CSJ - AHL3702-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL3702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL3702-2025 Radicación n.° 15001220500020251002501
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 06 de junio de 2025, proferida por un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de RUBIEL ANTONIO
TOBAR GUTIÉRREZ.
I. ANTECEDENTES
El recurrente expuso que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra , identificado con radicado SPOA: 76-834-60-00187-2014-00999-00, por el delito de homicidio agravado, solicitó la libertad por vencimiento de términos, laRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 2 que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Tuluá Valle negó, mediante decisión de 12 de mayo de 2025 , determinación que apeló y el 28 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, confirmó.
Expuso que, el último juzgado último mencionado adoptó su decisión, argumentando que se le impusieron dos medidas de aseguramiento intramural, una dentro del
misma ciudad, confirmó.
Expuso que, el último juzgado último mencionado adoptó su decisión, argumentando que se le impusieron dos medidas de aseguramiento intramural, una dentro del proceso SPOA 76-834-60-00188-2023-00512-00, desde el 28 de septiembre de 2023; y la otra, en el SPOA identificado en líneas anteriores, el 12 de diciembre de 2023 y, que «la libertad solicitada por vencimiento de t érmino del numeral 5 Art 317 C.P.P dentro del proceso 768346000187-2014-0099900 no se podía conceder porque dicha medida de aseguramiento a pesar de haberse proferido el 12 -12-2023 solo entraba en vigencia el 27 -03-2025 fecha en que perdió vigencia la medida de aseguramiento de la primera medida, es decir la primera medida del 28 -09-2023 proceso 768346000-188-2023-00512-00».
Afirmó que los pronunciamientos en los que fundamentó decisión que confirmó la negativa de la solicitud de libertad no resultaban aplicables a su caso, pues en aquel «sí se cumplían los requisitos del artículo 317 numeral 5, y en consecuencia se debía otorgar la libertad por vencimiento de términos».Radicación n.° 15001220500020251002501
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Agregó que ninguna norma indica ba que la medida de aseguramiento entra ba en vigor siempre y cuando no existiera otra vigente.
Adujo que « cada medida de detención preventiva tiene criterios propios y diferentes medidas de aseguramiento, entre ellas las NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, por ello cada
aseguramiento entra ba en vigor siempre y cuando no existiera otra vigente.
Adujo que « cada medida de detención preventiva tiene criterios propios y diferentes medidas de aseguramiento, entre ellas las NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, por ello cada medida es independiente y no acumulativa».
Mencionó que, «si no tiene orden de detención preventiva vigente por otro proceso y solo esté detenido por este, la ley ordena que si transcurrido el t érmino de 120 días no se ha dado inicio al Juicio Oral se debe ordenar la libertad del procesado máximo si en el presente caso se contabilizó 194 días».
Así las cosas, solicitó «se declare la prolongación ilegal de la libertad [del actor] por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ-VALLE, al negar la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso Rad 76834600018720140099900, por desconocimiento de los términos legales establecidos en la ley».
Y, en consecuencia, pidió ordenar la libertad inmediata del recurrente «por vencimiento de términos, toda vez que se han cumplido y excedido los términos procesales previstos en la ley para la duración de la medida de aseguramiento sin que se haya dado inicio al juicio oral, ya que no se tiene orden de captura vigente y sente ncia debidamente ejecutoriada que le impida su libertad».Radicación n.° 15001220500020251002501
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se repartió inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se repartió inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, mediante proveído de 04 de junio de 2025 , rechazó la competencia y la remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Por auto de 5 de junio siguiente , un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja asumió el conocimiento del habeas corpus y dispuso vincular al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá Valle, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne para que allegara n la documentación pertinente y rindieran informe sobre el particular.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne expuso que el recurrente se encontraba recluido en ese centro penitenciario por cuenta del Juzgado Quinto Penal de l Circuito de Tuluá, dentro del proceso n.° 2014-00999, por el delito de homicidio agravado. Asimismo, precisó que ninguna autoridad ha bía proferido boleta de libertad a favor del PPL.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá afirmó que le dio prioridad al recurso de apelación propuesto por elRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 5 accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado
que le dio prioridad al recurso de apelación propuesto por elRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 5 accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de ese mismo lugar, por tratarse de un asunto referente a la libertad personal.
