CSJ - AHL350-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL350-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL350-2023 Radicación n.°0006-2023 Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 21 de febrero de 2023, proferida por una Magistrada de la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, se negó la solicitud deprecada que elevó la señora ROSMERY SILVA MONROY como agente oficioso de
VIVIANA ANDREA TRUJILLO SILVA en contra del JUZGADO
PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA y el JUZGADO NOVENO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
CALI.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 0006-2023
SCLAJPT-11 V.00
El Agente Oficioso que invoca esta acción de hábeas corpus, pretende que se ordene la protección inmediata de su prerrogativa fundamental, por cuanto la privación de la libertad de su hija Viviana Andrea Trujillo Silva es ilegal o arbitraria, ya que considera se prolonga injustificadamente desde el 11 de enero de 2023.
cuanto la privación de la libertad de su hija Viviana Andrea Trujillo Silva es ilegal o arbitraria, ya que considera se prolonga injustificadamente desde el 11 de enero de 2023. Adujo, que a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017, la señora Viviana Andrea Trujillo Silva, fue condenada al llegar a un preacuerdo homologado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, como responsable del tipo penal “Trafico, fabricación o porte de estupefacientes”, por lo que se le impuso pagar una pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses y, que para el efecto de la materialización de la pena se concedió “la prisión domiciliaria privilegiada” Explicó, que el 3 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), revocó la medida de prisión domiciliaria de la que gozaba su hija, por lo que libró orden de captura, en tanto que en el auto que dispuso tal mandato se registró de forma anómala el número de documento de identidad de la agenciada, en tanto consideró que se podría estar frente a un error por homonimia. Mencionó la agente que, entre el día de la emisión de la determinación condenatoria (12-12-2017) y la fecha en que el mencionado juzgador de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió del auto que invalidó la medida de prisión domiciliaria (03-06-22), transcurrieron cincuenta y tres (53) meses y veintiún (21) días de pena bajo esta modalidad,
la medida de prisión domiciliaria (03-06-22), transcurrieron cincuenta y tres (53) meses y veintiún (21) días de pena bajo esta modalidad, superando las 3/5 partes de la pena principal que equivale a 32.4 meses, desconociendo con ello, el principio de favorabilidad y los subrogados penales que le otorgan el derecho a la libertad de su hija. 2Radicación n.° 0006-2023
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Destacó, que el dispensador reseñado, en data 2 de enero de 2023, dispuso cancelar la orden de captura de su hija; empero, emitió boleta de encarcelación del 3 de enero del presente año, en la cual se ordena purgar la pena impuesta en el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca), lugar en el cual, hasta la fecha de formulación de la presente acción, se encuentra recluida en el patio 15A. Ultimó indicando la censora, que desde el 2 de enero y el 20 de febrero del año avante, han transcurrido un (1) mes y veintitrés (23) días en dicho establecimiento penitenciario, lo que sumado los cincuenta y tres (53) meses y veintiún (21) días, arroja un total de pena purgada por su hija de cincuenta y cinco (55) meses y catorce (14) días, lapso superior a la condena principal impuesta de 54 meses. Cuestiona la agente, que la circunstancia reseñada en precedencia, lesiona las prerrogativas superiores de su hija por parte de los
condena principal impuesta de 54 meses. Cuestiona la agente, que la circunstancia reseñada en precedencia, lesiona las prerrogativas superiores de su hija por parte de los dispensadores penales accionados, en la medida en que no han revisado que está ya cumplió la pena impuesta, pues consideró, que ha purgado el lapso de un (1) mes y catorce (14) días adicionales a la pena principal; lo anterior, aunado a que pese de haber cumplido con el castigo ordenado en termino superior a las 3/5 partes de la pena principal, aun así, no ha sido beneficiada de ningún subrogado penal, por lo que se están desconociendo los derechos al debido proceso, a la libertad y seguridad personal, integridad personal, rehabilitación y resocialización, a la familia, a la prelación de los tratados internacionales, a la igualdad, y al derecho de los niños, dado que esta es madre cabeza de familia de una menor de edad. Precisó la invocante, que su hija es merecedora de que se le otorgue la libertad inmediata por pena cumplida, bajo el entendido de que ya pagó la totalidad del castigo exigido en el fallo judicial; ello, adicional a que las 3Radicación n.° 0006-2023 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales no valoraron en su integridad el material probatorio obrante en el plenario y no aplicaron el principio de favorabilidad en el caso de su hija. En ese orden, solicitó que se le ampare el derecho a la libertad de su hija y de inmediato se ordene su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2023, el Tribunal Superior
