CSJ - AHL3683-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL3683-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AHL3683-2025 Radicación n.° 13001220500020251004701
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintic inco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de mayo de 2025, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus incoado por RICARDO JOSÉ
BASTIDAS SANDOVAL contra los JUZGADOS TERCERO
PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y TERCERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
CARTAGENA; el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE
CARTAGENA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CARCELARIO DE CARTAGENA SAN SEBASTIÁN DE TERNERA y la FISCALÍA 403 SECCIONAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 13001220500020251004701
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I. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que se encuentra detenido en el centro carcelario de la ciudad de Cartagena previamente mencionado, purgando una pena de 144 meses de prisión
I. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que se encuentra detenido en el centro carcelario de la ciudad de Cartagena previamente mencionado, purgando una pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, cuyo cumplimiento lo vigila el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , bajo el radicado 11001600001320200047100.
Agrega que tiene un «compañero de causa», que estuvo detenido por el mismo delito, pero le fue concedida la libertad y como está en igualdad de condiciones , considera estar detenido ilegalmente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 28 de mayo de 2025 , un magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó la presente acción contra el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena San Sebastián - La Ternera y los requirió para que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con los mismos.Radicación n.° 13001220500020251004701
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A través de auto de 28 de mayo de 2025 , el Tribunal vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
SCLAJPT-01 V.00 3
A través de auto de 28 de mayo de 2025 , el Tribunal vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Fiscal 403 Seccional de Bogotá.
En respuesta, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informó sobre la existencia de un proceso bajo el número 11001600001320200047100, adelantado contra el hoy actor por el delito de hurto calificado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; respecto de los hechos narrados en la acción constitucional, consideró que ha garantizado la administración de justicia con el reparto solicitado.
Por su parte, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el accionante fue condenado el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 144 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Agregó que mediante auto 2024 -0534, se abstuvo de avocar el conocimiento de etapa de ejecución de la pena, por factor de competencia personal y por ello remitió el proceso a los Juzgados homólogos de Cartagena, envío que se materializó el 25 de octubre de 2024 y correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.Radicación n.° 13001220500020251004701
materializó el 25 de octubre de 2024 y correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.Radicación n.° 13001220500020251004701
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El Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que adelantó juicio oral en el que condenó al accionante a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La decisión fue recurrida y la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Señaló que el proceso fue remitido al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que asumió la vigilancia de la pena y posteriormente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , en lo que interesa al presente asunto, manifestó que es la cuarta oportunidad en que el actor presenta la acción constitucional con base en los mismos hechos y que a su cargo correspondió la vigilancia de la pena, sin solicitudes pendientes por resolver.
Adujo que el 31 de enero de 2025 recibió solicitud de redosificación de la pena, la cual fue negada por improcedente.
Indicó que, el accionante ingresó al establecimiento carcelario de Bogotá por el delito de porte ilegal de armas, bajo el radicado 120016001129202301683, en el que se lo
improcedente.
Indicó que, el accionante ingresó al establecimiento carcelario de Bogotá por el delito de porte ilegal de armas, bajo el radicado 120016001129202301683, en el que se lo dejó en libertad por prescripción de la acción penal y se leRadicación n.° 13001220500020251004701 SCLAJPT-01 V.00 5 puso disposición del despacho, para el cumplimiento efectivo de la pena privativa de 144 meses de prisión, impuesta en el CUI 11001600001320200047100, del cual, ha purgado 1 mes y 21 días.
La Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC manifestó que el accionante ingresó al centro penitenciario el 13 de junio de 2023 , por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego con medida de aseguramiento intramural ; que el 21 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena ordenó la libertad por preclusión de la investigación.
Informó que al solicitar los antecedentes del señor Bastidas Sandoval, encontró orden de captura para cumplir, dentro del proceso 11001600001320200471 por el delito de hurto calificado y agravado; que una vez ofició al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas , este remitió boleta de encarcelamiento de 22 de abril de 2025.
La Fiscalía 29 Local de la Unidad de Juicios de Bogotá indicó que su actuación estuvo vigente hasta obtener la
Tercero de Ejecución de Penas , este remitió boleta de encarcelamiento de 22 de abril de 2025.
La Fiscalía 29 Local de la Unidad de Juicios de Bogotá indicó que su actuación estuvo vigente hasta obtener la condena del accionante en el radicado 110016000013202000471, la cual correspondió a la pena principal de 144 meses de prisión, por el delito de h urto calificado y agravado, fallo confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera queRadicación n.° 13001220500020251004701 SCLAJPT-01 V.00 6 cualquier pronunciamiento sobre términos de la condena le corresponde al juzgado de ejecución de penas.
Mediante providencia de 29 de mayo de 202[5] , el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.
Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que aquel incurrió en temer idad al promover dos acciones constitucionales idénticas, cuando la norma establece que puede presentarse solo una. En tal sentido, consideró que no es posible decidir de fondo un asunto constitucional, teniendo en cuenta que «existió otro que cursó ante otra autoridad judicial, por tanto, es del caso indicar que existe cosa juzgada, lo que conduce ineludiblemente a su improcedencia».
Finalmente, señaló que no exist ió solicitud de libertad pendiente por resolver y que , en todo caso, cualquier a al respecto, debe conocerla el juez natural, quien es el llamado a definir la situación jurídica del condenado.
Finalmente, señaló que no exist ió solicitud de libertad pendiente por resolver y que , en todo caso, cualquier a al respecto, debe conocerla el juez natural, quien es el llamado a definir la situación jurídica del condenado.
III. IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien, en la notificación de la decisión, junto a su firma señaló «impugno».Radicación n.° 13001220500020251004701
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IV. CONSIDERACIONES
El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Ricardo José Bastidas Sandoval , apunta a su libertad inmediata, al considerar que su detención es ilegal, por cuanto a su «compañero de causa», a quien, aduce, se le impuso una medida privativa de la libertad por el mismo hecho punible, ya le fue concedida y se encuentra en igualdad de condiciones.
Para resolver tal cuestionamiento, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, l a Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:
Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Ahora bien, c onforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privaciónRadicación n.° 13001220500020251004701 SCLAJPT-01 V.00 8 de la libertad (CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, AHP, 23 ag. 2012, rad. 39744).
Lo anterior explica la limitación de l operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii)
las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y , (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).
Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o , con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.Radicación n.° 13001220500020251004701
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Advertido lo anterior y descendiendo a l caso bajo estudio, la suscrita no encuentra dentro de las actuaciones petición de libertad alguna formulada por el accionante ante el juez natural, a quien corresponde su análisis y resolución, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal, pues se trata de un estudio que abarca aspectos materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo invocado no puede sustituir, pues ello implicaría inmisc uirse en los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.
En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos
extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.
En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, el juez de control de garantías o el de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ AHP, 26 jul. 2007, rad. 28014 y AHP, 7 sep. 2007, rad. 28287).Radicación n.° 13001220500020251004701
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Por lo expuesto, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, como ya se dijo, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.
concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto por la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus
promovida por RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicación n.° 13001220500020251004701
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TERCERO: Notifíquese a l accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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