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CSJ - AHL378-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL378-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AHL378-2020 Radicación n.º 00005 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada por BRIAN DAVID PALMA RESTREPO, contra la providencia dictada el 23 de enero de 2020, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus, que propuso contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA , el JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, el

JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA , y la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA de dicha urbe.Radicado n.º 00005-2020

I. ANTECEDENTES Brian David Palma Restrepo, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que se le está vulnerando la garantía fundamental a la libertad personal, consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política.

Como soporte de la acción, el interesado afirmó en síntesis, que como consecuencia de la investigación

vulnerando la garantía fundamental a la libertad personal, consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política. Como soporte de la acción, el interesado afirmó en síntesis, que como consecuencia de la investigación adelantada en su contra por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla, por los delitos de «Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, Agravado; Prevaricato por Omisión; Ocultamiento y Destrucción de Elementos Materiales Probatorios (…)», fue privado de la libertad el 13 de junio de 2018, fecha en que se realizó la audiencia de control de legalidad de la captura, ante el Juzgado Único Municipal Ambulante BACRIM de la misma ciudad, Despacho ante el cual, se formuló imputación por los mencionados punibles, el 18 de igual mes y año. Sostuvo, que el 6 de julio de 2018, el referido Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; que el 16 de octubre de dicha anualidad, la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla, presentó escrito de acusación en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa municipalidad; que el 5 de abril de 2019, el Juzgado fijó para el 31 de julio de la misma anualidad, fecha para la formulación de acusación, diligencia que se realizó, y 2Radicado n.º 00005-2020

el Juzgado fijó para el 31 de julio de la misma anualidad, fecha para la formulación de acusación, diligencia que se realizó, y 2Radicado n.º 00005-2020 en la que se señaló el 22 de enero de 2020, fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, sin embargo, afirma que de manera abrupta, el 17 de octubre de 2019, por intermedio de los demás procesados en el caso, se enteró, de que previa solicitud del ente acusador, el Juzgado Penal del Circuito Especializado dispuso adelantar ese mismo día la citada audiencia, a la que él y su apoderado, no fueron citados, diligencia que fuera declarada fracasada. Aseveró, que la Fiscalía solicitó prórroga de la medida de aseguramiento, petición que fuera denegada por parte del Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, el 28 de octubre de 2019; que su apoderado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, para lo cual estaba programada audiencia el 25 de noviembre de la misma anualidad, diligencia que no se realizó, en razón a que el Fiscal del caso manifestó ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, que su defensor no se hallaba presente, apreciación que en su sentir es falsa, dado que su apoderado se encontraba en el momento y lugar programado para la celebración de la audiencia. Señaló, que el 30 de diciembre fracasó un segundo intento para realizar la referida diligencia, debido a que el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de

para la celebración de la audiencia. Señaló, que el 30 de diciembre fracasó un segundo intento para realizar la referida diligencia, debido a que el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, manifestó que no podía atender el asunto, dado que estaba atendiendo una audiencia de imposición de medida de aseguramiento en otro proceso; que el pasado 15 de enero, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la mencionada 3Radicado n.º 00005-2020 urbe, tampoco llevó a cabo la referida audiencia por incapacidad del Delegado del Fiscal del caso y por la falta de citación de todas las partes. Arguyó, que desde la fecha de imposición de medida de aseguramiento, esto es, el 6 de julio de 2018, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, transcurrieron 585 días, razón por la que a su juicio, se cumple el presupuesto para recobrar su libertad, dado que el término máximo permitido por la ley, para estar afectado con esta clase de medidas, es de un año, y que, si se contara el término transcurrido desde la presentación del escrito de acusación (16 de octubre de 2018), se denota que a la fecha de la presentación de la acción, transcurrieron 462 días. En consecuencia, solicita su libertad inmediata por vencimiento de términos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

consecuencia, solicita su libertad inmediata por vencimiento de términos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 22 de enero 2020, avocó el conocimiento de la presente acción; ordenó notificar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al Juzgado Quince y Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, y a la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad.

