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CSJ - AHL315-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL315-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL315-2023 Radicación n.°00005 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por FERNANDO PALOMINO VALENCIA, contra la providencia proferida el 15 de febrero del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el actor.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó el ciudadano FERNANDO PALOMINO VALENCIA, a través de su defensor, contra el JUZGADO

ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE

MARSELLA (Risaralda), el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad, a fin de que se conceda su libertad, al considerar que se le está prolongando ilegalmente la misma, porRadicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 vencimiento de los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que fue

SCLAJPT-01 V.00 vencimiento de los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que fue privado de la libertad el 2 de noviembre de 2022, por el presunto punible de acceso carnal violento. Agregó que el 4 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia conjunta de legalización de captura, imputación de cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, encontrándose actualmente recluido en las instalaciones del Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal. Alegó que desde la fecha de la imputación y privación de la libertad han transcurrido más de 60 días, sin que se hubiese presentado el escrito de acusación, encontrándose los términos vencidos. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se conceda su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de febrero de 2023, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y demás vinculadas, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.

2Radicación n.° 00005

SCLAJPT-01 V.00

El Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella (Risaralda) remitió el link del expediente que cursa contra el aquí accionante.

2Radicación n.° 00005

SCLAJPT-01 V.00

El Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella (Risaralda) remitió el link del expediente que cursa contra el aquí accionante. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Risaralda informó que el detenido fue puesto a disposición de ese despacho el 4 de noviembre de 2022, por el proceso radicado 664406000068202200105 y que en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJRIA22-297 de 14 de diciembre de 2022 «“Por el cual se determina el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial adopta decisiones sobre personas en condición de “Acusados” a cargo de otros Despachos penales de conocimiento”, el 07 de febrero de 2023 se elaboró la boleta de cambio No. 247 con destino al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, lo que quiere decir que a la fecha el ppl FERNANDO PALOMINO VALENCIA no se encuentra a cargo del Juzgado Coordiandor del CSAJ de Pereria». Destacó que «NO se le ha informado sobre trámites o solicitudes de libertad, por lo que se desconoce si el ciudadano en mención a presentado este tipo de solicitudes y si se han tramitado». 3Radicación n.° 00005

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El Centro de Servicios Judiciales Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Pereira informó que revisada la información contenida en el aplicativo, se advierte que para el proceso NUNC (Número

El Centro de Servicios Judiciales Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Pereira informó que revisada la información contenida en el aplicativo, se advierte que para el proceso NUNC (Número Único de Noticia Criminal), 66440600006820220010500 y para el ciudadano solicitante de la acción constitucional, no se encontraba radicación alguna respecto a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, situación que fue corroborada por la servidora judicial responsable del grupo de reparto en esa dependencia administrativa, conforme a la información consignada en las bases de datos de seguimiento y control que se manejan en «el CSA del SPA». Mediante providencia de 15 de febrero del presente año, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que i) «la privación de su libertad obedece actualmente a una medida de aseguramiento impuesta dentro de un trámite judicial, por lo que su detención ahora no aparece ilegal; máxime que ningún recurso de apelación se interpuso frente al auto que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (num. 1 de los efectos devolutivos, art. 177, C.P.P.)» y ii) «el accionante no ha solicitado ni ante el juez de garantías que ordenó su detención intramural, ni ha presentado solicitud de libertad al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que sea repartida a algún juez de la especialidad

solicitado ni ante el juez de garantías que ordenó su detención intramural, ni ha presentado solicitud de libertad al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que sea repartida a algún juez de la especialidad penal con la finalidad de que decida sobre su libertad provisional». 4Radicación n.° 00005

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Agregó que la contabilización aritmética de los días que deben transcurrir entre una etapa procesal y otra, así como el acatamiento de los demás requisitos previstos en el artículo 317 del C.P.P. no podían ser discutidos, en principio, a través del habeas corpus, pues implicaban un análisis jurídico que correspondía al juez penal y que se tornaba a todas luces extraño al juzgador constitucional. Destacó que solo cuando la petición de libertad provisional haya sido presentada y resuelta por el juez natural, eventualmente el juez constitucional podría analizar si dicha decisión consultó interpretaciones razonables de la legislación y jurisprudencia o si, por el contrario, aparece arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante.