Pese a lo anterior enfatizó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 317, 154 numeral 8, y 153 del Código de Procedimiento Penal , este tipo de debates deb en surtirse ante el juez que ejerc ió la función de control de garantías en audiencia preliminar, y solo sería procedente de manera excepcional la acción constitucional de habeas corpus, cuando el interesado acredit e la falta de eficacia e idoneidad de este mecanismo ordinario.
Afirmó que el accionante pretend ía hacer valer el habeas corpus como una tercera sede de garantías o una tercera instancia, cuando la decisión que adoptó se encuentra conforme a derecho. Solicitó que se deniegue la acción, en razón a que no se ha conculcado de alguna manera el derecho a la libertad Rubiel Antonio Tobar.
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá Valle del Cauca se refirió a las actuaciones adelantadas dentro del radicado SPOA 76-834-60-00188-2023-00512-00, que correspond en al otro proceso seguido contra e l accionante, en el que se le imputaron los cargos de concierto para delinquir y
SPOA 76-834-60-00188-2023-00512-00, que correspond en al otro proceso seguido contra e l accionante, en el que se le imputaron los cargos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.Radicación n.° 15001220500020251002501
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Relacionó las dos audiencias de libertad por vencimiento de términos surtidas el 17 de febrero y 12 de mayo de 2025, dentro del trámite identificado SPOA 76-83460-00187-2014-00999-00 que se denuncia y afirmó que esas diligencias culminaron con la negación de la libertad , mediante providencia de 28 de mayo de 2025.
Precisó que no e ra viable realizar la sumatoria de diversas medidas de aseguramiento para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, pues una vez vencía una, inicia ba la vigencia de la siguiente, sin que pu diera hacerse una acumulación indefinida de las mismas, como lo pretendía el promotor de la acción constitucional.
Informó que Rubiel Antonio Tobar, el 27 de mayo de esta anualidad, presentó otro habeas corpus por las «mismas razones» expuestas en este trámite, que fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.
El 6 de junio de 202 5, el magistrado de conocimiento negó el amparo; para ello, se refirió a la jurisprudencia que trata sobre el habeas corpus e indicó que desde el momento en que se imponía una medida de aseguramiento, todas las
negó el amparo; para ello, se refirió a la jurisprudencia que trata sobre el habeas corpus e indicó que desde el momento en que se imponía una medida de aseguramiento, todas las solicitudes que t uvieran relación con la libertad del procesado debían realizarse al interior del proceso penal, no a través de la acción de habeas corpus; ya que esta no podía tenerse como un mecanismo a través del cual se sustituyera el trámite previsto para aquel. Aseveró que dicho requisito lo satisfizo el accionante, pues de acuerdo con las respuestasRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 7 remitidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías, ambos de Tuluá (Valle del Cauca), el promotor de la acción les solicitó la libertad por vencimiento de términos y ante su negación presentó los respectivos recursos.
Acto seguido, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso 76-834-60-00187-2014-00999-00 que se adelantaba en contra del promotor , se refirió al trámite 76-834-60-00188-2023-00512-00 y afirmó lo siguiente:
Puestas de ese modo las cosas, fue posible advertir que el accionante contaba con dos medidas de aseguramiento vigentes, una de ellas terminó con la sentencia que le otorgó el subrogado penal, pero actualmente se encuentra privado de la libertad por una orden judicial ajustada en términos constitucionales y legales proferida en el otro proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.
penal, pero actualmente se encuentra privado de la libertad por una orden judicial ajustada en términos constitucionales y legales proferida en el otro proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.
Así se lo han manifestado las autoridades judiciales que conocieron su solicitud de libertad, decisiones que encuentran respaldo en lo considerado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, y que al estar plenamente justificadas no constituyen una vía de hecho susceptible de ser corregida en esta acción constitucional.
Finalmente, adujo que, de la revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de esta ciudad, el 28 de mayo de 2025, en el habeas corpus que inició el actor con fundamento en presuntos hechos similares, no se advertía que exist iera identidad de causa con el actual, toda vez que el recurso de apelación conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá se encontraba pendiente de resolución.Radicación n.° 15001220500020251002501
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III. IMPUGNACIÓN
El 9 de junio de 2025, se le notificó de forma personal al accionante la determinación de primer grado en el que afirmó impugnarla, sin hacer alguna otra motivación.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
Según se extrae del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de
magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
Según se extrae del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.Radicación n.° 15001220500020251002501
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Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que
control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.