4Radicado n.º 00005-2020 EI titular del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, indicó, que durante los días 13 y 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías Ambulante BACRIM de esa ciudad, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, diligencias en las que se impuso al accionante y otros implicados, medida de aseguramiento intramural, como probables autores del delito de «Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, Agravado; Prevaricato por Omisión; Ocultamiento y Destrucción de Elementos Materiales Probatorios (…)»; que el 16 de octubre de dicha anualidad, la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla, radicó escrito de acusación en contra del actor, ante el Centro de Servicios

Probatorios (…)»; que el 16 de octubre de dicha anualidad, la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla, radicó escrito de acusación en contra del actor, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma urbe, actuación que fuera recibida por el Despacho, el 19 de octubre de 2018. Indicó, que mediante auto del 31 de igual mes y año, señaló fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación, el día 12 de marzo de 2019, data en que se instaló la audiencia; empero, estando dentro del término de traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, varios defensores de los acusados formularon la causal de falta de competencia, la que fuera rechazada por el Despacho, razón por la que se suspendió la diligencia y se ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla, para efectos de que arribara a una decisión referente a esa temática. Manifestó, que el 28 de marzo de 2019, se recibió el proceso por parte del Juzgado, en virtud de la competencia 5Radicado n.º 00005-2020 que el Tribunal le asignara a este para conocer del caso, por lo que, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, mediante auto del 5 de abril de la misma anualidad, se fijó para el 31 de julio de 2019, fecha para proseguir con la audiencia de formulación de acusación, diligencia que posteriormente se llevó a cabo, y en la que se señaló para el

para el 31 de julio de 2019, fecha para proseguir con la audiencia de formulación de acusación, diligencia que posteriormente se llevó a cabo, y en la que se señaló para el 22 de enero de 2020, data para la realización de la audiencia preparatoria. Sostuvo, que mediante auto del 12 de julio de 2019, por reorganización de la agenda del Juzgado, se reprogramó la fecha fijada para la referida audiencia, la que quedó para el 17 de octubre de la misma anualidad, diligencia que fracasó por ausencia de los defensores «José Torres y Luís (sic) Barrios», sumado a las excusas expuestas por otros representantes de los acusados; que el Fiscal del caso, dejó constancia de la inasistencia de algunos apoderados, y; que se fijó fecha para el 22 de enero de 2020 y 29 de abril de la misma anualidad, para la realización de la audiencia preparatoria. Afirmó, que el 22 de enero de 2020, fracasó la audiencia preparatoria, por la ausencia de los defensores «ALBERTO PERTUZ VIZCAINO, NADIA MONTERO, RICARDO LUCENA» , y por la solicitud de aplazamiento elevada por el defensor «Wilfrido Cervantes». Aseveró, que la audiencia preparatoria no se ha realizado por las reiteradas ausencias de algunos de los representantes de los acusados, y enfatizó, que la acción 6Radicado n.º 00005-2020 constitucional de Hábeas Corpus no es procedente, dada la existencia de otros medios ordinarios. Por su parte, el titular del Juzgado Diecinueve Penal

6Radicado n.º 00005-2020 constitucional de Hábeas Corpus no es procedente, dada la existencia de otros medios ordinarios. Por su parte, el titular del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, indicó, que el 30 de diciembre de 2019, fue repartido a ese Despacho, la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, referente al proceso que se adelanta en contra del actor, sin embargo, el Juzgado se encontraba en trámite de una audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en otro proceso, motivo por el que se devolvió la solicitud del accionante a la Oficina de Centro de Servicios. Afirmó, que no se reprogramó audiencia dentro de los tres días siguientes, en razón a que se tenía conocimiento de las vacaciones colectivas de la gran mayoría de los fiscales, sumado a que «de manera verbal un empleado del centro de servicios judiciales había informado que en la fiscalía (sic) no estaban recibiendo las citaciones para audiencias de libertades por vencimiento de términos durante ese periodo de vacaciones», razón por la que en su sentir, resultaba inocuo enviar una nueva citación a la Fiscalía dentro de los tres días siguientes, a sabiendas de que no se podría enterar de la nueva fecha. Solicitó, que se niegue la presente acción, en razón a que el Despacho no realizó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, por una causa justificada, cual es, la de estar en el trámite de otra diligencia

que el Despacho no realizó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, por una causa justificada, cual es, la de estar en el trámite de otra diligencia con persona privada de la libertad. 7Radicado n.º 00005-2020 Por otro lado, el titular del Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, indicó, que el 15 de enero de 2020, le fue asignada la audiencia 08001-60-01-055-2018-03533 del aquí accionante; sin embargo, constató que en el asunto no se encontraban todas las partes notificadas, de lo cual se dejó constancia en el Acta, sumado a que llamó al Fiscal del caso, quien manifestó que se encontraba incapacitado, por lo que, se devolvió el proceso al Centro de Servicios. El Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, señaló, que el 24 de octubre de 2019, se recibió por reparto, la audiencia radicada por la Fiscalía, bajo el número 0800160015520183533, donde se solicitó prórroga de la medida de aseguramiento en contra del actor y otros acusados, petición a la que no accedió el Despacho, y dado que no se presentaron recursos en contra de dicha determinación, se devolvió el proceso al Centro de servicios Judiciales, para lo de su competencia. Por último, la Fiscal Cuarta Especializada de

