CSJ - AHL3871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL3871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AHL3871-2024 Radicación n.° 00025 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus que elevó ÁNGEL ANTONIO ACOSTA SANDOVAL , a través de agente oficioso, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA y el CENTRO DE REHABILITACIÓN MASCULINO DE BARRANQUILLA , trámite al que fue vinculado el coordinador del CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de agente oficioso, manifestó que, mediante proveído de 8 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Penal delRadicación n.° 00025
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Circuito Especializado de Barranquilla, fue condenado a la pena privativa de prisión de 54 meses, luego de celebrar un preacuerdo con el ente
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Circuito Especializado de Barranquilla, fue condenado a la pena privativa de prisión de 54 meses, luego de celebrar un preacuerdo con el ente acusador; en la misma decisión le fue concedida la libertad, pero a la presentación de la esta acción constitucional no se efectivizó. Agregó que fue capturado en junio de 2022 y ha redimido por estudio y trabajo 8 meses de la pena impuesta, lo que equivale a 40 meses purgados, esto es, 3/5 partes de la condena, razón por la que deprecó su liberación inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de julio del año que avanza un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió la presente acción, a la que vinculó al coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Barranquilla, a quienes pidió que rindieran un informe acerca de los hechos manifestados por el accionante y las decisiones adoptadas en relación con las peticiones de libertad.
En respuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla indicó que, en efecto, conoció del proceso del inculpado desde el 1.° de agosto de 2022, por el tipo penal de concierto para delinquir agravado, en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en virtud de dicho trámite, en audiencia de 8 de julio de 2024, frente a Acosta Sandoval resolvió: […]
estupefacientes y, en virtud de dicho trámite, en audiencia de 8 de julio de 2024, frente a Acosta Sandoval resolvió: […]
SEXTO: Condenar a ANGEL [sic] ANTONIO ACOSTA SANDOVAL
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.042.421.296 al haber sido hallado responsable penalmente por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 inciso 2 C.P), a título de autor, en concurso con
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo
2Radicación n.° 00025 SCLAJPT-01 V.00 376 inciso 2 C.P) y por consiguiente ser acreedor de la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de 2.702 SMMLV, derivada de la ficción jurídica de degradar la calidad de autor a cómplice simplemente para efectos punitivos, lo anterior, en razón al preacuerdo […] DÉCIMO CUARTO: Conceder la libertad condicional a MARGARITA
JOHANA CANTILLO DE LA HOZ, KENNYS JOAN SARMIENTO
SARMIENTO, JAMER ENRIQUE HERNANDEZ [sic] SALAS,
MARTIN [sic] JUNIOR CANTILLO DE LA HOZ, ANGEL [sic]
ANTONIO ACOSTA SANDOVAL, ERICK ENRIQUE PICHON [sic] MEDINA, JOSE [sic] LUIS MARCHENA OSORIO, WALDIN ENRIQUE BIGLES PALMA y ALDAIR ALBA SULBARAN por las razones expuestas en esta sentencia.
MEDINA, JOSE [sic] LUIS MARCHENA OSORIO, WALDIN ENRIQUE BIGLES PALMA y ALDAIR ALBA SULBARAN por las razones expuestas en esta sentencia. Concluyó que no existe vulneración a la garantía fundamental de libertad, por lo que solicitó que se deniegue la acción constitucional impetrada y, finalmente, anexó el link de acceso al expediente digital del proceso penal. Por su parte, el director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla informó que el actor ingresó a dicho establecimiento en atención a la orden dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa y adujo que no le habían notificado alguna decisión por parte del juzgado de conocimiento referente a dicho ciudadano. Mediante providencia de 12 de julio del año que transcurre, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante. Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que si bien al procesado se le concedió la libertad condicional, esta quedó supeditada al pago de la caución prendaria ordenada mediante proveído de 11 de julio de 2024 y, por tanto, sin acreditar el cumplimiento de la misma o apelar la 3Radicación n.° 00025 SCLAJPT-01 V.00 decisión que la impuso, se tornaba improcedente la acción de hábeas corpus impetrada, al contar con otros mecanismos ordinarios para obtener la libertad.