En el presente caso, se evidencia de entrada que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal.
Al revisar las pruebas aportadas y lo expuesto por las autoridades vinculadas y denunciada s, se tiene , en lo que interesa, que:
1. En el proceso bajo radicado 76-83460-00187-201400999-00 que se denuncia, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Tuluá, el 12 de diciembre de 2023 , impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad enRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 10 establecimiento de reclusión al accionante, por el delito de homicidio agravado.
2. El 9 de febrero de 2024, la Fiscalía Primera Seccional Grupo de Homicidios de la Unidad Delegada para la Seguridad Territorial de ese municipio, formuló escrito de acusación contra el recurrente por el delito
2. El 9 de febrero de 2024, la Fiscalía Primera Seccional Grupo de Homicidios de la Unidad Delegada para la Seguridad Territorial de ese municipio, formuló escrito de acusación contra el recurrente por el delito de homicidio agravado. El asunto se repartió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , autoridad que, en esa misma data , libró orden de encarcelación n.° 0007 contra el actor.
3. En audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de febrero de 2024 , este último manifestó impedimento para conocer del proceso, por lo que se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, por ser el siguiente.
4. Posteriormente, se realizó diligencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos el 12 de febrero de 2025 adelantada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, en la que el apoderado del actor solicitó «el desistimiento de la solicitud», la que fue aceptada.
5. Luego, se hizo otra audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que se negó el 17 de febrero de 2024 , providencia que el abogado delRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 11 promotor apeló, «el cual fue retirado en la misma audiencia por el mismo profesional del derecho».
6. El promotor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos , conforme al artículo 317 numeral 6 .° del Código de Procedimiento Penal, la
audiencia por el mismo profesional del derecho».
6. El promotor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos , conforme al artículo 317 numeral 6 .° del Código de Procedimiento Penal, la cual en diligencia de 12 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá la negó.
7. Inconforme con lo anterior, el recurrente instauró recurso de apelación y en auto de fecha 28 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá – Valle del Cauca confirmó la providencia censurada,
en síntesis, bajo los siguientes argumentos:
“[…] descendiendo al caso en concreto se logra avizorar que indudablemente el procesado estuvo privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2023 hasta el 11 de abril de 2025 por una CAUSA DIFERENTE a la que aquí nos ocupa, tratándose pues de un proceso por Concierto para delinquir y otro, adelantado bajo SPOA 768346000188202300512 donde el ciudadano conforme al numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado 02 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de fecha 26 de marzo de 2025 fue absuelto.
[…]
Libertad que conforme a la página 37 de citado archivo fue materializada el pasado 11 de abril de 2025. Lo que significa que fue justo en ese momento donde recobró vigencia la medida de aseguramiento impuesta por el juzgado 06 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá Valle, dentro del proceso 76834600018720140099900, que precisamente se atribuyó desde el pasado 12 de diciembre de 2023 pero que no se
aseguramiento impuesta por el juzgado 06 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá Valle, dentro del proceso 76834600018720140099900, que precisamente se atribuyó desde el pasado 12 de diciembre de 2023 pero que no se había materializado porque el aquí procesado se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento previa que es justamente la que obró hasta el 11 de abril de hogaño dentro del SPOA 768346000188202300512.Radicación n.° 15001220500020251002501
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Ello como quiera que las medidas de aseguramiento no son acumulativas, no se pueden materializar durante el mismo periodo de tiempo tal como lo enunció no solo el A quo sino como se reitera en la posición de la Corte Suprema de Justicia mediante su jurispr udencia. De acuerdo a lo dicho en precedencia le asista razón al A -QUO al considerar que el procesado no se encontraba privado de la libertad por la medida de aseguramiento impuesta dentro de este proceso. Si bien, la segunda medida de aseguramiento fue dictada en el tiempo en el cual se encontraba privado de la libertad por la primer (sic) medida impuesta no significa que estas se encuentren materializadas y consumadas en un mismo periodo de tiempo. Inclusive cuando en las audiencias concentradas que se adelantaron bajo el SPOA 76834600018720140099900 el juez de control de garantías impone medida de aseguramiento pese a que ya se encontraba privado de la libertad por cuanto en cualquier momento podría salir por libertad de vencimiento de términos dentro del otro SPOA bajo el que se encontraba siendo investigado.
control de garantías impone medida de aseguramiento pese a que ya se encontraba privado de la libertad por cuanto en cualquier momento podría salir por libertad de vencimiento de términos dentro del otro SPOA bajo el que se encontraba siendo investigado.
