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la 8Radicación n.° 2020-0060800 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. De otra parte, en lo concerniente a los cuestionamientos referidos al fallo de tutela emitido por la homóloga Civil y que fue confirmado por esta Sala, debe precisarse que dicha determinación se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, según el cual se estableció que de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, que hace referencia a la toma de posesión de la entidad, en este caso Electricaribe S.A. ESP, la consecuencia de la misma era que «[…] todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de

medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. (…] », razón más que suficiente para que el Juzgado se abstuviera de librar mandamiento de pago en contra de la sociedad intervenida con fines de liquidación, toda vez que los procesos adelantados por los acreedores, debían ser de competencia privativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no de la jurisdicción ordinaria.

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Aunado a lo anterior, debe resaltarse que al evidenciarse que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho una decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; dicha exigencia ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que sobre dicho tópico la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no

efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, nótese que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el entonces juez primigenio constitucional empleó para resolver la controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte 10Radicación n.° 2020-0060800

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Constitucional señaló en la sentencia de unificación CC SU-627-2015.

De modo que se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que planteó ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que

hechos que planteó ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que se determine mantener incólume el auto que dispuso librar mandamiento de pago a su favor.

No obstante, las aspiraciones de la convocante no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez 12Radicación n.° 2020-0060800

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NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez 12Radicación n.° 2020-0060800

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NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Conjuez

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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