CSJ - AHL3167-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL3167-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL3167-2022 Radicación n.°00035-2022 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de julio de 2022, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá , dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, negó la solicitud deprecada que elevó el señor SANDRO ALEXANDER ROSERO MOLANO en su propio nombre, y en contra del COMPLEJO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTALA
PICOTA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano que invoca esta acción de hábeas corpus , pretende que se ordene su libertad condicional y de maneraRadicación n.° 00035-2022
SCLAJPT-03 V.00 subsidiaria, que se verifique el traslado prioritario a su lugar de residencia, en cumplimiento a decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá el 21 de junio de 2022, que le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y posteriormente profirió boleta de traslado al lugar de residencia, misma que aún no se ha materializado; solicita además, que se impongan las sanciones que
domiciliaria y posteriormente profirió boleta de traslado al lugar de residencia, misma que aún no se ha materializado; solicita además, que se impongan las sanciones que contempla el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de julio del año 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, vinculando al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, JUZGADO
SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTA y efectuando el traslado de rigor.
A través de memorial, el responsable del grupo de gestión legal del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá- La Picota, anunció que el accionante se encuentra a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, que vigila la pena de prisión intramural impuesta por el juzgado Primero Penal de Circuito de Facatativá, el 27 de junio de 2019, por un
quantum de 5 años y 4 meses. 2Radicación n.° 00035-2022
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Advierte, que se encuentra en favor del sentenciado una orden de traslado por concesión de la prisión domiciliaria, la cual se encuentra en trámite, pero a la fecha no se ha recibido orden de libertad. Pese a estar debidamente enterados de la acción, los demás accionados no realizaron pronunciamiento alguno. En providencia de fecha 16 de julio de 2022, la magistrada cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la privación de la libertad del convocante, no había sido arbitraria, ni desconocedora de las garantías fundamentales imploradas, en tanto, obedece a una sentencia judicial; que paralelamente está en curso ante el juez de ejecución, la petición relacionada con la libertad condicional, de lo que surge la improcedencia de la primera pretensión. Por otro lado, frente a la pretensión de ordenar el traslado inmediato por la concesión del beneficio de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, también declaró la improcedencia, pues no se constituye en prolongación ilícita de la privación de la libertad, sino en un cambio en el lugar de reclusión.
III. IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado de forma personal de la decisión de primera instancia constitucional, la cual
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cambio en el lugar de reclusión.
III. IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado de forma personal de la decisión de primera instancia constitucional, la cual
3Radicación n.° 00035-2022 SCLAJPT-03 V.00 impugnó transliterando con vehemencia los argumentos expuestos en su demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo
actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para 4Radicación n.° 00035-2022 SCLAJPT-03 V.00 lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues el actor pretende, que mediante este mecanismo especial se ordene, que se conceda de manera inmediata la libertad condicional o subsidiariamente
un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues el actor pretende, que mediante este mecanismo especial se ordene, que se conceda de manera inmediata la libertad condicional o subsidiariamente se verifique el traslado a su lugar de residencia por la concesión de un beneficio legal como es la prisión domiciliaria. 5Radicación n.° 00035-2022
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En virtud de lo dispuesto, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por la parte impugnante, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: i) El accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, pues se encuentra purgando pena impuesta en sentencia de primera instancia emitida el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Facatativá, por el delito de «Trafico fabricación o porte de estupefacientes». ii) Se encuentra en curso ante el juez natural, la petición de libertad condicional que el aquí apelante interpuso los días 8 y 15 de julio de 2022. Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional acceda a su solicitud, ordenando la libertad condicional, es de advertir, que tal
apelante interpuso los días 8 y 15 de julio de 2022. Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional acceda a su solicitud, ordenando la libertad condicional, es de advertir, que tal facultad se encuentra en cabeza de las autoridades judiciales a cargo de ese asunto, y no por parte de la autoridad del hábeas corpus, pues como se dijo, esta es una acción especial, que solo admite su procedencia en caso de incumplimiento de garantías, conforme a la Ley 1095 de 2006, situación, que en el presente asunto no se avizoró, como quedó analizado en autos. 6Radicación n.° 00035-2022
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De otro lado, procura obtener por esta vía excepcional, el cumplimiento del beneficio de la prisión domiciliaria, la cual a pesar de haberse reconocido en su favor, se encuentra en trámite, y ante esta circunstancia, resulta claro que la permanencia del accionante en el centro penitenciario no trasgrede su derecho fundamental a la libertad, pues se encuentra en curso la medida impuesta. Esta acción constitucional no está diseñada para proteger derechos diversos al de la libertad personal, por lo que no puede utilizarse para tramitar solicitudes propias del proceso ordinario, tales como aquéllas tendientes al cumplimiento del mecanismo supletorio de la pena intramural, referido a la prisión domiciliaria, y frente a la omisión del cumplimiento de una orden judicial, tampoco es el hábeas corpus el mecanismo legal.
cumplimiento del mecanismo supletorio de la pena intramural, referido a la prisión domiciliaria, y frente a la omisión del cumplimiento de una orden judicial, tampoco es el hábeas corpus el mecanismo legal. Para finalizar, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada, conforme a los antecedentes predicados en el escrito primigenio, y frente a la existencia de un mecanismo judicial idóneo para que eventualmente se proceda con la petición de invocante, la acción de hábeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7Radicación n.° 00035-2022
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus presentado por el señor SANDRO ALEXANDER ROSERO MOLANO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
MAGISTRADO
por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
MAGISTRADO
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