CSJ - AHL3234-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL3234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AHL3234-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por FREDY MAURICIO TOVAR HERRERA contra la providencia de 22 de mayo de 2025 , mediante la cual un a Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el CENTRO
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUECES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BOGOTÁ , el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
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I. ANTECEDENTES
Fredy Mauricio Tovar Herrera solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de la misma.
I. ANTECEDENTES
Fredy Mauricio Tovar Herrera solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de la misma.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto mediante el cual le concedió la libertad absoluta, por haberse verificado el cumplimiento total de la pena principal de prisión que le impusiera el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, dentro del proceso radicado bajo el número 11001-60-00-000-202100219-00, por los delitos de concierto para delinq uir, en concurso heterogéneo con fraude procesal; y ii) que dicha providencia fue notificada el 20 de mayo hogaño, fecha a partir de la cual se tornaba exigible su liberación inmediata, sin que al momento de interponer la presente acción ello hubiere sucedido, encontrándose aun privado de su libertad bajo la modalidad domiciliaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó porRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01 SCLAJPT-01 V.00 3 improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentada en que:
SCLAJPT-01 V.00 3 improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentada en que:
De las comunicaciones remitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— y por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se establece que, mediante auto del 19 de mayo de 2025, se le concedió al accionante la libertad por cumplimiento total de la pena, con efectividad a partir del 20 de mayo siguiente. La boleta de libertad No. 038 fue expedida con destino a la Cárcel Nacional La Modelo, y el INPEC reportó haber procedido a la materialización de dicha orden el día 21 de mayo del mismo año, al no encontrarse requerimientos judiciales vigentes contra el penado. Así mismo, se dejó constancia de que en el sistema SISIPEC el estado d el interno fue actualizado a condición de BAJA.
En complemento a lo anterior, este despacho judicial realizó consulta directa en el sistema SISIPEC, a través del canal institucional habilitado para la verificación de personas privadas de la libertad, y se constató que el señor Fredy Mauricio Tovar Herrera no figura actualmente registrado dentro del censo carcelario nacional, lo cual permite verificar de manera objetiva e independiente que la medida privativa de la libertad ha cesado efectivamente.
En ese sentido, no se observa que exista alguna omisión imputable a la autoridad judicial de ejecución ni al INPEC en el cumplimiento de la orden liberatoria emitida, orden que el INPEC informa fue cumplida una vez verificados los antecedentes judiciales y constatado que el accionante no registraba requerimientos pendientes por parte de otras autoridades.
[…]
cumplimiento de la orden liberatoria emitida, orden que el INPEC informa fue cumplida una vez verificados los antecedentes judiciales y constatado que el accionante no registraba requerimientos pendientes por parte de otras autoridades.
[…]
En el presente caso, se constata que la variación fáctica — consistente en la cesación de la medida privativa de la libertad— ocurrió con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, en virtud de la ejecución de la boleta de libertad expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta modificación en el estado de cosas procesal satisfi zo íntegramente la pretensión del accionante, orientada a la recuperación de su libertad, y fue consecuencia directa de una conducta atribuible al INPEC, que, al recibir y validar la orden judicial, procedió a su cumplimiento material.
Así las cosas, constatada la ejecución efectiva de la medida de libertad dispuesta por la autoridad judicial competente y habiéndose verificado la cesación real de la restricción denunciada, esta Sala concluye que no persiste objeto sobre elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01 SCLAJPT-01 V.00 4 cual emitir un pronunciamiento sustantivo, por lo cual se impondrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a que la restricción de su libertad no solo está supeditada a la información del sistema,
constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a que la restricción de su libertad no solo está supeditada a la información del sistema, pues lo cierto es que no se le ha retirado el dispositivo electrónico (brazalete), que le fue impuesto desde el momento de la afectación a su derecho de locomoción, «por lo que de no ser retirado dicho elemento no solo no podría salir del lugar sino que estría (sic) supeditado a controles en distintos lugares a donde quiera ingre sar, pues se trata de un dispositivo impuesto en una de mis extremidades inferiores, que llamaría la atención ante máquinas detectoras de esta clase de objetos».