accedió el Despacho, y dado que no se presentaron recursos en contra de dicha determinación, se devolvió el proceso al Centro de servicios Judiciales, para lo de su competencia. Por último, la Fiscal Cuarta Especializada de Barranquilla, en lo que interesa a la presente acción constitucional, indicó, que en el proceso de la referencia, el 31 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y se fijó fecha para audiencia preparatoria el 22 de enero de 2020, sin embargo, posteriormente el despacho fijó una fecha más cercana, esto es, el 17 de octubre de 2019, en virtud del requerimiento que para ello elevara el Ministerio Público; que esta diligencia no se realizó, por cuanto los abogados José Torres y Luis Barrios 8Radicado n.º 00005-2020 no concurrieron a la audiencia, razón por la que el Juzgado fijó nueva fecha para el 22 de enero de 2020, día en que tampoco se efectuó la audiencia preparatoria, dada la solicitud de aplazamiento que presentó el abogado Wilfredo Cervantes, abogado defensor de Diomedes Cera Teherán y Juan David Díaz Arteaga, por lo que, se fijó nueva fecha, para el día 29 de abril hogaño. Aseveró, que el accionante a través de su abogado ha solicitado la libertad por vencimiento de términos en dos ocasiones, no obstante, en la primera oportunidad, el

el día 29 de abril hogaño. Aseveró, que el accionante a través de su abogado ha solicitado la libertad por vencimiento de términos en dos ocasiones, no obstante, en la primera oportunidad, el apoderado no asistió a la audiencia programada para ello, el 25 de noviembre de 2019, y en la segunda solicitud, de la que conoció el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esta fue devuelta el 30 de diciembre de la misma anualidad, dada la falta de citaciones a las partes involucradas, «por error del abogado defensor solicitante», razón por la que solicita la improcedencia de la presente acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del pasado 23 de enero, denegó la solicitud invocada, determinación a la que arribó, tras considerar que: En primer lugar, (…) se encuentra probado que la captura del señor BRIAN DAVID PALMA RESTREPO fue legalizada por el Juez Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías Ambulante - BACRIM el 14 de junio de 2018, audiencia en la cual también se le imputaron cargos, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la detención del procesado desde el punto de vista de garantías, no ofrece reparo alguno. 9Radicado n.º 00005-2020 En segundo lugar, (…) contra la detención preventiva, la defensa

la Nación, por lo que la detención del procesado desde el punto de vista de garantías, no ofrece reparo alguno. 9Radicado n.º 00005-2020 En segundo lugar, (…) contra la detención preventiva, la defensa no interpuso recurso de apelación alguno, adquiriendo plena ejecutoria y firmeza, tal como se constata de la copia del acta que obra en el informativo contentiva de la aludida audiencia del 14 de junio de 2018. En tercer lugar, (…) se constata que a la fecha de interposición de proposición del Habeas Corpus, -22 de enero de 2020 -, se observa que aún se encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia de control de garantías para (…) para resolver por el respectivo Juez precisamente ante una nueva solicitud de libertad provisional o por vencimiento de términos, que (…) no se ha realizado por diferentes razones informadas por los Juzgados 19 y 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por consiguiente, como a la autoridad judicial a la que corresponde estudiar y decidir respecto de dicha solicitud – Juez de Control de Garantías – aún no lo ha hecho, tampoco se ha agotado el mecanismo judicial idóneo previsto para ello. (…) En conclusión, no existe en el presente caso una prolongación injustificada de la libertad del accionante, como quiera que para la fecha de la acción constitucional, su detención se encuentra amparada por la captura legalizada ante un Juez de Control de Garantías, y la imposición de la medida de aseguramiento

la fecha de la acción constitucional, su detención se encuentra amparada por la captura legalizada ante un Juez de Control de Garantías, y la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación, resultando improcedente ésta vía de naturaleza residual para solicitar la libertad por vencimiento de términos cuando en el momento aún no se ha decidido por parte del Juez de Control de garantías (sic), mecanismo principal y especial de defensa del derecho fundamental a la libertad la (sic) solicitud que para tal fin fue incoada por el actor, aunado a que frente a la solicitud de amparo de otros derechos fundamentales que se estimen vulnerados distintos a la libertad personal, se deben ventilar a través de otras vías y/o mecanismos judiciales (…).

