CSJ - AHL3733-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL3733-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AHL3733-2025 Radicación n.°15001-22-05-000-2025-10027-01
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ANTECEDENTES
Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ VALENCIA MORENO contra la providencia de 10 de junio de 2025, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que promovió contra EL
TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA
PENAL, JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO 005
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y EL JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
José Valencia Moreno , a través de apoderado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata.
Como sustento de lo anterior adujo, básicamente, que: i) fue vinculado al proceso penal radicado con el número 76109-31-04001-2014-000001-00, por el presunto delito de
conceda la libertad inmediata.
Como sustento de lo anterior adujo, básicamente, que: i) fue vinculado al proceso penal radicado con el número 76109-31-04001-2014-000001-00, por el presunto delito de extorción agravada y con relación a los hechos acaecidos entre el 22 y 24 de octubre de 2003; ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, el 12 de diciembre de 2003, profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de 241 meses de prisión; iii) el 21 de marzo de 2024 fue capturado y, en la misma calenda , el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura la legalizó y expidió boleta de encarcelación; iv) el 26 de marzo de 2024 el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 11 de abril de 2024 avocó conocimiento; v) presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la vulneración al debido proceso en la notificación de la sentencia de condena, autoridad que en sentencia de 9 de mayo de 2025 declaró que «la sentencia condenatoria careció de eficacia jurídica plena desde su emisión hasta la nueva notificación del 3 de junio de 2025 », sin que se emitiera pronunciamiento de fondo frente a la privación injusta de su libertad; y vi) conforme a lo contemplado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, operó la prescripción de la acción
pronunciamiento de fondo frente a la privación injusta de su libertad; y vi) conforme a lo contemplado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, operó la prescripción de la acción penal, dado que para el 23 de diciembre de 2003 se debíaRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-01 V.00 3 contar con sentencia ejecutoriada y en firme para interrumpir el término prescriptivo, por cuanto la resolución de acusación se profirió el 23 de diciembre de 2013, razón por la cual se configura la privación ilegal de la libertad.
El Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentado en que:
Revisados los medios probatorios allegados a la acción constitucional, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Con funciones de Conocimiento de Buenaventura, el 12 de diciembre de 2023 profirió sentencia donde declaró penalmente responsable al accionante de la conducta punible de extorsión, con circunstancia de agravación, en calidad de autor. En consecuencia, le impuso la pena principal de 241 meses de prisión, sin derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria. Asimismo, ordenó su captura (archivo No. 003.2).
En consecuencia, le impuso la pena principal de 241 meses de prisión, sin derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria. Asimismo, ordenó su captura (archivo No. 003.2).
Ante ello, se advierte que, se encuentra privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2024, conforme se desprende de la cartilla biográfica allegada por el área jurídica del CPAMSEB – EL BARNE (archivo No. 025.2).
En sentencia de tutela emitida el 9 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por el señor Valencia Moreno y dejó sin efecto la constancia de ejecutoria de la sentencia, fechada el 23 de enero de 2024.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitir el expediente No. 761093104001201400001 (NI 36611) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para que este comunicara personalmente la sentencia al ahora accionante (archivo No. 003.3), actuación que fue cumplida el 03 de junio de 2025 , a través del CPAMS – EL BARNE (archivo No. 019.1, link proceso,Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-01 V.00 4 archivo 31).
El apoderado judicial del señor Valencia Moreno, dentro de los términos legalmente concedidos (del 04 al 12 de junio de 2025 ) interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la
archivo 31).
El apoderado judicial del señor Valencia Moreno, dentro de los términos legalmente concedidos (del 04 al 12 de junio de 2025 ) interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la precitada sentencia condenatoria, argumentando, entre otros aspectos, la extinción de la acción penal por prescripción (archivo No. 019.1, link proceso, archivos 33-38).
En este orden de ideas, conviene señalar que, contrario a lo planteado por el abogado del accionante, la acción constitucional bajo estudio resulta improcedente para analizar si se cumplió o no el término prescriptivo de la acción penal establecido en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto ese aspecto del proceso , corresponde exclusivamente del conocimiento del juez natural, al resolverse el recurso de apelación que, en efecto, ya fue planteado en el proceso ordinario penal por el mismo profesional del derecho.