Por su parte, se logra observar de las reglas de la lógica y de la experiencia que frente a las órdenes de libertad emitidas por un juez siempre se recalca que el sujeto procesal quedará en libertad siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad; ya que, tal como acontece en este proceso se trata de procesos diferentes y medidas de aseguramiento diferentes.
Seguidamente, es necesario acotar que no es posible pretender que se acumule o materialice las medidas de aseguramiento de forma simultánea cuando los jueces de control de garantías y los jueces de conocimiento carecen de competencia para la acumulación de procesos; pues es de forma exclusiva por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sobr e quien recae la competencia de acumular procesos y penas impuestas”.
8. Por otro lado, al actor se le estaba adelantando paralelamente otro proceso por el delito de concierto para delinquir, identificado bajo radicado SPOA 76834-60-00188-2023-00512, trámite en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, el 26 de marzo de 2025, lo condenó a la pena de 24 meses de prisión y le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicación n.° 15001220500020251002501
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En virtud de lo anterior, en primer momento es
suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 13
En virtud de lo anterior, en primer momento es menester señalar que el recurrente formuló las respectivas solicitudes de libertad ante las autoridades competentes, lo que advierte que cumplió con la residualidad que pregona este medio excepcional.
Resuelto lo anterior, y de cara a lo auscultado en líneas arriba, se tiene que el actor contaba con dos medidas de aseguramiento vigentes y, que, si bien una de ellas terminó por un subrogado penal , lo cierto es que actualmente se encuentra privado de la libertad por una orden judicial en el proceso que se censura, ajustada en los términos constitucionales y legales en el que se le imputó el delito de homicidio agravado.
Lo anterior, conforme lo expusieron las autoridades que conocieron sobre la solicitud de libertad que instauró el recurrente, determinaciones que se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que , al estar justificadas en debida forma, no constituyen una vía de hecho susceptible de ser corregida en esta acción constitucional.
Aunado a lo anterior, resulta necesario mencionar que, no es viable realizar la sumatoria de diversas medidas de aseguramiento para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos. Ello, por cuanto, una vez se venceRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 14 el término de una medida de aseguramiento, inicia la
vencimiento de términos. Ello, por cuanto, una vez se venceRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 14 el término de una medida de aseguramiento, inicia la vigencia de la siguiente, sin que pueda hacerse una sumatoria o acumulación indefinida de las mismas, como lo pretende el promotor de la presente acción constitucional.
Lo anterior es línea de pensamiento de la Sala de Casación Penal en sentencia de 21 de abril de 2020, radicación n. 7, Acta 80 así:
De otra parte, si bien resulta cierta la afirmación del demandante acerca del inicio del conteo establecido en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal (supuesto procesal objetivo), también lo es que estas causales solo podrán configurarse al estar privado de la libertad de manera efectiva en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por ese proceso y no por ajenos o paralelos al mismo y, en este caso, como se vio, la medida de aseguramiento en la actuación penal radicado 2017-0028200 solo se materializó hasta el 9 de octubre de 2019 cuando se ordenó la libertad por cuenta del proceso 20120198601, por lo que no puede afirmarse que exista una prolongación ilícita de la libertad como lo sostiene el demandante.
Expuesto lo anterior, se concluye que, al actor no se le vulneró su garantía constitucional a la libertad, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra privado de la libertad por una orden judicial en el proceso 76-834-60-00187-201400999-00, trámite que se le adelanta por el delito de homicidio agravado, por cuanto la privación de aquella se
cuenta que actualmente se encuentra privado de la libertad por una orden judicial en el proceso 76-834-60-00187-201400999-00, trámite que se le adelanta por el delito de homicidio agravado, por cuanto la privación de aquella se sujeta a una orden legal, de ahí que no se puede utilizarse el amparo constitucional para obtener su libertad inmediata.
En ese orden de ideas, no puede entenderse que exista una actuación irregular por parte de la autoridad accionadaRadicación n.° 15001220500020251002501
SCLAJPT-01 V.00 15 ni vinculados, por lo que, s e confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIÉRREZ acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 64795B2D0161B143B1E72F0DF0431E972CC0BA2F5AEEDBBB1826ADFBF667F722
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