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 111 a 114, para lo cual indicó que, el Tribunal incurre en un yerro al considerar que previa la presentación de esta acción, deba acudir primero ante el Juez de Control de Garantías para solicitar su libertad por vencimiento de términos, pues este

10Radicado n.º 00005-2020 trámite ya se efectuó, sin que haya sido posible realizar la audiencia preliminar, por causas no atribuible a su abogado defensor. Alega, que el a quo constitucional, pasó por alto lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de mayo de 2018, radicada bajo el número AHP1906defensor. Alega, que el a quo constitucional, pasó por alto lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de mayo de 2018, radicada bajo el número AHP19062018, en la que se indica, que si el accionante ya acudió ante los jueces de control de garantías, solicitando su libertad por medio de audiencia preliminar y esta ha fracasado por causa atribuible a la Administración de Justicia, resulta procedente la concesión de la acción de Hábeas Corpus.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

11Radicado n.º 00005-2020 El carácter excepcional de esta acción constitucional, al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad,

autoridades públicas. 11Radicado n.º 00005-2020 El carácter excepcional de esta acción constitucional, al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad, en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración de que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuyo agotamiento es ineludible. Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta acertada la decisión impugnada al resolver desfavorablemente la acción constitucional, pues inicialmente, lo pretendido por el accionante es que se releve al juez natural y se ordene a través de esta excepcional vía su inmediata liberación, cuando lo cierto es que la privación de la libertad de que es objeto el señor Brian David Palma, obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías BACRIM de la misma ciudad, escenario en el que se le formuló la imputación por los delitos de «Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, Agravado; Prevaricato por Omisión; Ocultamiento y Destrucción de Elementos Materiales

escenario en el que se le formuló la imputación por los delitos de «Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, Agravado; Prevaricato por Omisión; Ocultamiento y Destrucción de Elementos Materiales Probatorios (…)», de conformidad con los arts. 210, 168, 171 inc.1 y 31 del C.P.P, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 28 de la C.N. es decir, « Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las 12Radicado n.º 00005-2020 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley », de donde es fácil concluir, que cualquier petición relacionada con su libertad debe elevarla al interior del proceso penal. Ahora, del escrito de la acción constitucional, sumado al contenido de las contestaciones emitidas por las autoridades judiciales obrantes en el expediente, resulta claro que: (i) el 16 de octubre de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del actor; (ii) el 31 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y se fijó fecha para audiencia preparatoria el 22 de enero de 2020; (iii) el 12 de julio de 2019, se reprogramó la data fijada para esta diligencia, la que quedó para el 17 de octubre de igual año; (iv) esta audiencia no se pudo realizar,

de enero de 2020; (iii) el 12 de julio de 2019, se reprogramó la data fijada para esta diligencia, la que quedó para el 17 de octubre de igual año; (iv) esta audiencia no se pudo realizar, por ausencia de los algunos defensores de los implicados en el caso; (v) en virtud del fracaso de la diligencia, se fijó nueva fecha para llevarse a cabo, el 22 de enero de 2020; (vi) esta diligencia tampoco se efectuó, en virtud de la no comparecencia de tres apoderados, y por la solicitud de aplazamiento elevada por un defensor; (vii) ante la no realización de esta audiencia, se fijó nueva fecha para audiencia preparatoria, el día 29 de abril de 2020. El anterior orden cronológico de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, brinda claridad respecto del estado actual y las particularidades que se han presentado alrededor de los fallidos intentos de la realización de la audiencia preparatoria. 13Radicado n.º 00005-2020 Por otro lado, en lo que tiene que ver con las solicitudes de libertad por vencimiento de términos elevadas por el actor se tiene que: (i) en la primera oportunidad se programó audiencia el 25 de noviembre de 2019, la que no se efectuó, dada la inasistencia del apoderado; (ii) elevó una segunda solicitud, que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Despacho que la devolvió, dado que se encontraba en trámite de una

solicitud, que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Despacho que la devolvió, dado que se encontraba en trámite de una audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento en otro proceso, y por último; (iii) elevó otra solicitud, que le fuera asignada al Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, el 15 de enero de 2020, Despacho que constató que en el asunto no se encontraban todas las partes notificadas, sumado a que el Fiscal del caso se encontraba incapacitado, por lo que devolvió el proceso al Centro de Servicios. Pues bien, con el propósito de fundamentar la decisión correspondiente a la controversia que se suscita, resulta pertinente, en primera medida, citar apartes del proveído que el impugnante alega que no fue tenido en cuenta por el a quo constitucional, esto es, el auto con radicado AHP19062018, del 11 de mayo de 2018, en el que la Sala de Casación Penal adoctrinó: De otro lado, contrario a lo esbozado por el a quo, las causas en las cuales se apoyó la negativa de los Jueces de control de garantías para adelantar la audiencia preliminar en varias ocasiones, relativas a la no citación de las víctimas y la ausencia del proceso original, no pueden tenerse por razonables.

