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CSJ - AHL3631-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL3631-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL3631-2020 Radicación n.° 00067-2020 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 12 de diciembre de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ trámite al cual se vinculó el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO de la misma ciudad.Radicación n.˚ 00067-2020

SCLAJPT-01 V.00

I. ANTECEDENTES Al sustentar la acción, Fernando Arias Martínez refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2017, procesado por la conducta punible de «homicidio simple».

Agregó que a la fecha ha descontado más de 78 meses de prisión incluido el tiempo de redención de la pena. Asimismo, afirmó que «fue condenado dos veces por el mismo delito» y, por tanto, procede su libertad. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se

Asimismo, afirmó que «fue condenado dos veces por el mismo delito» y, por tanto, procede su libertad. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 11 de diciembre de 2020 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, notificó a las partes involucradas, y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué a fin de que rindiera informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias. Mediante oficio de la misma data, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que a su despacho le correspondió la vigilancia de la pena de 220 meses de prisión impuesta al accionante el 12 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al interior del proceso bajo radicado n.º 610080720138017800 al considerarlo responsable del delito de homicidio. 2Radicación n.˚ 00067-2020

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Sostuvo que el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta de dicha causa desde el 24 de septiembre de 2013; que a la fecha le han reconocido 20 meses y 20 días de redención de pena y ha descontado un total de 78 meses y 16 días de prisión, para un total de 99 meses y 6 días, cantidad inferior a las 3/5 partes de la pena

meses y 20 días de redención de pena y ha descontado un total de 78 meses y 16 días de prisión, para un total de 99 meses y 6 días, cantidad inferior a las 3/5 partes de la pena que corresponden a 132 meses de los 220 meses que le fueron impuestos. Indicó que en varias ocasiones le ha sido negado el subrogado de libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal. Resaltó que no existe violación alguna de sus derechos fundamentales, ni mucho menos, privación ilegal o injusta de su libertad, pues el actor está recluido a cargo de autoridad judicial competente y no ha cumplido el total de la pena razón por la que el habeas corpus es improcedente. Por su parte, el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué adujo que el hoy impugnante se encuentra capturado desde el 21 de noviembre de 2014 por el delito de homicidio simple y purga una pena principal de 18 años y 4 meses de prisión, proceso que actualmente vigila el juzgado accionado. Asimismo, acotó que a la fecha el accionante no ha elevado petición de libertad alguna. En providencia de fecha 12 de diciembre de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia 3Radicación n.˚ 00067-2020 SCLAJPT-01 V.00 resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria impuesta por autoridad judicial competente al ser procesado por la

resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria impuesta por autoridad judicial competente al ser procesado por la comisión del delito de «homicidio» por un total de 220 meses de prisión. Agregó que es al juez convocado a quien le corresponde verificar la ejecución de la pena y determinar si el accionante ha cumplido con el tiempo de condena impuesto, o es beneficiario de la libertad condicional, sin que de los documentos aportados se pueda establecer que existen términos que le permitan reducir dicho lapso.

II. IMPUGNACIÓN Arias Martínez la interpuso el 12 de diciembre de 2020, sin exponer motivo de inconformidad alguno.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

El derecho fundamental a la libertad consagrado en  el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la 4Radicación n.˚ 00067-2020 SCLAJPT-01 V.00 acción pública de habeas corpus , elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa:

4Radicación n.˚ 00067-2020 SCLAJPT-01 V.00 acción pública de habeas corpus , elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental,  de ahí que  en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los

adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental,  de ahí que  en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo  1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, 5Radicación n.˚ 00067-2020 SCLAJPT-01 V.00 cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías  constitucionales o legales o  (ii) esta se prolongue ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe  la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de  habeas corpu s, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de  Fernando Arias Martínez, en tan to señala que cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta.

Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la

libertad de  Fernando Arias Martínez, en tan to señala que cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta.

Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan.

a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.

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En efecto, Fernando Arias Martínez se encuentra recluido en virtud de la sentencia condenatoria que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 12 de noviembre de 2014 mediante la cual revocó la decisión absolutoria que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas emitió el 4 de junio del mismo año y, en su lugar, le impuso la pena de prisión de 220 meses por el delito de homicidio simple . Decisión que no fue recurrida por las partes. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben

jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

Al respecto, en sentencia  CSJ AHP1872-2020 la Corte sostuvo:

Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse ante el Juez que conoce de la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.

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Y es que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales

Y es que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de  habeas corpus.

c)  Ahora, en cuanto a la temática expuesta por el hoy recurrente, esto es,   el  presunto cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, se advierte que  Fernando Arias Martínez cuenta con la posibilidad de proponer dicha inconformidad ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

partes de la pena, se advierte que  Fernando Arias Martínez cuenta con la posibilidad de proponer dicha inconformidad ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena, de manera que no es válido emplear el habeas corpus como mecanismo supletorio, pues ello sería usurpar por esa vía la competencia de los funcionarios judiciales encargados de decidir aspectos como el anotado.

Bajo esta perspectiva, es claro que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, no puede  pretender, en esta sede, un 8Radicación n.˚ 00067-2020 SCLAJPT-01 V.00 pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto, se itera, implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como el que se cuestiona a través de este amparo excepcional. d) Hecha la anterior, salvedad, cabe mencionar que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, en caso de obtener respuesta negativa a su aspiración, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, también tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal,

frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, también tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007). e) Finalmente, en cuanto a la inconformidad relativa a que fue condenado dos veces por el mismo delito, se advierte que si bien al actor le fue otorgada la libertad el 4 de junio de 2014 al momento de proferirse la sentencia de primera instancia al interior del proceso ordinario, lo cierto es que nuevamente fue capturado el 21 de noviembre del mismo año, en razón de la orden que el juez de segundo grado emitió el 12 del mismo mes y año a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, lo declaró responsable de la comisión del delito de homicidio simple a una pena principal de 220 meses de prisión de los cuales a la fecha ha descontado 99 meses y 6 días . Entonces, se trata del cumplimiento de una sola orden judicial por la ejecución de una conducta punible. 9Radicación n.˚ 00067-2020

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Así las cosas, al existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de  habeas corpus  surge abiertamente improcedente, pues resulta inaceptable acudir cuando la temática ni siquiera se ha puesto en conocimiento del juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar

corpus  surge abiertamente improcedente, pues resulta inaceptable acudir cuando la temática ni siquiera se ha puesto en conocimiento del juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus que presentó FERNANDO ARIAS

MARTÍNEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

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TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 11

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