En ese orden, solicitó que se le ampare el derecho a la libertad de su hija y de inmediato se ordene su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Unitaria de Decisión laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, en contra de los
accionados JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y se dispuso la vinculación de l COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÌ (COJAM) A través de memorial, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que la señora Viviana Andrea Trujillo Silva, fue condenada a través de providencia del 12 de diciembre de 2017, “ al haber sido hallada penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de dos (2) SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero concediéndosele la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la cual
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero concediéndosele la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la cual fue revocada por este estrado a través de auto interlocutorio No. 1157 del 03 de junio de 2022”. 4Radicación n.° 0006-2023
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Complementó la dispensadora que, a la condenada se le revocó la prisión domiciliaria que venía gozando, por lo que se expidió orden de captura el 2 de agosto de 2022, la cual se materializó por parte de la Policía Nacional, el día 02 de enero de 2023, por lo que “ se libró la respectiva boleta de encarcelación No. 001 del 03 de enero de 2023, ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad Jamundí, Valle del Cauca (COJAM )”; y que por auto de sustanciación del 03 de enero de 2023, se ordenó la remisión del proceso por competencia ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, para que se continúe con la vigilancia de la pena Por último, mencionó, que ese despacho judicial perdió la competencia del asunto desde el 04 de enero de 2023, ante “la remisión a los Juzgados homólogos de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por haber sido capturada la penada, y como no existe en este circuito judicial, centro penitenciario
Juzgados homólogos de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por haber sido capturada la penada, y como no existe en este circuito judicial, centro penitenciario para mujeres, se remitió la boleta de encarcelación para que la penada termine de purgar la pena impuesta, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad Jamundí, Valle del Cauca (COJAM), donde actualmente se encuentra privada de la libertad”, por lo que suplicó su desvinculación. De otro lado, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad Jamundí, Valle del Cauca (COJAM ), a través de su Asesora Jurídica, indicó que Viviana Andrea Trujillo Silva, Persona Privada de la Libertad (PPL), se encuentra purgando la pena de 54 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y actualmente es vigilado el cumplimiento de su pena por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; que esta presenta dos fechas de captura, la primera desde el 23 de enero de 2018 hasta el 3 de junio de 2022, data en la cual revocan la medida de prisión 5Radicación n.° 0006-2023 SCLAJPT-11 V.00 domiciliaria y libran orden de captura y en esa oportunidad se descontaron 52 meses y 10 días. Prosiguió en su respuesta afirmando, que en la segunda captura de fecha 3 de enero de 2023 hasta la presente calenda, se descontó un (1) mes
52 meses y 10 días. Prosiguió en su respuesta afirmando, que en la segunda captura de fecha 3 de enero de 2023 hasta la presente calenda, se descontó un (1) mes y 19 días, por lo que en privación de la libertad a purgado 53 meses y 29 días, y en esa medida a la fecha queda por pagar un (1) día para cumplir la totalidad de la pena principal, en tanto que deprecan se declare la improcedencia de la acción constitucional, ya que la agenciada se encuentra detenida legalmente por cuanto no ha cumplido con la totalidad de la pena. Por su parte, el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este estrado judicial e indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. A su turno, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de su dispensador informó, que: “1. La condenada purga una pena de 54 meses de prisión, en ese sentido, fue privada de la libertad en su domicilio desde el día 23 de enero del 2018 hasta el 04 de abril del 2022, en virtud de la revocatoria de domiciliaria emitida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA. Así pues, en ese primer momento descontó un total de 4 años, 2 meses y 11 días o lo que es lo mismo 50 meses y 11 días.
2. En segundo momento, la accionante fue privada de la libertad el día
SEGURIDAD DE PALMIRA. Así pues, en ese primer momento descontó un total de 4 años, 2 meses y 11 días o lo que es lo mismo 50 meses y 11 días.
2. En segundo momento, la accionante fue privada de la libertad el día 02 de enero del 2023 hasta la fecha, por lo que ha descontado un total de 1 mes y 19 días.