IV. CONSIDERACIONES
Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
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En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.
Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
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legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
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Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143 -4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual
medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del p roceso penal».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
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Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionario s de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad
otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los ra sgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se rei tera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01 SCLAJPT-01 V.00 8 para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ili mitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de asegurami ento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de asegurami ento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
En el presente asunto, importa decir, en primer lugar, que la privación de la libertad de Tovar Herrera estuvo investida de legalidad, pues se encontraba supeditada a la materialización de una restrictiva de la libertad judicialmente impuesta. Como el punto neurálgico no se ubica en el actoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01 SCLAJPT-01 V.00 9 que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la presunta prolongación de ella por fuera del término establecido en la ley.
SCLAJPT-01 V.00 9 que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la presunta prolongación de ella por fuera del término establecido en la ley.
De ahí que el actor se mostrara inconforme porque el Centro Carcelario no hubiere dado cumplimiento a la boleta de libertad expedida por el juzgado ejecutor, el pasado 19 de mayo.
Al respecto, se tiene que el INPEC , al rendir el informe requerido en el marco de la presente acción constitucional, señaló que el 19 de mayo de 2025 -a través de correo electrónicole fue allegada al accionante la boleta de libertad No. 038, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, indicó que una vez verificados los antecedentes judiciales y constatado que éste no registraba requerimientos pendientes por parte de otras autoridades, procedió a dar cumplimiento a la orden judicial, materializándose la libertad de Tovar Herrera el 21 de mayo de 2025 . Precisó, además, que inmediatamente después de ejecutado el trámite y previa consulta en el Sistema de Información del INPEC (SISIPEC), se verificó que el estado del interno aparece en condición de ‘BAJA’, lo que confirma la efectividad del acto liberatorio.
En ese orden de ideas, una vez superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, tal circunstancia hace infructuosa la impugnación que aquí se resuelve, en la medida en que resulta inane realizar pronunciamiento alguno sobre la prolongación ilegal de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
tal circunstancia hace infructuosa la impugnación que aquí se resuelve, en la medida en que resulta inane realizar pronunciamiento alguno sobre la prolongación ilegal de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01 SCLAJPT-01 V.00 10 libertad invocada, cuando Tovar Herrera se encuentra gozando de ella.
Ahora bien, en lo que tiene que ver , específicamente, con la imposición de un mecanismo de vigilancia electrónica (brazalete), como medida no restrictiva de la libertad, resulta natural que el trámite administrativo para su retiro conlleve un tiempo que, a la fecha, no resulta desproporcionado.
Por esos motivos, la decisión emitida por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará en el sentido de negar el Habeas Corpus, pero se adicionará una orden, como a continuación se explica.
En efecto, resulta innegable que se desconoce n cuáles son los trámites que ha realizado el centro de reclusión para asegurar el retiro del mecanismo de vigilancia electrónica impuesto en su momento al aquí procesado.
En consecuencia, se ordenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ que, en el término de setenta y dos (72) horas contadas desde la notificación de esta providencia y de acuerdo con sus competencias, realicen las gestiones pertinentes para, de ser procedente, materializar el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica impuesto a Fredy
contadas desde la notificación de esta providencia y de acuerdo con sus competencias, realicen las gestiones pertinentes para, de ser procedente, materializar el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica impuesto a Fredy Mauricio Tovar Herrera.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00537-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, en el sentido de mantener la decisión de negar el amparo, adoptada por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero adicionando la siguiente orden:
SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ que, en el término de setenta y dos (72) horas, contadas desde la notificación de esta providencia y de acuerdo con sus competencias, realicen las gestiones pertinentes para, de ser procedente, materializar el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica impuesto a FREDY
MAURICIO TOVAR HERRERA.
Se firma a las 3 p.m., del 26 de mayo de 2025.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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