14Radicado n.º 00005-2020 Al respecto es preciso destacar, en primer lugar, que la citación a

ocasiones, relativas a la no citación de las víctimas y la ausencia del proceso original, no pueden tenerse por razonables.

14Radicado n.º 00005-2020 Al respecto es preciso destacar, en primer lugar, que la citación a las víctimas así como a todas las partes cuya intervención en la audiencia se precisa, debe ordenarse y verificarse por el Juez según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, y no se supedita o depende a la consignación de los datos de ubicación efectuada por el solicitante. (…) Ante la absoluta ineficacia de los medios ordinarios a partir de los cuales reclamó la revisión de la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento con implicación en su libertad, no es dable predicar algún interés del accionante en sustituir el proceso penal ordinario y obtener una suplantación del juez competente cuando de él, en varias oportunidades, se ha reclamado la emisión de una decisión que, sin justificación atendible, no se ha proferido. Por otro lado, es preciso traer a colación lo adoctrinado por la misma Sala de Casación, en proveído AHP824-2016 del 19 de febrero de 2016, en el que se puntualizó: Las constancias procesales ponen en evidencia que CARLOS ALBERTO R ODRÍGUEZ DE LA H OZ está siendo juzgado junto con MOISÉS DAVID GARCÍA VIDES y LEÓN DARÍO OLIVEROS PALOMINO y que tras la entrada en vigencia de la Ley 1760 el 6 de julio de 2015, el día 15 de igual mes y año se intentó llevar a cabo la formulación

MOISÉS DAVID GARCÍA VIDES y LEÓN DARÍO OLIVEROS PALOMINO y que tras la entrada en vigencia de la Ley 1760 el 6 de julio de 2015, el día 15 de igual mes y año se intentó llevar a cabo la formulación de acusación, no obstante, se aplazó porque no asistieron los defensores, así mismo, que el 7 de septiembre siguiente se frustró por cuanto el juzgado no contaba con titular, el 9 de octubre posterior se desistió de ella porque nuevamente no asistieron los defensores, el 27 de noviembre ocurrió lo propio por cuanto no acudió uno de ellos y el pasado 18 de febrero de 2016 una vez más no se cumplió debido a la inasistencia de los defensores, sumado a que los procesados no fueron trasladados a la sede del juzgado de conocimiento.

21. Así las cosas, es incontrastable que al juzgado de conocimiento solo le es imputable el tiempo que va del 7 de septiembre al 9 de octubre de 2015, mientras que el restante se le atribuye a los defensores porque con su inasistencia han contribuido a que la audiencia de formulación de acusación no se haya podido realizar, por lo que a su vez no se ha dado comienzo al juicio oral.

22. Entonces, como a partir del 6 de julio de 2015, fecha en que entró en vigencia la Ley 1760, que vino a regular de manera clara el término de privación de la libertad entre la presentación del

15Radicado n.º 00005-2020 escrito de acusación y el inicio del juicio oral, el tiempo imputable al juzgado de conocimiento es de un poco más de un mes, de ello

el término de privación de la libertad entre la presentación del 15Radicado n.º 00005-2020 escrito de acusación y el inicio del juicio oral, el tiempo imputable al juzgado de conocimiento es de un poco más de un mes, de ello se sigue que en modo alguno se ha sobrepasado el plazo de 240 días que se tiene como máximo, si se aprecia que son tres los procesados.

23. Así las cosas, si bien la acción de h ábeas corpus tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente, como en el caso de la especie se observa que no ha ocurrido lo primero ni lo segundo, de esto se sigue claramente que no procede el amparo constitucional invocado por EDWING JABETH

ARTEAGA PADILLA a favor de RODRÍGUEZ DE LA HOZ.

El anterior aparte jurisprudencial se trae a colación, con el único propósito de poner en evidencia, que si bien en el proceso penal objeto de debate no ha sido posible realizar la audiencia preparatoria, ello, conforme es posible verificar del resumen cronológico traído en apartes que anteceden, no es por falta de diligencia del aparato judicial, sino, dadas las ausencias recurrentes y las solicitudes de aplazamiento elevadas por parte de los apoderados de los implicados en el proceso, luego para esta Corporación, no es de recibo, y resulta reprochable que quien promueve esta acción, pretenda que se conceda su libertad, por vencimiento de términos, siendo que en realidad, el transcurso del tiempo se ha dado es precisamente por la no comparecencia de los

resulta reprochable que quien promueve esta acción, pretenda que se conceda su libertad, por vencimiento de términos, sie

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