De lo anterior se deduce que, a la fecha la señora VIVIANA ANDREA TRUJILLO SILVA ha descontado un total de 52 meses de prisión y no hay lugar a privación ilegal de la libertad, pues se itera que la pena impuesta es de 54 meses de prisión. 6Radicación n.° 0006-2023
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Finalmente, resulta indispensable destacar que esta judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por el contrario, se tendrá el presente asunto como prioridad una vez cuente con el tiempo de pena cumplida” En providencia de fecha 21 de febrero de 2023, la magistrada cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que ni la condenada, así como tampoco la agente oficiosa, han elevado ante el despacho judicial que vigila la pena (Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali), petición “ en donde solicite directamente su libertad por pena cumplida y/o la redención de la pena ”, y en esa dirección, es esta autoridad judicial quien debe resolver lo relativo a la libertad de la señora Trujillo Silva, si considera que ya tiene cumplida su condena.
redención de la pena ”, y en esa dirección, es esta autoridad judicial quien debe resolver lo relativo a la libertad de la señora Trujillo Silva, si considera que ya tiene cumplida su condena. Lo anterior, aunado a que conforme la repuesta del dispensador, este informó que ha purgado una pena equivalente a 52 meses, estando pendiente por purgar dos (2) meses de la condena principal, razón por la cual no ha cumplido con la totalidad de su castigo
III. IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado de forma personal de la decisión de primera instancia constitucional, la cual impugnó, y para el efecto, ratificó gran parte de lo pretendido en su escrito inicial y complementó sus reproches con lo siguiente: «mi posición como ciudadana es exclusivamente sobre la privación de la libertad por violación de principios, derechos y garantías constitucionales y legales, violación que condujo a una prolongación ilegal de la privación de la libertad, temas propios para ser amparados por el DERECHO FUNDAMENTAL Y LA ACCION CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS, “Sin que importe ni sea necesario establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual se pueda ventilar el conflicto”.(…)
7Radicación n.° 0006-2023 SCLAJPT-11 V.00 “Deberá el Superior atenerse a lo expuesto en la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de que el Trámite de la misma textualmente se manifiesta lo siguiente: “EL INPEC expuso que la señora VIVIANA ANDREA TRUJILLO SILVA, se encuentra purgando la pena de prisión de 54 meses bajo el proceso
Instancia en el sentido de que el Trámite de la misma textualmente se manifiesta lo siguiente: “EL INPEC expuso que la señora VIVIANA ANDREA TRUJILLO SILVA, se encuentra purgando la pena de prisión de 54 meses bajo el proceso radicado Nº 2016-00257 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, pena que actualmente es vigilada por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Cali. Que presenta dos fechas de captura, la primera desde el 23 de enero de 2.018 hasta el 3 de junio de 2022, fecha en la cual se revocan la prisión domiciliaria y libran orden de captura, oportunidad en la cual debe descontársele 52 meses y 10 días y la segunda captura se dio el 03 de enero de 2.013 sic hasta la fecha, descontando un total de 1 mes y 10 días. Que según lo anterior a la fecha la PPL lleva 53 meses y 29 días, faltándole 1 día para la totalidad de la pena, por lo que solicita se declare improcedente la acción constitucional toda vez que la señora VIVIANA ANDREA TRUJILLO SILVA, se encuentra detenida legalmente y la fecha no ha cumplido con la totalidad de la pena.(…)» Por lo que con sustentó en la anterior respuesta, refiere que: «no queda duda del Derecho a la Libertad inmediata por pena cumplida el día de hoy, toda vez que han transcurrido desde el día de la sentencia Nº, 044 de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, (21 de
cumplida el día de hoy, toda vez que han transcurrido desde el día de la sentencia Nº, 044 de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, (21 de febrero de 2023) al día de Hoy fecha de presentación del presente recurso de impugnación, la sumatoria de tres (días más), para un total de Cincuenta y Cuatro (54) Meses Dos (2) días. Es decir, mi hija VIVIANA ANDREA TRUJILLO SILVA, deberá gozar inmediatamente de la libertad sin lugar a discusión O reparo alguno».
