CSJ - AHL318-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL318-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-01 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL318-2020 Radicación n.° 00004 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó
OMAR MEDINA ENCISO, contra el JUZGADO NOVENO
PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, las FISCALÍAS 151 Y 197 LOCALES DE
BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.Radicación n.˚ 00004
SCLAJPT-01 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante manifiesta que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento, y la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Bogotá, le vulneraron el debido proceso, cometieron prevaricato “al extremo” y una vía de hecho, al “manosear y maltratar” el tránsito legal de una acción de tutela.
Dice que se debe resolver y revocar la detención
prevaricato “al extremo” y una vía de hecho, al “manosear y maltratar” el tránsito legal de una acción de tutela. Dice que se debe resolver y revocar la detención arbitraria e ilegal que pesa en su contra, viciada de atipicidad y antijuridicidad; que en virtud de los principios de favorabilidad y excepcionalidad, debe prevalecer el beneficio de la duda razonable y buena fe con el que cuenta cualquier persona coartada de su libertad individual.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El veintitrés (23) de enero de este año, luego de avocar conocimiento, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dispuso oficiar a las accionadas, a quienes solicitó que rindieran un informe resumido y detallado sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
En respuesta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dijo que por reparto del 17 de enero del año que avanza, le correspondió la ejecución de la pena impuesta al accionante por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, 2Radicación n.˚ 00004 SCLAJPT-01 V.00 mediante sentencia del 1º de junio de 2016, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, por el delito de lesiones personales dolosas en calidad de coautor. Contó que mediante auto proferido el 2 de octubre de
de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, por el delito de lesiones personales dolosas en calidad de coautor. Contó que mediante auto proferido el 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los sentenciados. Refirió, entonces, que avocó conocimiento del asunto el 20 de enero de 2020; que dispuso librar orden de captura contra el actor para efectos de materializar la pena impuesta en su contra, y que a la fecha el sentenciado no ha sido dejado a disposición de esa oficina judicial por ninguna autoridad competente. La Fiscal 45 Delegada ante los jueces penales del circuito con funciones de Jefe del Equipo de Intervención Tardía – en apoyo a la Fiscalía 106 Seccional, informó que asumió el conocimiento del caso, luego de que fuera adelantado por las Fiscalías 151 y 197 Locales; que la decisión del juez que dio cierre al proceso fue confirmada por el tribunal; que el accionante estuvo asistido por su defensor, y que dentro del curso del proceso no hubo queja o inconformidad de las actuaciones de la Fiscalía. Adujo que en el escrito por medio del cual el actor invoca la presente acción constitucional, no se precisa que el ente persecutor haya vulnerado sus derechos y garantías 3Radicación n.˚ 00004 SCLAJPT-01 V.00 fundamentales, ni se menciona las actuaciones que constituyeron un supuesto prevaricato, por lo contrario, lo
ente persecutor haya vulnerado sus derechos y garantías 3Radicación n.˚ 00004 SCLAJPT-01 V.00 fundamentales, ni se menciona las actuaciones que constituyeron un supuesto prevaricato, por lo contrario, lo que ruega es la revocatoria del quantum de la pena por considerarla desbordada, lo que no es de su competencia. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , reseñó que en efecto adelantó el proceso adelantado contra el accionante por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo, y profirió sentencia el 1º de junio de 2016, condenándolo a 60 meses de prisión y una multa de 69,32 salarios mínimos mensuales legales vigentes, negándole la suspensión condicional de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria, decisión recurrida por la defensa. Señaló, luego de consultar la página web de la Rama Judicial, que la sentencia dictada fue confirmada por el tribunal; que el recurso de casación fue inadmitido por la Corte; que el 16 de enero de 2020 fueron remitidas las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, y que le correspondieron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que desconoce si el condenado se encuentra privado de la libertad; que la actuación se adelantó dentro del ordenamiento legal, y que incluso el accionante estuvo representado por defensor de confianza, quien interpuso los recursos de ley contra la sentencia de primer grado.
