🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHL3479-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHL3479-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL3479-2020 Radicación n.° 00066 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de diciembre de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ.

I. ANTECEDENTES Indicó que fue privado de la libertad el 11 de marzo de 2015; que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja lo condenó a una pena de 64 meses y 8 días, por lo que, quedó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Radicación n.˚ 00066

SCLAJPT-01 V.00

Señaló que, el 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le revocó la prisión domiciliaria, pero el INPEC “en ningún momento llegó a mi domicilio a recogerme para hacer efectiva la revocatoria”. Que, contra esa decisión, presentó recursos y, el 21 de octubre siguiente, el despacho se abstuvo de resolverlos de fondo. Que, también promovió acción de tutela y, el 3 de diciembre de 2019, en segunda instancia, la Sala de

recursos y, el 21 de octubre siguiente, el despacho se abstuvo de resolverlos de fondo. Que, también promovió acción de tutela y, el 3 de diciembre de 2019, en segunda instancia, la Sala de Casación Penal mediante decisión STP16565 – 2019 “resolvió tutelar el Derecho al Debido proceso a mi favor, igualmente dejó SIN VALOR Y EFECTO el Auto proferido el día 21 de Octubre de 2019 proferido por el señor Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y por ultimo ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo se dictara la providencia en la que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto”, esto es, contra la decisión de revocatoria de prisión domiciliaria. Que, el 20 de diciembre de 2019, el juzgado rechazó la apelación, de lo cual se notificó el 31 del mismo mes y año y, ese día, se expidió orden de captura en su contra, por lo que indagó donde debía presentarse, pero un “funcionario de la rama judicial” le indicó: “diríjase a su residencia y espere que el INPEC lo recoja, pues usted está a cargo de ellos (INPEC) y además falta notificar otros sujetos procesales, entre los cuales se encuentra el señor procurador”. 2Radicación n.˚ 00066

SCLAJPT-01 V.00

Resaltó que fue admitido en el programa para estudiar y cuando el INPEC fue a verificar su situación, comprobó que estaba cumpliendo sus obligaciones sin novedad. Señaló que, desde el 5 de mayo de 2020, estaba a

Resaltó que fue admitido en el programa para estudiar y cuando el INPEC fue a verificar su situación, comprobó que estaba cumpliendo sus obligaciones sin novedad. Señaló que, desde el 5 de mayo de 2020, estaba a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia “descontando la pena de 64 meses 08 días de Prisión antes comentada”; de ahí que, el 4 de diciembre de ese año, solicitó su libertad por pena cumplida, la cual fue negada pues no se descontó el tiempo de prisión domiciliaria. Aseveró que “ya cumplí con la pena impuesta por el señor Juez 2 Penal del Circuito de Tunja Boyacá, como son los 64 meses 08 días de Prisión, pues desde el 11 de Marzo de 2015 hasta el 31 de Diciembre de 2019 son 57 meses 19 días y desde el 05 de Mayo de 2020 a la fecha son 7 meses 2 días para un gran total de 64 meses 21 días, sin contar con el tiempo de redención de penas que arrojan 30 días más del pago de la pena; sin argumentar y decir que el INPEC Itagüí certificó que vigiló mi pena hasta el día 05 de Mayo de 2020. Porque señaló la fecha de 31 de Diciembre de 2019 y no la del 23 de Septiembre de 2019 como erradamente lo señala tanto el señor Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al igual que el señor Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues hasta esa fecha, 31 de Diciembre de 2019 fue cuando fui notificado en el Centro

de Medellín al igual que el señor Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues hasta esa fecha, 31 de Diciembre de 2019 fue cuando fui notificado en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el auto No. 3162 por medio del 3Radicación n.˚ 00066 SCLAJPT-01 V.00 cual rechaza los recursos en contra del auto 2449 de septiembre 23 de 2019, en cumplimiento a lo Ordenado”. Y concluyó que “si el despacho del señor Juez 1 de Ejecución de Penas de Antioquia no desea reconocer la redención de pena, la cual se está solicitando con la documentación legal y con el cumplimiento de los requisitos de la Ley, certificado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que no la reconozca”; así que, mediante esa acción, pidió se “valide el tiempo de reclusión de la prisión Domiciliaria comprendido entre el 23 de Septiembre de 2019 y el 31 de Diciembre de 2019, en el cual como ya lo manifesté estuve a cargo del INPEC cumpliendo la PRISIÓN DOMICILIRIA tal y como se demuestra en el reporte de la cartilla biográfica que adjunto, en la orden de estudio emanada por el INPEC y por último en el certificado de cómputos que emanó el mismo

INPEC”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2020, un magistrado de

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

por último en el certificado de cómputos que emanó el mismo

INPEC”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, vinculó al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia. Asimismo, los requirió a ellos y al INPEC, al Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí y al Juzgado Primero de Ejecución

