🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL3205-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL3205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL3205-2024 Radicación n.° 00023 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por LEANDRO OSORNO TRUJILLO contra la providencia de 07 de junio de 2024, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA , trámite al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIO DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS de esa ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CÁRCEL VILLAHERMOSA DE CALI , la FISCALÍA 159 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.Radicación n.° 00023

SCLAJPT-01 V.00

I. ANTECEDENTES Leandro Osorno Trujillo, a través de apoderado judicial, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata por vencimiento de términos.

Como sustento de lo anterior, básicamente, adujo lo siguiente: i) que el 20 y 21 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de

Como sustento de lo anterior, básicamente, adujo lo siguiente: i) que el 20 y 21 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento en centro carcelario; ii) que el 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; iii) que en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento anexó pruebas contundentes de que es un consumidor transitorio y aportó documentos fidedignos en donde consta que se encontraba en un centro de drogadicción desde hacía más de un año, con permiso de la entidad por haber cumplido metas de ausencia de sustancias alucinógenas; y iv) que la audiencia preparatoria se ha programado --sin éxito-- para los días 6 de diciembre de 2023, 1 y 13 de marzo de 2024, 5 de abril de 2024 y 6 de mayo de 2024, pero en ninguna de esas fechas se ha podido llevar a cabo la audiencia por ausencia de la Fiscalía, motivo por el cual el Juzgado de conocimiento la reprogramó para el próximo 17 de junio hogaño.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Cali, luego de reunir las

conocimiento la reprogramó para el próximo 17 de junio hogaño.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes

2Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentada en que: Lo que observa esta funcionaria judicial, es que La privación de la libertad del señor LEANDRO OSORNO TRUJILLO ha operado de manera legal y deviene de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente dentro de un proceso en el cual se han garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción. Asimismo, no se evidencia que el acusado por sí mismo o a través de su apoderado judicial, haya agotado el trámite correspondiente ante el Juzgado de Control de Garantías relativo a la petición de libertad por vencimiento de términos que a través de la presente acción constitucional alega. Aunando a lo anterior, tampoco se evidencia que se hubiese presentado solicitud de libertad ante el juez de conocimiento, pues lo que se solicitó en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2023, fue la preclusión de la acción penal (fs. 29-31 Archivo 03 Carpeta de pruebas ED), lo que de contera hace improcedente la acción de habeas corpus, pues como lo ha enseñado la

(fs. 29-31 Archivo 03 Carpeta de pruebas ED), lo que de contera hace improcedente la acción de habeas corpus, pues como lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “…si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” Por tanto, como se dejó sentado en líneas que anteceden, la acción de habeas corpus no puede emplearse como una instancia decisoria adicional a las contempladas dentro del trámite del proceso que se adelanta a fin de suplantar la competencia del juez natural o como medio de obtención de un pronunciamiento judicial extra al que legalmente debe proferir el juez de instancia en los términos de ley, como se advierte en el caso de marras, en donde el accionante pretende a través de este mecanismo reemplazar la vía ordinaria y que le sea concedida la libertad por vencimiento de términos. Por manera que, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción constitucional impetrada resultaba improcedente. 3Radicación n.° 00023

SCLAJPT-01 V.00

III. IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la

acción constitucional impetrada resultaba improcedente. 3Radicación n.° 00023

SCLAJPT-01 V.00

III. IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a insistir en que tiene derecho a su libertad, porque, en síntesis, «En el tiempo de aplazamientos reiterados por falta de fiscal, se pudo demostrar la ilegalidad de la captura, ya que mi prohijado era un CONSUMIDOR TRANSITORIO, que amaneció en un negocio de prostitución, drogadicción y alcohol y se encontraba dormido en la parte de atrás de la casa en donde fue capturado, las demás personas se volaron por la parte de atrás, y este, al ser capturado, le hicieron firmar que se encontraba allí en esa casa, pero con las conversaciones con lo

(sic) policiales vía WAHSPSAP (sic) se puede demostrar que mi prohijado no es la persona que el ente acusador lo tilda una persona peligrosa, cuando es una persona que se encontraba en una institución de reposo en la ciudad de Cartago, para el suscrito es una detención ilegal prolongada por falta de la presencia del ente acusador, y este a la vez en las 6 oportunidades tiene el acervo probatorio que se le va a poner de presente al JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA demostrando la pertinencia, la admisibilidad, la utilidad y la necesidad de la prueba para debatir en el juicio, pero considero que uno (sic) persona que no es un peligro de la sociedad suficientemente puede presentarse a las audiencia (sic), y puede volver a la institución donde está matriculado

la prueba para debatir en el juicio, pero considero que uno (sic) persona que no es un peligro de la sociedad suficientemente puede presentarse a las audiencia (sic), y puede volver a la institución donde está matriculado con anterioridad».