privado de la libertad; que la actuación se adelantó dentro del ordenamiento legal, y que incluso el accionante estuvo representado por defensor de confianza, quien interpuso los recursos de ley contra la sentencia de primer grado. 4Radicación n.˚ 00004
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Consideró que el inculpado debe presentar sus solicitudes de libertad ante el juez competente. El mismo día (23 feb. 2020), el despacho de la magistrada se comunicó telefónicamente con el accionante, quien mencionó no encontrarse privado de la libertad y dirigirse hacia su trabajo; que su inconformidad era con la condena que le fue impuesta, y que no recordaba su dirección de notificación. Mediante providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), la misma magistrada negó la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que el accionante no se encuentra privado de la libertad por ninguna autoridad judicial, y por tanto, en que la acción carecía de objeto.
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante luego de su notificación al correo electrónico suministrado por el mismo, juandavidmedina2009@hotmail.com, el 24 de enero de 2020, sustentada mediante escrito presentado el 27 de igual mes y anualidad (f. os 114 a 116), en el que, en resumen, y en lo atinente a su reclamación, arguye un desconocimiento deliberado por parte del Juzgado Noveno
de igual mes y anualidad (f. os 114 a 116), en el que, en resumen, y en lo atinente a su reclamación, arguye un desconocimiento deliberado por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y de esta Sala de la Corte, de la prevalencia de una acción de tutela, por lo que considera que se “patinó” sobre el vacío de 5Radicación n.˚ 00004 SCLAJPT-01 V.00 la inseguridad jurídica, permeando y magullando el propio artículo 4º Superior. Peticiona que las diligencias que obran en el Tribunal y esta Corporación (las cuales no precisa), deben revocarse y nulitarse, por improcedentes e inconstitucionales, en beneficio de la duda seria, responsable y de buena fe, y así, restablecer los derechos inalienables, afectados en todas las etapas surtidas.
IV. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por Omar Medina Enciso, apunta, al parecer y según se entiende de sus escritos, a rehacer las actuaciones en el proceso por el cual fue sentenciado, así como menguar la pena que le fue impuesta, sin que pueda deducirse de manera alguna que se encuentre privado de la libertad.
Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el
restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con 6Radicación n.˚ 00004 SCLAJPT-01 V.00 violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. 7Radicación n.˚ 00004
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Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica porqué está
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias de la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia 8Radicación n.˚ 00004
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imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia 8Radicación n.˚ 00004 SCLAJPT-01 V.00 exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. En el caso bajo estudio, conforme lo relatado por el accionante, no se encuentra privado de la libertad, premisa indispensable para invocar la presente acción, más bien, lo que busca, es la nulidad del proceso que le fue adelantado y por el cual fue condenado, sin que al momento haya sido detenido por una autoridad competente, ni se encuentre purgando la pena que le fue impuesta. Así las cosas, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, en aras de obtener la protección de algún otro derecho fundamental que no sea el de la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. Por ello, vale la pena resaltar, que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que le sean resueltas sus inconformidades, por alguna o algunas de las causales que considere el encausado le sean aplicables, además que de insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, se reitera, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ Penal, rad. 28014, 26 julio 2007, y rad. 282877 sep. 2007).
ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ Penal, rad. 28014, 26 julio 2007, y rad. 282877 sep. 2007). En atención a lo anterior, esta acción está lejos de ser el medio idóneo, a fin de que se estudie la solicitud del accionante, no solo porque no es sustitutivo de los mecanismos ordinarios dentro de los procesos penales, sino 9Radicación n.˚ 00004 SCLAJPT-01 V.00 porque tampoco se aprecia en las actuaciones que el señor Omar Medina Enciso, se encuentre privado de la libertad. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por OMAR MEDINA ENCISO, contra el JUZGADO
NOVENO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , las FISCALÍAS 151 Y
197 LOCALES DE BOGOTÁ , y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
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CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
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