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
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Esta se define, como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de esta. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política,
Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas; así mismo, es un instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando se restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental; de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. 9Radicación n.° 0006-2023
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jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. 9Radicación n.° 0006-2023
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En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre irregularidades al interior del proceso penal que desconocen los presupuestos previamente señalados, concretamente en la presunta prolongación ilegal de la pena privativa de la libertad de la agenciada, y por ello, la actora pretende que mediante este mecanismo especial, se ordene que se conceda de manera inmediata la libertad de la acusada. En este asunto, se debe destacar que la condenada se encuentra recluida en establecimiento carcelario, en virtud del proceso que se siguió en su contra y que culminó con sentencia condenatoria del 12 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Ahora, conforme se observa del material probatorio allegado al expediente, así como de las contestaciones proferidas por las autoridades convocadas al presente asunto de estirpe supralegal, se confirma lo expuesto por el dispensador constitucional de primer nivel, en la medida en que la agente oficiosa, previo a acudir a esta vía residual y excepcional, debió formular solicitud la libertad por pena cumplida, como aquí lo expone, ante el dispensador que vigila el cumplimiento de la sanción punitiva, cual es el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
debió formular solicitud la libertad por pena cumplida, como aquí lo expone, ante el dispensador que vigila el cumplimiento de la sanción punitiva, cual es el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, habida cuenta de que la actora, según se extrae de su escrito genitor, no lo rogó y la autoridad judicial no hizo mención en su respuesta a alguna petición por parte de la hoy actora en torno a pretender la libertad de la acusada. De ahí, que no resulta viable solicitar la libertad por conducto de este instrumento. 10Radicación n.° 0006-2023
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En efecto, esta sala de acompasa al criterio del a quo constitucional, al considerar la improcedencia del presente mecanismo fundamental, pues antes de acudirse a esta herramienta excepcional, se deben agotar todos los medios ordinarios de defensa que ostentan los investigados dentro del proceso punitivo y ante su Juez Natural competente, situación que en el presente asunto no ha ocurrido, y por ello, estos deberán solicitar si consideran que ostentan el derecho, reclamar su libertad, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que hoy pesa sobre la reclamante. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia (CSJ AHP. 26 jun. 2008. rad. 30066) “(..) En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el
- “(..) En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal: (ili) desplazar al funcionario judicial competente: y (iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.” Es por ello, que esta herramienta de estirpe protector no puede remplazar, sustituir o usurpar las competencias exclusivamente dadas por el legislador al juez natural en este tipo de asuntos, máxime que a la interposición de este escrito ni siquiera se ha agotado los mecanismos de defensa o de solicitud de libertad con la que cuentas los investigados para obtener lo aquí pretendido. 11Radicación n.° 0006-2023
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También se hace necesario recordar, que c omo en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo
11Radicación n.° 0006-2023
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También se hace necesario recordar, que c omo en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas, para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental. Y vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4129-2018, reiterada en la decisión CSJ AHL1584-2020, oportunidad en la que se reiteró que: Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a
judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] 12Radicación n.° 0006-2023
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A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la
hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. Ahora bien, de cara al reproche expuesto por la censora en su impugnación, en lo tocante a que conforme la respuesta otorgada por la Asesora Jurídica d el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad Jamundí, Valle del Cauca (COJAM), a través de la cual informa que para la fecha de su pronunciamiento del 21 de febrero del año que avanza al interior de este trámite iusfundamental, a la convocada le restaba cumplir un (1) día para cumplir con la totalidad de la pena, por lo que a la data en que se recurrió la decisión, ya habían transcurrido tres (3) días más, cumpliendo con la totalidad de la condena y en consecuencia, considera, que se deberá ordenar su libertad inmediata. En orden a lo que antecede, bastara con iterar, que tal circunstancia necesariamente deberá ser puesta en conocimiento del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y en virtud a esto, deberá esperar a que
En orden a lo que antecede, bastara con iterar, que tal circunstancia necesariamente deberá ser puesta en conocimiento del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y en virtud a esto, deberá esperar a que se tramite y decida en derecho por parte del Juez competente, lo atiente a la petición de libertad; por lo anterior, no le es dable al dispensador constitucional, interferir en la órbita de competencia del funcionario que ostenta la capacidad para ordena lo que aquí pretende. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada. 13Radicación n.° 0006-2023
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V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali , negó el amparo de habeas corpus impetrado por ROSMERY SILVA MONROY como agente oficioso de VIVIANA ANDREA TRUJILLO SILVA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante.
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