Luego, no resulta de recibo dar aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el tribunal de cierre constitucional en la sentencia SU 214 de 2023, como lo pretende el apoderado del accionante, pues en aquella oportunidad no se debatió un “caso de características análogas al presente asunto” ; primero, porque se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no accedió a la prescripción de la acción penal y, segundo, porque ya se habían agotado todos los recursos pertinentes al interior del proceso ordinario.
De manea que, al encontrarse en curso el proceso que se surte ante el juzgado de conocimiento, al que de manera simultánea
habían agotado todos los recursos pertinentes al interior del proceso ordinario.
De manea que, al encontrarse en curso el proceso que se surte ante el juzgado de conocimiento, al que de manera simultánea acudió el actor a través de su defensa para obtener la declaratoria de prescripción y su consecuente libertad, será allí donde deba desatarse el beneficio pretendido.
Conforme lo antes dicho, se concluye que, no procede la acción intentada.
Por manera que, la conclusión no fue otra distinta a sostener que la acción constitucional impetrada resultaba improcedente.
III. IMPUGNACIÓN
Las razones de disconformidad del peticionario frente aRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-01 V.00 5 la providencia atacada se contraen a insistir en que el juez constitucional de Hábeas Corpus no valoró que, «La gravedad del asunto no radica únicamente en la alegada prescripción de la acción penal, sino en la situación constitucionalmente inadmisible de mantener privada de libertad a una persona cuando el Estado ha perdido la potestad para ejercer el ius puniendi», lo que a su juicio configura una detención arbitraria de la libertad.
Aduce que de acuerdo con la providencia SP153842018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, cuando la prescripción de la acción penal es evidente, los operadores judiciales tienen el deber constitucional de declararla incluso de oficio, dado que «la prescripción trasciende la esfera de los recursos ordinarios
Suprema de justicia, cuando la prescripción de la acción penal es evidente, los operadores judiciales tienen el deber constitucional de declararla incluso de oficio, dado que «la prescripción trasciende la esfera de los recursos ordinarios para ubicarse en el ámbito de las limitaciones constitucionales al poder punitivo »; por tal razón, considera que la decisión materia de impugnación aplicó de manera m ecánica y contextualizada el principio de subsidiaridad del hábeas corpus, « sin considerar que este principio sede cuando se configura una privación manifiestamente ilegal de la libertad que trasciende las controversias procesales ordinarias».
Aseveró que con fundamento en la sentencia SU-214 de 2023, el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para obtener la libertad inmediata, dado que procede su aplicación cuando concurren las siguientes circunstancia: «(i) existe evidente prescripción de la acción penal; (ii) la persona se encuentra actualmente privada de libertad; y (iii) se configura una privación manifiestamente ilegal que no puede remediarseRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-01 V.00 6 efectivamente mediante los recursos ordinarios del proceso penal».
Agregó que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2024 con base en una acción penal que «feneció el 23 de diciembre de 2023 », por haber declarado el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de Tutela de 9 de mayo de 2025, «la carencia de eficacia jurídica de la sentencia condenatoria durante el periodo crítico para la interrupción del
Tribunal Superior de Buga, en sentencia de Tutela de 9 de mayo de 2025, «la carencia de eficacia jurídica de la sentencia condenatoria durante el periodo crítico para la interrupción del término prescriptivo », aspecto que fue ignorado por la sentencia impugnada.
El impugnante realizó el conteo de los términos de la siguiente manera: i) se profirió resolución de acusación el 23 de diciembre de 2013, con lo cual operó la interrupción, generándose un nuevo término prescriptivo equivalente a la mitad del que se encuentra señalado en el artículo 83 del Código Penal, es decir, diez años contados desde la fecha de la interrupción; ii) el nuevo plazo venció el 23 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual el Estado perdió definitivamente la potestad para ejercer el ius puniendi respecto de los hechos investigados; iii) y la sentencia condenatoria de 12 de diciembre de 2023, que se profirió 11 días antes del vencimiento del término, no fue suficiente para interrumpirlo, «pues como lo declaró expresamente el Tribunal Superior de Buga, dicha sentencia careció de eficacia jurídica plena hasta la notificación válida del 3 de junio de 2025».
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01
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Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de negar el amparo constitucional deprecado, y en
Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01
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ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01
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Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143 -4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del
resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01
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Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natur al a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».
Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionario s de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de
Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.
En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.
2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de m anera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01
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A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a
tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
3. Por eso, dados los ra sgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se rei tera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en
demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivosRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-01 V.00 11 que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.
4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de
cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.
Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por José Valencia Moreno a través de apoderado.
Lo primero, porque la restricción de la libertad de Valencia Moreno tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto y respecto de la cual ningún reproche se propuso en su momento por quien promovió la acción constituciona l. Y lo segundo, porque la prolongación de la privación de la libertad mal puede predicarse que ha ocurrido ilícitamente, cuando quiera que no es más que el resultado de la efectivización de la decisión judicial de ejecución de la sentencia condenatoria pr oferida en su contra --por el delito de extorsión--, que le impuso pena privativa de la libertad de 241 meses de prisión, sin derecho a la suspensión de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01
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Y lo tercero, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad es
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Y lo tercero, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad es un aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la acción constitucional en estudio. De esa suerte es que, a partir del momento en que se impone una medida de aseguramiento, o una pena restrictiva de la libertad, como aquí es el caso, todas las peticiones que tuvieren relación con la libertad del procesado o condenado deben elevarse al interior del proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario en sus diferentes estancos según se ha visto.
En consonancia con lo dicho, la providencia de la Sala Penal de la Corte del 3 de marzo de 2020, radicación 57169 (AHP738 – 2020), explicó al detalle que son los jueces de conocimiento de la causa penal, o en el curso del proceso o durante la ejecución de la pena, los llamados a resolver las peticiones de libertad, en los siguientes términos:
[…] la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza
en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientesRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-01 V.00 13 finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho , iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el caso.
[…]
De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de percibirse una prolongación ilícita de la libertad los llamados a estudiar ese hipotético escenario son los Jueces de Control de Garantías. Por consiguiente, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios.
[…]
En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto
mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios.
[…]
En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto conculcaría otros intereses constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma.
En el caso, al haberse presentado recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado accionado (Primero Penal del Circuito de Buenaventura), que le impuso pena de 241 meses de prisión, no resulta procedente la presente acción, pues se encuentra pendiente de emitirse la decisión del juez natural que resuelva el recurso de alzada, como efectivamente lo señaló la providencia recurrida.
Así mismo, en relación con la acción constitucional como mecanismo para solicitar la prescripción de la acción penal, la Sala Penal de Casación de la Corte, en providencia AHP2533-2020 manifestó:Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10027-01
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6. Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referido a la presunta prescripción de la acción penal, se ha de indicar que el tema debe ser abordado y resuelto por el juez ordinario circunstancia por la cual el juez de habeas corpus no puede involucrarse porque el trámite constitucional no supone la posibilidad de una instancia adicional de las discusiones que allí
tema debe ser abordado y resuelto por el juez ordinario circunstancia por la cual el juez de habeas corpus no puede involucrarse porque el trámite constitucional no supone la posibilidad de una instancia adicional de las discusiones que allí se susciten.
Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada a través de la vía de amparo, resulta del todo inviable, en tanto ello demandaría un análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos bajo los cuales solicita la declaratoria pretendida, lo cual implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario, encargado de decidir aspectos como el anotado.
En conclusión, la acción de habeas corpus no es el mecanismo jurídico idóneo para establecer si los delitos imputados dentro de una determinada actuación se encuentran prescritos y menos para declarar que tal fenómeno ha acontecido.
En similar sentido se pronunció la Corte en providencia AHP 2430-2023, donde al respecto señaló:
7.6. Aunado a lo anterior, en lo atinente a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, ha de decirse que, tal y como se desprende de lo consignado en precedencia, no es este el mecanismo constitucional para debatir dicha situación, ya que, en comienzo, los análisis y determinaciones en torno a ello son competencia exclusiva del juez natural.
[…]
7.8. En resumidas cuentas, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de la causal de libertad aducida, pues, en comienzo, ello es facultad
[…]
7.8. En resumidas cuentas, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de la causal de libertad aducida, pues, en comienzo, ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que es el juez natural a quien atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida.
De otro lado, en cuanto a la solicitud del imp ugnante para que, con fundamento en la providencia SP15384-2018, sea declarada de oficio la prescripción de la acción penal, porRadic
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