4Radicación n.˚ 00066 SCLAJPT-01 V.00 de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para que se pronunciaran al respecto. La Representante Legal de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí CPAMS LA PAZ indicó que el actor estuvo a su disposición, en prisión domiciliaria, del 11 de abril de 2015 al 5 de mayo de 2020, fecha en la cual fue detenido y puesto a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín para que siguiera descontando la pena; que, desde el 22 de octubre de 2020, el accionante se encontraba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Santa Bárbara. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

accionante se encontraba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Santa Bárbara. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia reseñó las actuaciones del proceso, en las que enfatizó que al condenado le fue otorgada la prisión domiciliaria y revocada posteriormente y, aunque presentó recursos fueron rechazados; que, el 12 de junio del 2020, le concedió la domiciliaria transitoria del Decreto 546 del 2020 y, el 10 de agosto siguiente, por auto No.2257, le negó la libertad condicional. Posteriormente, mediante proveído 3808 del 8 de octubre del 2020, le negó la libertad y ofició al Centro Penitenciario que vigila la pena pidiéndole remitir la documentación pertinente para estudiar la procedencia de la libertad condicional; que, el 4 de diciembre por auto 4332 no se accedió a la libertad por pena cumplida decisión que no impugnó. Finalmente, que por auto 4335 del 7 de diciembre de 5Radicación n.˚ 00066 SCLAJPT-01 V.00 este año, se le redimieron 366 horas de estudio que le fueron acreditados y sumaron una redención de 30,5 días, pero que “aun con esa redención le resta aun para cumplir pena al día de hoy 55,5 días” y que “contra el auto que negó la libertad y contra el auto de redención de hoy NO HA INTERPUESTO

RECURSO ALGUNO”.

“aun con esa redención le resta aun para cumplir pena al día de hoy 55,5 días” y que “contra el auto que negó la libertad y contra el auto de redención de hoy NO HA INTERPUESTO

RECURSO ALGUNO”.

Recordó que la privación de la libertad del accionante se dio en virtud de una orden judicial, que es el tercer habeas corpus que presenta y reiteró la situación jurídica, según la cual, le faltan 55.5 días para el cumplimiento de la condena. El 8 de diciembre de 2020, el Magistrado declaró improcedente la acción de habeas corpus. Resaltó que: Fluye patente de lo descrito, que la restricción a la libertad a la que se encuentra sometido Cardona Ruíz, al menos prima facie, no es ilegal, ni antijurídica. De otro lado, recuérdese que, aunque el habeas corpus no es eminentemente residual, también lo es que, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En este caso no se demostró que el accionante hubiera acudido a los mecanismos provistos por la Ley 906 de 2004, para intentar su libertad, ya que, frente a la providencia del 4 de diciembre de 2020, a la que ulteriormente se hizo alusión, ningún recurso ha intentado, pese a la procedencia de los ordinarios de reposición y apelación. Así las cosas, en este caso no puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la materia puesta en consideración, porque el

intentado, pese a la procedencia de los ordinarios de reposición y apelación. Así las cosas, en este caso no puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la materia puesta en consideración, porque el mecanismo “habeas corpus”, utilizado para ello, resulta improcedente, en la medida en que no se han agotado los mecanismos ordinarios; como en efecto se declarará. 6Radicación n.˚ 00066

SCLAJPT-01 V.00

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y reiteró su escrito inicial.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.

En este asunto, se debe destacar que Henry de Jesús Cardona Ruiz se encuentra privado de la libertad, en virtud del proceso seguido en su contra, en el que fue condenado a 64 meses y 8 días de prisión por el delito de estafa agravada. Ahora, se hace necesario recordar que la acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o

del proceso seguido en su contra, en el que fue condenado a 64 meses y 8 días de prisión por el delito de estafa agravada. Ahora, se hace necesario recordar que la acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse 7Radicación n.˚ 00066 SCLAJPT-01 V.00 con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental. Frente al tema, la Sala de Casación Penal en decisión de 25 abr. 2013, rad. 41208, explicó que: (i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:

de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando las violaciones de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”. “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación , y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación , sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario

de su respectivo ámbito de aplicación , sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario 8Radicación n.˚ 00066 SCLAJPT-01 V.00 en corriente, que a su vez es su propia negación” (subrayas fuera de texto). (ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales

interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, pues en este evento, basta saber que la privación de la libertad del condenado se fundamenta en una sentencia condenatoria emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad. Y también vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, consideró: 9Radicación n.˚ 00066

SCLAJPT-01 V.00

La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger

del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. En el presente caso, de las pruebas allegadas, se tiene que el accionante promovió solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. En el presente caso, de las pruebas allegadas, se tiene que el accionante promovió solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la cual fue negada, mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 y, frente a la cual no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que efectivamente procedían, tal como se consignó en dicha decisión y se le notificó a la parte interesada. En consecuencia, era allí la oportunidad, mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, en la que el actor debió 10Radicación n.˚ 00066 SCLAJPT-01 V.00 reiterar sus argumentos ante el cumplimiento de la pena alegado, los mismos que pretende hacer valer en este escenario constitucional, residual y subsidiario. Definido lo anterior, no cabe duda de que, en últimas, se pretende, mediante esta acción, cuestionar la decisión emitida por el juez natural, con el fin de que se le otorgue la libertad por pena cumplida. No obstante, tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, por cuanto este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para para debatir decisiones emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los interesados. Cabe reiterar, que el habeas corpus no puede utilizarse para perpetuar la controversia frente a las decisiones de los jueces competentes, a manera de una tercera instancia, de

autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los interesados. Cabe reiterar, que el habeas corpus no puede utilizarse para perpetuar la controversia frente a las decisiones de los jueces competentes, a manera de una tercera instancia, de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

11Radicación n.˚ 00066

SCLAJPT-01 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Henry De Jesús Cardona Ruiz, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...