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el actor, al considerar que el Tribunal erró en la interpretación del proveído de 11 de julio hogaño, a
la libertad.
III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el actor, al considerar que el Tribunal erró en la interpretación del proveído de 11 de julio hogaño, a través del cual se adicionó la sentencia proferida el 4 y 8 de julio anteriores, que dispuso lo siguiente: […] DÉCIMO CUARTO: Conceder la libertad condicional a […] ANGEL [sic] ANTONIO ACOSTA SANDOVAL, […] sin serles impuesta caución prendaria por las razones expuestas en esta sentencia.
Por tanto, aseguró que al no contar con un medio de defensa ordinario para solicitar la libertad de quien ya purgó la pena impuesta, el hábeas corpus es la única herramienta para acceder a esa garantía fundamental.
IV. ACTUACIONES PREVIAS
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Previo a emitir la decisión dentro de la presente acción constitucional, se requirió al director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla para que informara sobre el cumplimiento del oficio SPOACOND-202407-0092 emitido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Barranquilla, relacionado con la orden de libertad de Ángel Antonio Acosta Sandoval. En cumplimiento a lo anterior, por mensaje de datos de 16 de julio la anualidad cursante, se atendió la solicitud en los siguientes términos: «Cordial saludo, por medio del presente informamos que la orden de
En cumplimiento a lo anterior, por mensaje de datos de 16 de julio la anualidad cursante, se atendió la solicitud en los siguientes términos: «Cordial saludo, por medio del presente informamos que la orden de libertad condicional fue materializada con fecha de 13 de julio de 2024, previa suscripción de oficio de compromiso enviado por el centro de servicios con fecha de 13 de julio».
V. CONSIDERACIONES El objeto de la acción de hábeas corpus adelantada apunta a obtener la libertad inmediata del accionante, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de esta, cuando cuenta con una orden de libertad condicional a su favor.
Para resolver, se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º, así define el hábeas corpus: 5Radicación n.° 00025
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Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por
incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 agosto 2012, 39744). De otro lado, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador
formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. 6Radicación n.° 00025
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En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ
AHL2435-2020 y CSJ AH L603-2023).
En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y
En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto. Advertido lo anterior y pese a que, en principio, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se estudie la solicitud de libertad del accionante, porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, lo cierto es que dentro del expediente digital aportado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (f.° 18-21 – PDF 120) reposa el acta de compromiso suscrita por Ángel Antonio Acosta Sandoval en la audiencia de sentencia efectuada el 8 del mes en curso, así como el oficio SPOA-COND-202407-0092 dirigido por esa autoridad judicial al Centro de Rehabilitación Masculino Distrital el Bosque, en el que se detalla: 7Radicación n.° 00025 SCLAJPT-01 V.00 […] Por lo anterior, se le solicita cumplir con lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, dejando en LIBERTAD INMEDIATA al señor ANGEL [sic] ANTONIO ACOSTA SANDOVAL , identificado con C.C. N° 1.042.421.296, habiendo reunido previamente los requisitos dentro del proceso de la referencia,
SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO POR OTRA
reunido previamente los requisitos dentro del proceso de la referencia, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD COMPETENTE NACIONAL O EXTRANJERA, CASO EN EL CUAL DEBERÁ DEJARLO A DISPOSICIÓN DE LA MISMA . (Énfasis del texto original) En ese contexto, como se anunciara en líneas atrás, se conminó al director de ese establecimiento para que informara sobre el cumplimiento de la orden transcrita, quien contestó que, en efecto, la materializó. Bajo las anteriores premisas fácticas, es posible entender que la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada durante el trámite de la misma y, por ello, resulta improcedente por carencia de objeto. En consecuencia, no hay razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará, pero por las razones aquí esgrimidas.
VI. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de hábeas corpus promovida por ÁNGEL ANTONIO ACOSTA SANDOVAL a través de agente oficioso, pero por las razones expuestas en el cuerpo de la presente determinación.
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SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
oficioso, pero por las razones expuestas en el cuerpo de la presente determinación. 8Radicación n.° 00025
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SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9