Para el efecto, señaló que: i) fue técnica y profesionalmente mal asistido en la etapa procesal de la imputación, lo que le generó un desamparo en su derecho a la defensa técnica y apropiada; ii) se denotó una falla en la aplicación normativa por parte de la jueza constitucional de habeas corpus al no aceptar que en efecto hay un vencimiento de términos

desamparo en su derecho a la defensa técnica y apropiada; ii) se denotó una falla en la aplicación normativa por parte de la jueza constitucional de habeas corpus al no aceptar que en efecto hay un vencimiento de términos para la realización de la «audiencia de acusación»; iii) el juez constitucional posee facultades extra y ultra petita , y conforme a sus facultades podía determinar la libertad condicional o, en su defecto, un cambio de medida intramural por una domiciliaria; y iv) debía primar su presunción de inocencia y el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 00005

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El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de

funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías 6Radicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre

garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho

prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. 7Radicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. 7Radicación n.° 00005 SCLAJPT-01 V.00 ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h.Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’. Precisado lo anterior, advierte el Despacho que la parte accionante

juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’. Precisado lo anterior, advierte el Despacho que la parte accionante pretende obtener a través de este mecanismo preferente y sumario su libertad inmediata, al considerar, en su criterio, que se han cumplido los presupuestos para ello, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que prevé: Artículo 317. Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

8Radicación n.° 00005

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[…]. En esas condiciones y analizadas las pruebas obrantes en este trámite, se puede extraer que Fernando Palomino Valencia se encuentra privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2022, en el Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal

privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2022, en el Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella (Risaralda), dentro del proceso que se adelanta en contra del aquí accionante, bajo el radicado 664406000068202200105, celebró audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida se aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a título de dolo y en calidad de autor, decisiones judiciales que no fueron apeladas por la defensa. El 15 de noviembre de esa misma anualidad y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del imputado elevó solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, petición que fue resuelta de manera desfavorable el 22 de noviembre de esa calenda, sin que hubiesen interpuesto el recurso de apelación. El 23 de noviembre siguiente el juzgado de control de garantías remitió el link de acceso del expediente digital al Centro de Servicios Judiciales de Pereira, sin que obrara solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior de la actuación que cursa contra el señor Palomino Valencia. 9Radicación n.° 00005

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Judiciales de Pereira, sin que obrara solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior de la actuación que cursa contra el señor Palomino Valencia. 9Radicación n.° 00005

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Con soporte en el anterior derrotero fáctico, surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por Fernando Palomino Valencia es improcedente y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. En efecto, el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por el accionante, consistente en que tiene derecho a la libertad por el vencimiento de términos de que trata el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, dentro del trámite procesal que cursa en su contra, en tanto ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo. Lo anterior significa, en otras palabras, que la defensa del procesado debe solicitar, al interior del proceso, ante su juez natural, que es el de control de garantías , la realización de la audiencia que le permita impetrar su libertad por vencimiento de términos, pues es dicha autoridad, y no otra, la competente para resolver los planteamientos que aquí expone el accionante, contando la defensa del procesado con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera

el accionante, contando la defensa del procesado con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera instancia en la decisión proferida, de resultar desfavorable a los intereses de su defendido. Así las cosas, se itera, el juez constitucional de habeas corpus sólo se encuentra habilitado para entrar a considerar si se ha configurado una violación al derecho fundamental de la libertad, cuando habiendo hecho uso de los mecanismos legales al interior del proceso se adviertan vías de hecho, como así lo expuso la jueza constitucional de primera instancia. 10Radicación n.° 00005

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Ahora bien, respecto a la solicitud elevada en el escrito de impugnación atinente al cambio de la medida intramural, por una domiciliaria, es menester señalar que la resolución de dicho asunto es de competencia del juez de control de garantías y no del juez de habeas corpus, en tanto no tiene relación con la privación de la libertad, debiéndose resaltar, de paso, que contra la determinación adoptada por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías el 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, no fue apelada. De conformidad con lo anterior, se confirmará la providencia por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

De conformidad con lo anterior, se confirmará la providencia por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por FERNANDO PALOMINO VALENCIA , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

11Radicación n.° 00005

SCLAJPT-01 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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