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de

4Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho

legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 5Radicación n.° 00023

SCLAJPT-01 V.00

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP),

297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

6Radicación n.° 00023

SCLAJPT-01 V.00

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de

alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos. A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una

a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. 7Radicación n.° 00023

SCLAJPT-01 V.00

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea

mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Leandro Osorno Trujillo. Lo primero, porque la restricción de la libertad de Osorno Trujillo tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto y respecto de la cual ningún reproche propuso en su momento, por ende, mal puede predicarse que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad. En efecto, como lo señalara la magistrada del Tribunal de Cali, “la privación de la libertad del señor LEANDRO OSORNO TRUJILLO ha operado de

privación de su libertad. En efecto, como lo señalara la magistrada del Tribunal de Cali, “la privación de la libertad del señor LEANDRO OSORNO TRUJILLO ha operado de manera legal y deviene de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente dentro de un proceso en el cual se han garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción”, por ende, mal se puede cuestionar tardíamente la restricción de la libertad refrendada por la autoridad judicial competente, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, 8Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, con medida de aseguramiento en centro carcelario, cuando en su momento no se planteó por los causes legales y ante la autoridad correspondiente y ahora, en curso del procedimiento penal pertinente, no se ha elevado dicha reclamación al interior de la actuación que se le sigue por la autoridad judicial de conocimiento. Y lo segundo, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad por un supuesto ‘vencimiento de términos’ es un aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la presente acción constitucional. Por suerte que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o la pesa restrictiva de la libertad, como es éste

tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la presente acción constitucional. Por suerte que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o la pesa restrictiva de la libertad, como es éste el caso, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado o condenado deben elevarse al interior del proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario en sus diferentes estancos. En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte del 3 de marzo de 2020, radicación 57169 (AHP738 – 2020), explicó al detalle que son los jueces de conocimiento de la causa penal, o en el curso del proceso o durante la ejecución de la pena, los llamados a resolver las peticiones de libertad, en los siguientes términos: […] la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porqué le está 9Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento

vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad , ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el caso. […] De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de percibirse una prolongación ilícita de la libertad los llamados a estudiar ese hipotético escenario son los Jueces de Control de Garantías. Por consiguiente, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios. […] En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto conculcaría otros intereses constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma.

constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma. En el sub examine, si el accionante considera que se han vencido los términos --que fue lo que en realidad se propuso desde el escrito inaugural de esta acción constitucional, no lo que ahora se propone como la fórmula de restricción de la libertad-- para llevar a cabo las etapas procesales pertinentes, lo que procede es una solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural. Ahora, según la información allegada (Expediente digital HCO 76001220500020240015100 CSJ) se tiene programada audiencia preparatoria para el 17 de junio de 2024 a las 16:15 horas, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Amén de lo hasta ahora dicho, se reitera, es al juez de la causa penal o de la ejecución de la pena a quien compete dirimir las solicitudes de libertad del procesado o condenado, con las garantías procesales a que 10Radicación n.° 00023 SCLAJPT-01 V.00 haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción. Lo expuesto en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y en ese orden se impone confirmar la decisión impugnada. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que

elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y en ese orden se impone confirmar la decisión impugnada. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cuanto negó la petición de libertad presentada por Leandro Osorno Trujillo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia dictada el 07 de junio de 2024, por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , mediante la cual negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus interpuesto por LEANDRO OSORNO TRUJILLO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, trámite al cual fueron

vinculados el CENTRO DE SERVICIO DE LOS JUZGADOS

11Radicación n.° 00023

SCLAJPT-01 V.00

PENALES ESPECIALIZADOS de esa ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la CÁRCEL VILLAHERMOSA DE CALI, la FISCALÍA 159 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y el

GENERAL DE LA NACIÓN , la CÁRCEL VILLAHERMOSA DE CALI, la FISCALÍA 159 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Se firma a las 9 a.m., del 17 de junio de 2024. 12

Consultar sobre este documento ...